Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2011.

Número de sentencia97
Número de resolución97
Fecha21 Diciembre 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/12/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): V.E.P.K., R.E.M.C.

Abogado(s): Dr. H.C.F.

Recurrido(s): F.P.S., D.R.R.

Abogado(s): Dr. Juan Emilio Bidó

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.E.P.K. y R.E.M.C., dominicanos, mayores de edad, casados, arquitectos, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0063042-4 y 001-0936669-0, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por R.E.M.C. y V.P.K., contra la sentencia núm. 285-2010 del 13 de mayo de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la corte de Apelación del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 24 de junio de 2010, suscrito por el Dr. H.A.C.F., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 24 de agosto de 2010, suscrito por el Dr. J.E.B., abogado de la parte recurrida, F.A.P.S. y D.R.R.;

Vistos la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de noviembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por F.A.P.S. y D.R.R. contra R.E.M.C. y V.P.K., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 30 de septiembre de 2009 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por los señores F.A.P.S. y D.R.R., contra los señores R.E.M.C. y V.P.K., mediante acto núm. 2370/2008, diligenciado el siete (7) de noviembre del año dos mil ocho (2008), por el ministerial J.T.T.A., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme al derecho que rige la materia; Segundo: Acoge en parte en cuanto al fondo la referida demanda, y en consecuencia: a) Ordena la rescisión de contrato de compraventa de beneficios en apuestas de caballos de carrera, suscrito entre los señores R.E.M.C., V.P.K., F.A.P.S. y D.R.R., en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil ocho (2008), por las razones dadas; b) Ordena a los señores R.E.M.C. y V.P.K. pagar a las partes demandantes, los señores F.A.P.S. y D.R.R., las sumas de RD$30,417.65 y RD$22,417.65, en virtud de los beneficios dejados de percibir, así como la suma de RD$7,908.00 por los cargos adicionales no estipulados en el contrato, como justa indemnización a los daños y perjuicios percibidos; c) Ordena a los señores R.E.M.C. y V.P.K., la devolución de la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) en favor de los señores F.A.P.S. y D.R.R., por concepto de pago del precio en el contrato que les unía; Tercero: Compensa las costas del procedimiento conforme a los motivos dados" (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y valido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores R.E.P.C. y V.P.K., mediante el acto núm. 10040/2009, de fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), del ministerial R.M.C., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 0978, relativa al expediente núm.037-0801151, de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el indicado recurso y confirma la sentencia apelada por los motivos indicados; Tercero: Condena a la parte recurrente los señores R.E.P.C. y V.P.K., al pago de las costas en beneficio del Dr. J.E.B. quien hizo la afirmación de rigor";

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación artículo 1134 del Código Civil; Segundo Medio: Violación artículo 1382 de Código Civil; Tercer Medio: Desnaturalización y falsa apreciación de hechos. Interpretación incorrecta y desnaturalizada del contenido y alcance de los documentos de la causa";

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia impugnada no exceden el monto de los doscientos salarios mínimos que exige el literal c) de la parte in fine del último párrafo del artículo 5 de la ley núm. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley núm. 491-08, del 11 de febrero de 2009";

Considerando, que, efectivamente según el literal c) del párrafo segundo del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley núm. 491-08, de fecha 11 de febrero de 2009), no se podrá interponer recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos salarios mínimos del mas alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso;

Considerando, que la sentencia impugnada confirma la decisión de primer grado, la cual condenó a los recurridos a pagar a los recurrentes la suma de un sesenta mil setecientos cuarenta y tres con 30/100, (RD$60,743.30);

Considerando, que al momento de interponerse el recurso de casación de que se trata, o sea, el 24 de junio de 2010, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$8,465.00 mensuales, conforme a la Resolución Núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 1ro. de junio de 2009, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de RD$1,693,000.00 cantidad que como es evidente excede de la totalidad de las condenaciones que impuso la sentencia impugnada, que como señalamos anteriormente, fue fijada a la suma de (RD$60,743.30); que, en tales condiciones, procede declarar de oficio inadmisible el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por V.E.P.K. y R.E.M.C., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional, el 13 de mayo de 2010, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. J.E.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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