Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2012.

Número de sentencia98
Fecha26 Septiembre 2012
Número de resolución98
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/09/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Brownsville Business Corporation

Abogado(s): Dr. S.C.I., L.. S.M.P.

Recurrido(s): Heladom, S. A.

Abogado(s): L.. J.M.G., L.. C.Y. de la Cruz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Brownsville Business Corporation, sociedad de comercio constituida y que opera de conformidad con las leyes de la Panamá, con su domicilio social autorizado en la República Dominicana, mediante Decreto núm. 293-97, con oficinas en la calle F.F., esquina avenida Ortega & Gasset, E.N., de esta ciudad, contra la ordenanza civil núm. 17 dictada por el J.P. en Funciones de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 18 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. S.R.C.I. y la Licda. S.M.P., abogados de la parte recurrente, Brownsville Business Corporation, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de marzo de 2009, suscrito por los Licdos. J.M.G. y C.Y. de la Cruz, abogados de la parte recurrida, Heladom, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado del 19 de septiembre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de octubre de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en ejecución de laudo arbitral incoada por Heladom, S.A. contra Brownsville Business Corporation, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 12 del mes de diciembre del 2008, la ordenanza civil núm. 1115-08, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida la demanda en referimiento en Ejecución de Laudo Arbitral, presentada por Heladom, S.A., en contra de Brownsville Business Corporation, por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE en parte las conclusiones de la parte demandante, Heladom, S.A., y en consecuencia se impone al demandado Brownsville Business Corporation, una astreinte consistente en la suma de RD$10,000.00 diarios, efectiva a partir del quinto día de la notificación de esta ordenanza, por cada día de retardo en proceder a ejecutar los laudos arbitrales de fechas 2 de abril del 2004, 21 de agosto y 28 de septiembre de 2007 respectivamente, y el acuerdo de fecha 15 de junio del 2004, haciendo entrega a favor de Heladom, S.A., de los documentos siguientes: a) dos ejemplares originales, debidamente legalizados ante Notario Público, del contrato de venta definitivo exigido por el laudo arbitral debidamente firmado por el demandado sobre el local correspondiente; arriba descrito, donde conste de manera expresa, entre otras cosas, que el inmueble arriba descrito se encuentra libre de cargas y gravámenes y cualquier tipo de deudas; b) original del duplicado del dueño de la constancia de venta anotada en el certificado de títulos No. 97-6622, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, en fecha 11 de enero del 2006, a favor de Brownsville Business Corporation; c) Original del duplicado del acreedor hipotecario del certificado de títulos antes descrito, expedido a solicitud del Citibank, N.A. y el original del acto de cancelación de hipoteca, debidamente legalizado ante notario público, otorgado por esta última entidad financiera para cancelar las hipotecas otorgadas por Brownsville Business Corporation; d) original del duplicado del acreedor hipotecario del certificado de títulos antes descrito, expedido a solicitud del Scotiabank (Cayman Islands), y el original del acto de cancelación de hipoteca, debidamente legalizado ante notario público, otorgado por esta última entidad financiera para cancelar las hipotecas concedidas por Brownsville Business Corporation; e) original del acto de cancelación de hipotecas, debidamente legalizado ante notario público, otorgado por el señor W.A.G., para cancelar las hipotecas judiciales inscritas por éste en fecha 5 de junio del 2002 y 1 de junio del 2004; f) original de la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en la cual conste que Brownsville Business Corporation está al día en el pago de sus impuestos de propiedad correspondiente al 1% del valor de los activos, en relación con el inmueble arriba descrito (lo cual constituye el IVSS por ser el local propiedad de una persona moral); g) copia de la tarjeta tributaria de Brownsville Business Corporation; h) copia de la cédula de identidad y electoral del representante de Brownsville Business Corporation; i) un ejemplar original, debidamente registrado por ante la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, de la nómina y el acta correspondiente a la Junta General Extraordinaria de Accionistas, o del órgano competente, celebrada por Brownsville Business Corporation, en su calidad de vendedora, en la que se autorice la venta del inmueble de que se trata y se indique a la persona que firmará el contrato de venta; TERCERO: Declara esta ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme lo dispone el artículo 105 de la ley 834 del 15 de julio de 1978”; b) que no conforme con dicha sentencia mediante acto núm. 25/09, de fecha 19 del mes de enero del año dos mil nueve 2009, instrumentado por el ministerial J.M.R.P., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, la entidad Brownsville Business Corporation, interpuso formal demanda en referimiento en suspensión de ejecución de ordenanza por ante el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en atribuciones de juez de los referimientos, dictando la ordenanza civil núm. 17, de fecha 18 de febrero de 2009, ahora recurrida, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: “PRIMERO: DECLARA, buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en referimiento en SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE ORDENANZA, interpuesta por la entidad BROWNSVILLE BUSINESS CORPORATION, contra la entidad HELADOM, S.A., mediante acto No. 9-2009, instrumentado y notificado el diecinueve (19) de enero del dos mil nueve (2009), por el ministerial Y.M., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme a las normas que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la demanda descrita en el párrafo anterior, por los motivos expuestos”; TERCERO: CONDENA a la parte demandante, sociedad BROWNSVILLE BUSINESS CORPORATION, al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los LICDOS. J.M.G., C.Y. DE LA CRUZ CABREJA y J.C.M., abogados de la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que la parte recurrente propone, en apoyo de su recurso, el medio de casación siguiente: “Único Medio: Falta de Base Legal por Falta de Motivo, debido a que al fallar como lo hizo, rechazando las pretensiones de la parte hoy recurrente, el Presidente de la Corte de Apelación a-quo, en la sentencia impugnada, sin explicar las razones por las cuales decidió de tal modo, violó los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, al decidir sustentando su decisión en una suposición que el Honorable Magistrado entendía debió hacer la recurrente, incurrió en la violación al artículo 1134 del Código Civil Dominicano, y por consiguiente una mala apreciación de lo hechos y una injusta apreciación de los hechos y una injusta aplicación del derecho”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, examinado la parte recurrente alega: “que la Magistrada Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cometió gravísimas irregularidades, al imponerle un astreinte de RD$10,000.00 diarios a la hoy recurrente e obligarle a firmar un contrato de venta donde conste de manera expresa, que el inmueble se encuentra libre de cualquier tipo de deudas; que el Honorable Magistrado de la Corte entiende que no es un error gravísimo imponerle a una parte firmar un contrato de venta, el cual exprese que no tiene ningún tipo de deuda cuando corresponde con la realidad; que el M.J.P. de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al fallar como lo hizo, “sin ofrecer motivos que le permitan a esta Corte de Casación apreciar si el fallo está bien fundamentado en derecho, con lo que ha incurrido en falta de motivos, y falta de base legal, así como en el vicio de omisión de estatuir”, pues en el cuerpo ni en el dispositivo de la sentencia impugnada el Juez rinde explicación alguna que justifique lo decidido; que la corte a-qua ha hecho una mala aplicación del derecho en el caso de la especie; que el Honorable Magistrado ignoró por completo la Decisión Arbitral No. 36, de fecha 26 de diciembre del 2002, de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, INC., cuando es la propia parte recurrida que ha solicitado su ejecución”;

