Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2011.

Número de resolución96
Número de sentencia96
Fecha25 Mayo 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/05/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): F.A.R.

Abogado(s): L.. J.A.M.

Recurrido(s): A.M.

Abogado(s): Dr. R.G.T., L.. N.V.F.O., Berto Reinoso Matos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1271334-2, domiciliado y residente en el núm. 353, de la calle L.R.A., del sector de V.M., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de enero de 2009, suscrito por el Lic. J.A.M., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 2009, suscrito por el Dr. R.G.T., los Licdos. N.V.F.O. y B.R.M., abogados del recurrido A.M.;

Vista la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de junio de 2010, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de contrato intentada por A.M. contra F.A.R., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones civiles, dictó una sentencia cuya parte dispositiva establece: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública de fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), en contra del señor F.A.R., por falta de conclusiones no obstante haber sido citado mediante sentencia de fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil siete (2007); Segundo: Examina y declara buena y válida, en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo, la presente demanda en nulidad de contrato, incoada por el señor A.M. en contra del señor F.A.R., mediante acto procesal núm. 0404/07, de fecha cinco (05) del mes de junio del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial A.D.A., ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia; Tercero: Declara nulo y sin ningún valor jurídico el contrato de venta, de fecha once (11) del mes de julio del año dos mil dos (2002), legalizado por el Dr. M.A.S.M., suscrito entre los señores A.M. y F.A.R., por los motivos que se contraen; Cuarto: Ordena la entrega inmediata de la casa núm. 399 de la calle 3era. del Proyecto Habitacional El Almirante, IV etapa, parcela núm. 1-B-REF-PTE del D.C, núm. 6 del Distrito Nacional, Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, al señor A.M.; Quinto: Ordena el desalojo inmediato de cualquier persona que esté ocupando a cualquier título el inmueble anteriormente descrito, propiedad del señor A.M.; Sexto: Fija un astreinte diario provisional contra señor F.A.R. ascendente a quinientos pesos con 00/100 (RD$500.00), liquidable mensualmente por cada día de retraso en la entrega del inmueble descrito más arriba, computados a partir de la notificación de la presente sentencia; Sétimo: Rechaza la ejecución provisional de la sentencia, por no ser necesaria en la especie; Octavo: Condena al señor F.A.R. al pago de las costas del procedimiento, ordenándola a favor y provecho de los abogados concluyentes L.. N.V.F.O. y B.R.R., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Noveno: C. al ministerial D.A.J.M., de estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia, al tenor de las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Dominicano"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia ahora impugnada de fecha 18 de noviembre de 2008, con el siguiente dispositivo: "Primero: Acogiendo en la forma el recurso de apelación de F.A.R., contra la sentencia No. 129/08 de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 2da. Sala, de fecha doce (12) de febrero de 2008, por ajustarse a los modismos procedimentales que rigen la materia y estar dentro del plazo de ley; Segundo: R. en cuanto al fondo, se confirma, en todas sus partes, la decisión objeto del mismo; Tercero: Condenando a F.A.R. al pago de las costas, con distracción en provecho de los Licdos. B.R.R., N.F. y R.G.T., abogados, quienes afirman haberlas avanzado";

Considerando, que el recurrente plantea, como soporte de su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación de los arts. 1583 y 1659 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación de los artículos 1108 y 1109 del Código Civil Dominicano";

