Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2011.

Fecha19 Octubre 2011
Número de sentencia97
Número de resolución97
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/10/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): HB Dominicana, S.A., E., S. P. A.

Abogado(s): D.. J.M.R., A.M., P.M.. T.L., L.. J.E.M.L., J.L.S.

Recurrido(s): L.M.H., S.A., compartes

Abogado(s): D.. J.M.R., P.T.L., L.. A.M., J.M.L., J.L.S., Juan Manuel

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por HB Dominicana, S.A., sociedad comercial constituida y organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social principal ubicado en la avenida A.L. núm. 902 (esquina H.I.C., sector P., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por su presidenta, S.V.M.R., dominicana, mayor de edad, casada, ejecutiva de empresas, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0202811-5, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo; y E., S.P.A., sociedad comercial constituida y organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social principal ubicado en Vía Spartaco 3, 20135 Milano, Italia, y elección de domicilio en la calle S.S., núm. 253, G., de esta ciudad, representada por su presidente, Sr. I.E., de nacionalidad italiana, mayor de edad, portador del pasaporte italiano núm. Y266923, domiciliado y residente en Milano, Italia, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los D.. J.M.R. y A.M., abogado de la parte recurrente y recurrida incidental;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.L., abogado de la parte recurrida y recurrente incidental, E., S.P.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.M., abogado de la parte recurrida, L.M.H., S.A.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. J.M.R., abogado de HB Dominicana, S.A., como parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de abril de 2010, suscrito por el Lic. J.M.U., abogado de la parte recurrida, L.M.H., S.A. y L.M.H.S.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de junio de 2010, suscrito por el Dr. P.M.T.L. y los L.. J.E.M.L. y J.R.L.S., abogados de E., S.P.A., como parte recurrida;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de marzo de 2010, suscrito por el Dr. P.M.. T.L., y los L.. J.E.M.L. y J.R.L.S., abogados de E., S.P.A., como parte recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. J.M.R., abogado de HB Dominicana, S.A., como parte recurrida;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de octubre de 2011, por el magistrado R.L.P., P. de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada E.M.E., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de julio de 2011, estando presente los jueces R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la decisión impugnada y los documentos a que la misma se refiere, revelan que, con motivo de una demanda en reparación de danos y perjuicios (competencia desleal), interpuesta por HB Dominicana, S.A., contra la sociedad comercial LMH, S.A., representada por L.M.H.S., y la compañía E., S.P.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 15 de diciembre de 2008, una sentencia con el dispositivo que sigue: "Primero: Rechaza las conclusiones al fondo formuladas por las partes demandadas, por los motivos anteriormente expuestos; Segundo: Declara buena y válida la demanda en reparación de danos y perjuicios (competencia desleal) incoada por la empresa HB Dominicana, S.A., en contra de la empresa E., S.P.A., y la compañía L.M.H., S.A. mediante actuación procesal núm. 065/2007, de fecha veinticinco (25) del mes de enero del año 2007, instrumentado por el ministerial S.Z.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia, Tercero: Condena a las empresas E., S.P.A, y L.M.H., S.A., al pago de la suma de quinientos mil dólares estadounidenses (US$500,000.00) o el equivalente de dicha suma en pesos de la República Dominicana, a la tasa de cambio vigente en el momento del pago, a favor y provecho de la empresa HB Dominicana, S.A., por los daños morales y materiales y las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Condena a la empresa E., S.P.A. y L.M.H., S.A., al pago de uno por ciento (1%) por concepto de interés judicial, a título de retención de responsabilidad civil, contados desde el día que se haya incoado la presente demanda; Quinto: Condena a la empresa E., S.P.A. y L.M.H., S.A., al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.M.