Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2011.

Número de sentencia97
Fecha29 Junio 2011
Número de resolución97
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/06/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): A.A., S.A.C.I.A.C.

Abogado(s): L.. J. de Los Santos, E.V.M.

Recurrido(s): G.T.

Abogado(s): L.. A.R.R., C.M.F., Dr. S.Q. de La Cruz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A., S.A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la calle Monte Cristi núm. 91, S.C., Santo Domingo, y C.I.A.C., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0063328-8, domiciliado y residente en esta ciudad, quien actúa en su propio nombre y en representación de la referida entidad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 20 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.B. de Los Santos, por sí y por el Lic. E.V.M., abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.R.R., por sí y por el Dr. S.Q., abogados del recurrido, G.T.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de septiembre de 2009, suscrito por los Licdos. E.V.M. y J.B. de Los Santos, abogados de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de octubre de 2009, suscrito por los Licdos. A.R.R. y C.M. flores y el Dr. S.Q. de La Cruz, abogados del recurrido, G.T.;

Vista la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de septiembre de 2010, estando presente los jueces J.E.H.M., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por G.T. contra A.A., S.A. y C.I.A.C., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil de fecha 17 de abril de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza la solicitud de exclusión de documentos planteada por la parte demandada, por los motivos expuestos; Segundo: Se declara regular y válido en cuanto a la forma la demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor G.T. contra la razón social A.A., S.A., y el señor C.I.A., y en cuanto al fondo se acogen solo en parte las conclusiones del demandante por las razones que constan en esta sentencia; Tercero: Se declara resuelto el contrato de fecha 31 de mayo del año 1999, suscrito entre las entidades Rancho La Regina Agropecuaria, S.A., representada por el señor G.T., de un lado, y del otro, la entidad A.A., S.A., representada por el señor I.A., por los motivos expuestos; Cuarto: Se rechazan todas las demás pretensiones del demandante, señor G.T., por las razones que constan en esta sentencia; Quinto: Se compensan las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación que se describen a continuación: A) recurso de apelación principal interpuesto por el señor G.T., mediante acto núm. 0432/2008, instrumentado y notificado el treinta (30) de abril del dos mil ocho (2008), por el ministerial J.R.C., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, y b) recurso de apelación incidental interpuesto por la entidad Arbaje Industrial, S.A., y el señor C.I.A., mediante acto núm. 489-08, instrumentado y notificado el veintinueve (29) de mayo del dos mil ocho (2008), por el ministerial O.M.P., Alguacil Ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia núm. 00275, relativa al expediente núm. 038-2006-00802, dada el diecisiete (17) de abril del dos mil ocho (2008), por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, los indicados recursos de apelación y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones út supra indicadas; Tercero: Compensa las costas del procedimiento , por los motivos precedentemente citados";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al principio de inmutabilidad del proceso; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Violación del artículo 1304 del Código Civil sobre la prescripción de la acción en recisión de contrato; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos; Quinto Medio: Falta de motivación";

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, que se reúnen por su vinculación, los recurrentes alegan, en síntesis, que tanto el juez de primer grado como la corte a-qua modificaron de oficio el acto introductivo de la demanda en rescisión de contrato a resolución de contrato para ajustar los hechos a lo que "entendían debió haber sido el pedimento" del demandante; que dichos magistrados no asumieron el rol pasivo del juez de lo civil y comercial en los procesos, ya que están corrigiendo de oficio los errores procesales y de fondo de los demandantes para acomodar sus pretensiones a su íntima convicción; que ambos tribunales deben entender que están atados y circunscritos al acto introductivo de la demanda de la cual están apoderados y a las conclusiones de las partes, las cuales no pueden alterar, modificar ni suplir; que esta modificación es violatoria al principio de inmutabilidad del proceso, y al derecho de defensa de la demandada, más aún cuando ninguna de las partes propuso la resolución del contrato; que lo procedente en buen derecho era rechazar la demanda en recisión de contrato; que si la corte afirma que la demanda es en rescisión de contrato, se contradice al confirmar una sentencia que dicta la resolución de dicho contrato (sic);

Considerando, que la sentencia criticada expone sobre el particular que, en la especie, "la demanda original tiene por objeto la disolución del contrato que vincula a las partes por su incumplimiento, por lo que tal como lo estableció el juez a-quo, lo que procedía era su resolución y no su rescisión", así como que, continúa expresando dicha corte, "debía destacarse en la sentencia de marras que lo que operaba en la presente demanda es la resolución del contrato no la rescisión pretendida por los demandantes, toda vez que la figura jurídica de la rescisión conlleva la anulación de un acto por causa de lesión, situación que no se verifica en la especie, y la resolución conlleva la disolución del contrato por la inejecución de las condiciones establecidas en el mismo, debiendo el tribunal a quo dar a la demanda la debida connotación y dimensión a partir de los hechos presentados" concluyen los señalamientos de la corte a-qua;