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios, reunidos por su estrecha vinculación y por convenir a la solución que se le dará al presente caso, el recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua fundamenta su criterio estableciendo ausencia de consentimiento, contrario a la realidad del hecho que se demanda, toda vez que la demanda consiste en la nulidad de un acto de venta, según el demandante, por el hecho de que su propósito era obtener un préstamo con el inmueble dado en garantía y no una venta consciente, situación demostrable, pues el mismo no niega su firma en el acto de venta, sino que se han utilizado maniobras fraudulentas; a que la corte no motiva en nada sobre las maniobras fraudulentas utilizadas por el señor F.A.R., para obtener la firma del señor A.M., y mucho menos motiva en la sentencia recurrida sobre los elementos constitutivos del fraude, sino que sólo se circunscribe a decir que hay ausencia de consentimiento, situación falsa, de manera que la sentencia carece de motivos y por lo tanto debe ser casada; que los hechos han sido desnaturalizados y por la falta de motivos se ha violado lo dispuesto por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que en adición, también expresa el recurrente, la corte a-qua ha apoyado su fallo en hechos y no en derecho, toda vez que ha incurrido en las violaciones de los artículos 1583, que establece que la venta es perfecta entre las partes, y la propiedad adquirida de pleno derecho por el comprador, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido pagada ni entregada, y el 1659 del Código Civil que sostiene que "la facultad de retracto o retroventa es un pacto por el cual se reserva al vendedor el derecho de volver a tomar la cosa vendida, mediante la restitución del precio principal y el reembolso de que se habla en el art. 1673"; que si la corte hubiera tomado en cuenta dichos textos legales, hubiese rechazado las pretensiones del señor A.M., ya que no existe un pacto de retroventa y el señor F.R. no ha emitido recibo de descargo del precio de la venta; y finalmente, sostiene el recurrente, en suma, que la corte a-qua hace una mala aplicación de los artículos 1108 y 1109 del Código Civil dominicano, en razón de que, como se puede verificar, el señor A.M. otorgó su consentimiento en firmar el acto de venta y recibió el precio de la venta, lo cual hizo en plena capacidad del ejercicio de sus derechos civiles y políticos, no como alega el tribunal a-quo, ausencia del consentimiento;

Considerando, que la corte a-qua estimó en este caso, "que la atenta ponderación de los documentos incorporados al proceso, así como la confrontación de unos y otros, en particular de ciertos recibos expedidos por diferentes montos, todos con posterioridad a la suscripción del contrato de marras y que, dicho sea de paso, no son negados en su procedencia por la parte a la que se oponen, indican que el Sr. A.M. se mantuvo abonando cuotas de más de cuatro mil pesos cada una, desde septiembre de 2002 hasta más allá de 2003, lo cual fortalece su tesis en el sentido de que el verdadero contenido de los acuerdos no ha sido una venta traslativa, instantáneamente, del derecho de propiedad, sino que el trasfondo de todo, más allá de las apariencias, era un préstamo de dinero común y corriente, liquidable por el deudor en partidas mensuales y sucesivas; que si se tratara, como se ha dicho, de un acto de compraventa puro y duro, en que el presunto vendedor recibe en efectivo el importe de treinta y cinco mil pesos (RD$35,000.00), por cuya cuantía, expresa el contrato en su cláusula 2da., se otorga al Sr. F.A.R. formal finiquito y recibo de descargo, ¿Cómo explicar entonces la existencia de los comentados recibos, alusivos al "negocio de la casa" (sic), en que luego aparece el vendedor restituyendo ese precio en pagos parciales?; que incluso, cabe destacar que la sumatoria final a que ascienden los comprobantes aportados al debate contradictorio por la tribuna apelada, excede con creces la cantidad por la que se cerrara entre las partes en litis, la operación de referencia"; que, continúa razonando la corte a-aqua, "el consentimiento, como elemento de base en la conformación de la estructura orgánica de toda convención y de la que, en definitiva, dependerá su eficacia, se bifurca en una doble vertiente: en la voluntad individual de quien se obliga, por un lado, y por el otro, en el necesario concierto entre las partes involucradas en el contrato; que la temática exige, para su correcto abordaje, la contemplación de diversos factores volitivos y psicológicos, con especial atención a la forma en que se manifiesta esa voluntad, ya que a través de su exteriorización deja de ser una simple inclinación o disposición del espíritu, para integrase al plano social; que a resumidas cuentas, pues, sin voluntad es imposible que haya consentimiento, y el no consentimiento, a su vez, conlleva la anulación del instrumento viciado con todas sus consecuencias legales; que esa voluntad, en materia de contratos, no sólo debe cumplirse unilateralmente, sino que también, en aras de su propia legitimación y virtualidad, requiere ser completada con la intención inequívoca de la otra parte y su puesta de acuerdo respecto de la causa y el objeto del negocio jurídico; que las diversas circunstancias de las que se nutre el proceso, apuntan a que lo que hubo en la especie, más que una venta "perfecta" como atesta el notario que legalizara la pieza, fue más bien, llamando a las cosas por su nombre, un acto de barbarie y de despojo"; que, expresa finalmente el fallo atacado, "la situación todavía es peor, si se repara en el hecho de que hasta estos momentos el pretendido comprador ha estado usufructuando la vivienda y cobrando, al mismo tiempo, sumas de dinero al Sr. A.M.; que, contrario a como parecen entender los abogados que detentan la representación del Sr. F.R., la acreditación del error, del dolo o de cualquiera de los demás vicios del consentimiento, es absolutamente libre, y, en tal virtud, puede ser justo y estar sustentado en pruebas suficientes y concordantes";