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; que sobre recurso de apelación interpuesto contra ese fallo, la corte a-qua emitió la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, razón social E., S.P.A., no por falta de comparecer, sino por falta de concluir no obstante citación legal; Segundo: Descarga pura y simplemente, a la entidad H.B. Dominicana, S.A., del recurso de apelación incidental interpuesto por la empresa E., S.P.A., mediante acto núm. 151 de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el ministerial R.Á.P.R., alguacil de estrados de la Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos; Tercero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recurso de apelación que se describen a continuación: a) recurso de apelación principal interpuesto por la empresa LMH, S.A., mediante acto NO. 741, de fecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial J.R.V.M., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia; y b) Recurso de apelación incidental interpuesto por la empresa HB Dominicana, S.A., mediante actos 066/2009 y 067/2009 de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009) instrumentados por el ministerial S.Z.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; ambos contra la sentencia núm. 00907/08, relativa al expediente núm. 035-2007-00395, de fecha 15 del mes de diciembre el año 2008, expedida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones dadas; Cuarto: Acoge en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación principal interpuesto por L.M.H., S.A., en consecuencia, modifica los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada, para que en lo adelante se lean como sigue: "Tercero: Condena a la empresa E., S.P.A., al pago de la suma de quinientos mil dólares estadounidenses (US$500,000.00) o el equivalente de dicha suma en pesos de la República Dominicana, a la tasa de cambio vigente en el momento del pago, a favor y provecho de la empresa HB Dominicana, S.A., por los daños morales y materiales, y rechaza, en cuanto al fondo, la indicada demanda en relación a la razón social L.M.H., S.A; Cuarto: Condena a la empresa E., S.P.A., al pago de uno por ciento (1%) por concepto de interés judicial, a título de retención de responsabilidad civil, contados desde el día que se haya incoado la presente demanda; Quinto: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental interpuesto por la entidad, HB Dominicana, S.A. por los motivos expuestos; Sexto: Condena a las empresas E., S.A.A y HB Dominicana, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de L.. O.J.M., D.L.J.M. y J.M.U.H., abogados de la parte gananciosa quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; S.: C. al ministerial I.M.M., alguacil de estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que las recurrentes proponen los siguientes medios de casación: 1) HB Dominicana, S. A: Primer Medio: Violación de las formas sustanciales o prescritas a pena de nulidad. Violación a los artículos 61 y 456 del Código Civil Dominicano. Inobservancia de los artículos 35 y 39 y 41 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Falta de motivos. Falta de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Tercer Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil Dominicano. Violación al artículo 1161 del Código Civil Dominicano. Violación al artículo 1165 del Código Civil Dominicano. Violación al artículo 1135 del Código Civil Dominicano. Violación al artículo 1382 del Código Civil Dominicano. Falta de ponderación de elementos probatorios sometidos al proceso. Desnaturalización de los documentos. Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Mala aplicación del artículo 1382 del Código Civil Dominicano. Violación del artículo 1134 del Código Civil Dominicano. Incorrecta evaluación de los elementos que conforman el daño; 2) E., S.P.A.: Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Violación a la regla de reapertura de debates; Segundo Medio: Errónea Aplicación del Código de Procedimiento Civil. Violación al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Violación a la regla de indivisibilidad de recursos; Tercer Medio: Omisión de estatuir. Violación al derecho de defensa. Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia;