Considerando, que las comprobaciones realizadas en este caso por la corte a-qua, relativas a la verdadera naturaleza de la demanda interpuesta, conforme a los hechos presentados y comprobados, tendientes a obtener la disolución del contrato por incumplimiento de las partes, según se consigna precedentemente, constituyen cuestiones de hecho que escapan al control casacional, sobre todo si se observa que las mismas no adolecen de desnaturalización alguna, como erróneamente pretenden los recurrentes; que es de principio que los jueces del fondo están en el deber de asignar a los hechos de la causa su verdadera naturaleza y alcance, como ha ocurrido en la especie, cuando la corte a-qua, lo mismo que el tribunal de primera instancia, verificaron que, de los propios alegatos de la demanda original incoada por el hoy recurrido, la causa por la que se solicitó la disolución del contrato fue por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el mismo, haciendo por tanto un uso inadecuado, en derecho, del termino rescisión, lo que dio lugar a que los magistrados del tribunal a-quo, correctamente y en virtud de la naturaleza de los alegatos y hechos acaecidos, asignaran la verdadera designación al pedimento de la parte demandante original, que es la resolución, a fines de calificar correctamente la demanda; que, en ese tenor, los medios de violación al principio de inmutabilidad del proceso y contradicción de motivos, expuestos por el recurrente, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que los recurrentes alegan en su tercer medio de casación, en síntesis, que la acción en rescisión del contrato debe ser declarada prescrita conforme lo establece el artículo 1304 del Código Civil, toda vez que la demanda en rescisión fue interpuesta en fecha 23 de agosto de 2006, mediante acto núm. 665/2006, por el Sr. G.T., 7 años después de la suscripción del contrato cuya rescisión solicita "Contrato de Asociación y Desarrollo de Urbanización la Florencia" del 31 de mayo de 1999; que en el hipotético caso en que el demandante hubiese solicitado (lo cual no hizo) la resolución del contrato de que se trata también estaría prescrita en virtud de lo establecido por el párrafo único del artículo 2273 del Código Civil;

Considerando, que tal como decidió la corte a-qua en cuanto a la solicitud de prescripción por violación al artículo 1304 del Código Civil, dichas disposiciones son inaplicables en la especie, en razón de que la demanda original tiene por objeto la resolución del contrato por su incumplimiento y no su rescisión o nulidad fundada en error, violencia o dolo caso en el cual sí seria correcto aplicar las previsiones contenidas en la referida disposición legal; que en consecuencia procede el rechazo del primer aspecto del tercer medio de casación por infundado;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, no consta que el recurrente presentara el segundo aspecto del tercer medio de casación ante la corte a-qua derivado de la prescripción de la acción en resolución en virtud del artículo 2273 del Código Civil; que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca ante el tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que en esa condición, y como en la especie, no se trata de cuestiones que interesan al orden público, el segundo aspecto del tercer medio propuesto es nuevo y como tal, resulta inadmisible;

Considerando, que los recurrentes alegan en su cuarto y quinto medios de casación que se reúnen por su vinculación y para una mejor solución del caso, en síntesis, que parece insólito que la corte a-qua continúe afirmando como lo hizo la juez a-quo que el incumplimiento por parte de Arbaje Agroindustrial, S. A. e I.A. y la razón por la cual resuelven dicho contrato, es la "no entrega" del producto de la venta de dos millones de acciones de una compañía americana en la bolsa de valores de Nueva York, en los Estados Unidos de América, condición esta que no aparece en el contrato objeto de la litis; que las responsabilidades asumidas por I.A. y la compañía Arbaje Agroindustrial, S.A. de construir un proyecto y búsqueda de financiamiento para el mismo, dependían inevitablemente de los planos, presupuestos, especificaciones y permisos legales requeridos para desarrollar el proyecto, obligaciones todas que quedaron a cargo del señor G.T. y su compañía R.R.A.S.A. y que no fueron cumplidas por el demandante; que la corte a-qua no motivó cómo incumplieron I.A. y A.A. y el hecho que utilizaron para basar la pretendida "resolución del contrato"; que la corte a-qua basó su decisión sobre hechos que no corresponden, ni a lo solicitado por las partes, ni a lo evidenciado por los documentos probatorios del caso de que se trata;

Considerando, que el alegato de los ahora recurrentes en cuanto a que sus responsabilidades de construir un proyecto y búsqueda de financiamiento para el mismo, dependían inevitablemente de los planos, presupuestos, especificaciones y permisos legales requeridos para desarrollar el proyecto, dichos alegatos carecen de fundamento toda vez que la corte a-qua no retuvo dichos hechos para ordenar la resolución del contrato en cuestión sino el incumplimiento de la obligación de "la colocación en la bolsa de valores de Nueva York de las acciones de la compañía Toups Technology, Inc., que fueron aportadas por J.R." para que, continúa exponiendo la corte a-qua, los valores producidos sean "ingresados al patrimonio de Rancho La R.A., S.A., para el saldo de las acreencias de los señores Tassi y G. en el Citibank, N.A., pago del complemento a dichos señores hasta la suma de US$390,000.00 y capital de trabajo para la compañía", obligación que estableció la corte a-qua en virtud del resultado de la asamblea de fecha 31 de julio de 1999, celebrada por la sociedad Rancho La Regina Agropecuaria, S. A. en ejecución del contrato objeto de la litis, por lo que la corte a-qua sí fundamentó su decisión sobre hechos que corresponden a lo solicitado por las partes y a lo evidenciado por los documentos probatorios del caso, toda vez que G.T. alegaba el incumplimiento de la venta de las acciones y del pago del dinero restante, mientras A.A. alegaba a su vez la falta de suministro de los planos, presupuestos y demás documentos requeridos para la ejecución del proyecto;

Considerando, que es preciso resaltar que una vez comprobada la condición resolutoria por corte a-qua conforme lo establece el artículo 1183 del Código Civil, produce la revocación de la obligación, y vuelve a poner las cosas en el mismo estado que tendrían si no hubiese existido la obligación, es decir, el recurrido debe devolver el dinero pagado por los recurrentes y estos últimos a su vez contra entrega, restituir las acciones de la referida entidad;

Considerando, que por los motivos antes expuestos, a juicio de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, la corte a-qua realizó una buena apreciación de los hechos, una correcta aplicación del derecho y motivó suficientemente su decisión, por lo que procede el rechazo del cuarto y quinto medio de casación y con ellos el recurso de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.A., S.A. y C.I.A.C., contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 2009 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los Lic. A.R.R., Dr. S.Q. de la Cruz y Licda. C.M.F., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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