Considerando, que del estudio de los documentos que conforman el presente expediente, y de la decisión impugnada en casación, se retiene que, en el presente caso, la demanda original se contrae a la declaratoria de nulidad del contrato de venta suscrito por las partes en litis, intentada por A.M. sobre la casa núm. 399 de la Calle 3era. del Proyecto Habitacional El Almirante, IV etapa, parcela No. 1-B-REF-PTE del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; todo en razón de que el hoy recurrido sostuvo que él no dio su consentimiento para una venta, sino que lo que en realidad él convino con el hoy recurrente fue un préstamo por la suma de RD$35,000.00, poniendo en garantía el inmueble descrito con anterioridad;

Considerando, que, como se aprecia en el contexto de la motivación que refiere la sentencia recurrida, la corte a-qua ponderó íntegramente las piezas que conformaron el expediente, en especial el "acto de venta" bajo firma privada celebrado entre las partes, en relación a la descripción del inmueble, la ubicación del mismo, y sobre todo el precio estipulado en dicha convención y como fue realizado, esto es, en pagos parciales de cuya constancia existen los recibos emitidos al efecto; que aún cuando un acto de venta reúna las condiciones y formalidades que establece la ley, nada se opone a que pueda ser declarada la nulidad del mismo, si de los hechos y circunstancias de la causa se desprende que no era esa la intención de las partes, sobre todo si se toman en cuenta los elementos señalados más arriba, como sucedió en la especie, en que la corte a-qua comprobó que se trataba de un inmueble, cuya ubicación, dimensión y la forma en que fue realizado el pago, evidencian la verdadera intención de las partes de suscribir no un contrato de venta, sino, como alega el recurrido, un contrato de préstamo;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos en un proceso supone que a éstos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance por parte de los jueces del fondo; que respecto a los alegatos expresados por la parte recurrente relativos a que la corte a-qua no expone nada sobre las maniobras fraudulentas utilizadas por F.A.R., para obtener la firma de A.M., resulta evidente que la corte a-qua sí motivó de manera suficiente la decisión impugnada, sin incurrir en la desnaturalización argüida, pues entendió, conforme se observa en las ideas precedentemente transcritas, que los recibos expedidos por los diferentes montos, todos con posterioridad a la suscripción del contrato objeto de la litis y que no aparecen contrariados por el hoy recurrente, demuestran que A.M. estuvo pagando cuotas de más de cuatro mil pesos, mensualmente, desde septiembre de 2002 hasta más allá de 2003, al impugnante en casación, en manos del abogado notario público del recurrente, el Dr. M.A.M.; que, como expresa la corte a-qua, esta circunstancia da a entender claramente que el verdadero contenido de la convención de que se trata realizada entre los ahora litigantes no ha sido una venta, sino realmente un préstamo de dinero común y corriente, liquidable por el deudor (supuesto vendedor) en partidas mensuales y sucesivas;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para la apreciación de los elementos de prueba que les son sometidos, y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización que, aunque se ha alegado en la especie, no ha sido el caso ocurrente, por lo que procede que sean desestimados los medios planteados, y con ello rechazado el recurso de casación en cuestión;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.R., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.G.T., y de los Licdos. B.R.R. y N.V.F., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de mayo de 2011, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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