Considerando, que contra la sentencia ahora atacada, existen dos recursos de casación interpuestos por ante esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que se encuentran en estado de recibir fallo, uno incoado por HB Dominicana, S.A., en fecha 15 de febrero de 2010, y otro interpuesto por E., S.P.A., en fecha 2 de marzo de 2010, por lo que para una mejor administración de justicia se procederá a fusionar ambos recursos para evitar incurrir en contradicción de sentencias y por economía procesal;

Con relación al recurso de casación interpuesto por HB Dominicana, S.A.:

Considerando, la recurrente, HB Dominicana, S.A., sostiene en su primer medio, en síntesis, que mediante conclusiones formales rendidas ante la corte a-qua en fecha dos (2) de julio de dos mil nueve (2009), la HB Dominicana, S.A., concluyó solicitando la nulidad del acto contentivo del recurso de apelación, núm. 741, instrumentado en fecha 26 de diciembre de 2008, por el ministerial J.R.V.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, así como también la inadmisibilidad del mismo acto, bajo el fundamento de que ambos incidentes fueron presentados en razón de que el referido acto núm. 741, violentaba las disposiciones establecidas en los artículos 61 (específicamente su acápite 3ero.) y 456 del Código de Procedimiento Civil, al no establecerse en el mismo una exposición sumaria, o resumida, de los motivos de hecho y de derecho en los que la "L.M.H., S.A., fundamentaba su recurso de apelación, limitándose la apelante a expresar en dicho acto de manera vaga "que el juez a-quo ha hecho una mala apreciación de los hechos y una errada aplicación de derecho"; que el rechazamiento de los incidentes presentados por la "HB Dominicana, S.A." así como la consecuente declaratoria como bueno y válido de la interposición del recurso de apelación de "L.M.H., S.A. contra la sentencia del 15 de diciembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, descansa en la secuencia de una serie de errores de interpretación de los artículos 61, numeral 3 y 456 del Código de Procedimiento Civil, esto, en razón de que incurrió en el error de caracterizar que una exposición sumaria de los motivos en los que se funda el recurso "no es una formalidad sustancial y de orden público", de lo que la referida corte entendió que podía subsanar su falta, al exponer la apelante las motivaciones de su recurso en un escrito justificativo de conclusiones; que la expresión vaga y sin sentido que argumentó la L.M.H., S.A., en su recurso de apelación, no es suficiente para satisfacer el requerimiento legal de motivación sumaria en hechos y en derecho exigido para todo acto de apelación civil;

Considerando, que la corte a-qua para rechazar el pedimento de nulidad del acto de apelación de la L.M.H., S.A., ahora parte recurrida, planteado por la actual recurrente, entendió en sus motivaciones lo siguiente: "1. que ahora procede el análisis de las conclusiones incidentales formuladas por el recurrente incidental HB Dominicana, en el sentido de que se declare la nulidad del acto núm. 741, de fecha 26 de diciembre del año 2008, instrumentado por el ministerial J.R.V.M., contentivo del recurso de apelación principal interpuesto por LMH, S.A., por carecer el mismo de una mínima exposición de los motivos en que se funda el recurso, y por ende, ser violatorio a los artículos 61 y 456 del Código de Procedimiento Civil, trayendo consigo esta situación que la recurrida HB Dominicana, S. A, no haya podido organizar su defensa de manera adecuada, violentándose así su derecho de defensa; y por consiguiente, frente a estos razonamientos y vicios de nulidad que se declare inadmisible dicho recurso; que en respuesta a estos planteamientos la parte recurrente principal, indica que su recurso de apelación como la notificación del mismo no violentan en nada las disposiciones de los citados textos legales y que el mismo es regular ya que la exposición de los hechos no tiene que ser detallada ni minuciosa, sino que el mismo artículo 61 en su numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, indica exposición sumaria de los hechos y que el acto contentivo del indicado recurso, fue correctamente notificado a la empresa HB Dominicana, S.A., en su domicilio en cumplimiento con los preceptos del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; además, de que HB Dominicana, no ha demostrado los supuestos agravios que esta situación le causó; y que en la especie no están presentes ningunas de las causales de inadmisión que indica el artículo 44 de la Ley 834 por lo que deben ser rechazados los indicados incidentes; 2. que en cuanto a dichos incidentes de excepción de nulidad y medio de inadmisión, este tribunal entiende que los mismos son improcedentes y por lo tanto procede su rechazo, como al efecto se rechazan, valiendo sentencia esta solución sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión en vista de es que si bien L.M.H., S.A., no hizo una exposición detallada y minuciosa de los alegatos en que fundamenta su recurso, en el acto contentivo de éste, sino argumentaciones muy sumarias específicamente solo expresando en apoyo de su vía recursoria, una errónea apreciación de los hechos y aplicación equívoca del derecho de parte del tribunal a-quo, motivos éstos que luego fueron ampliados en sus escritos, no menos cierto es que entendemos que esta circunstancia no constituye un vicio de fondo que anule el indicado acto de procedimiento puesto que el artículo 61 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que el acto de emplazamiento debe contener exposición sumaria de los hechos, es decir breve y rápido, no estableciendo dicho texto legal mayores detalles al respecto, lo que indica que no es una formalidad sustancial o de orden público, y que puede ser subsanada como en el caso ocurrió, que en esa circunstancia no es dable sancionar esta situación, más si la empresa HB Dominicana, no ha probado de cara al proceso, el agravio que le causara este hecho, puesto que ejerció oportunamente su derecho de defensa con su asistencia a las audiencias celebradas y sus escritos de defensa. Cabe destacar que la falta detallada y extensa de los medios es un requisito menos riguroso en este grado, ya que en primera instancia fueron debatidos los hechos que fundamentan el litigio original por lo que los hechos no son desconocidos para las partes involucradas"; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que la nulidad, sea de forma o de fondo, constituye la sanción a la irregularidad cometida en el contexto o en la notificación de un acto procesal; que para una nulidad de forma sea declarada es necesario que el proponente pruebe el agravio, pero, en el caso de las de fondo, por ser sustanciales y de orden público, el proponente no está obligado a probar el agravio causado por la irregularidad, como es el caso del acto de emplazamiento que no hace constar el objeto y las causas del mismo;

Considerando, que el artículo 61, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil dispone: "En el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad: 3o. el objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios"; que asimismo, el artículo 456 del mismo código, dispone: "El acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada, y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que la corte a-qua rechazó el pedimento de nulidad e inadmisibilidad del recurso de apelación hecho por la actual recurrente, HB Dominicana, S.A., por no contener el acto de la apelación interpuesta por L.M.H., S.A., una exposición sumaria de los hechos en que se basaba el mismo, entendiendo dicha alzada, en resumen, que tal omisión no constituye una formalidad sustancial y que la misma puede ser subsanada;

Considerando, que la nulidad de un acto procesal es la sanción a la irregularidad cometida en el contexto o en la notificación del mismo; que el régimen de las nulidades concernientes a los actos de procedimiento, los artículos 35 y siguientes de la Ley núm. 834 de 1978, establecen dos tipos de nulidades: de forma y de fondo; que, dentro de las disposiciones del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se prevén actuaciones que su omisión o ejecución defectuosa es sancionada, algunas con nulidades por vicio de forma y otras con nulidades por incumplimiento de las reglas de fondo, en atención a la finalidad de cada una de ellas, determinándose como sancionables con la nulidad por vicio de fondo aquellas consideradas sustanciales y de orden público, como lo son las mencionadas en el ya señalado ordinal tercero de dicho artículo 61, en cuyo caso el proponente de la excepción de nulidad no está obligado a probar el agravio causado por la irregularidad del acto de emplazamiento que no hace constar el objeto y las causas del mismo;

Considerando, que, contrario a lo juzgado por la corte a-qua, la exposición sumaria de los hechos en lo que se fundamenta el recurso de apelación constituye una formalidad sustancial, cuya observancia es de orden público y en la que el que la invoca no tiene que probar el agravio, máxime cuando, como ocurre en la especie, la apelante L.M.H., S.A., se limitó a expresar como motivación de su recurso, que el juez de primer grado "ha hecho una mala apreciación de los hechos y una errada aplicación de derecho", lo que obviamente constituye una motivación insuficiente que no cumple con el voto de la ley; que este tipo de nulidad del acto de apelación está justificada en el hecho de que el recurrido en apelación sufriría un agravio consistente en no poder organizar su defensa de manera adecuada y oportuna, si ello no se cumple en el acto de apelación, lo que le impediría obviamente ejercer su derecho de defensa; que, además, la no inclusión en el acto de apelación de una exposición aún sumaria de los medios, impedía a dicha corte conocer y analizar los términos y alcance de su apoderamiento, razones por las cuales procede casar la sentencia impugnada por este primer medio, sin necesidad de ponderar los demás medios invocados en el presente recurso;

En cuanto al recurso de casación intentado por E., S.P.A.

Considerando, que, tanto el recurso de E., S.P.A., como el intentado por HB Dominicana, S.A., contra la sentencia impugnada, persiguen la casación de ésta y, habiéndose acogido el primero de esos recursos, esta Sala Civil entiende que no existe interés en el conocimiento y fallo del segundo, por carecer de objeto al obtenerse el fin perseguido y anularse la sentencia atacada, al ser casada la decisión por vía del recurso de casación de HB Dominicana, S.A.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Declara que no ha lugar a conocer del recurso de casación intentado por la empresa E., S.P.A., contra la misma sentencia, por los motivos expuestos; Tercero: Condena a la parte recurrida, L.M.H., S.A., y L.M.H.S., al pago de las procesales, ordenando su distracción a favor de Dr. J.M.R., abogado de la recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 del mes de octubre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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