Considerando, que en la ordenanza impugnada la Corte a-qua fundamentó su decisión en lo siguiente: “que la demandante pretende la suspensión de la ejecución de la ordenanza No.1115/2008, relativa al expediente No. 504-08-00919, de fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual se fija un astreinte y se ordena la ejecución de los laudos arbitrales; que, esencialmente, las pretensiones de dicha parte se fundamentan en que no puede cumplir con la obligación impuesta, porque la ahora demandada no ha dado cumplimiento al pago del mantenimiento relativo a los inmuebles de referencia; tal alegato, independientemente de que se corresponda o no con la verdad, debió ser planteado en la ocasión en que se conoció el arbitraje que dio lugar a los laudos arbitrales anteriormente descritos; que las ordenanzas en referimiento, como las que nos ocupan, son ejecutorias de pleno derecho, en aplicación de lo que dispone el artículo 105 de la ley No. 834, del 15 de julio de 1978; que el presidente de la Corte de Apelación tiene poder para ordenar la suspensión de la ejecución de una decisión, sin embargo, cuando la decisión de que se trate sea ejecutoria de pleno derecho, como en la especie, conforme a la jurisprudencia y a la doctrina constante, sólo procede dicha suspensión cuando se demuestre que en el procedimiento del cual surgió la ordenanza se cometieron irregularidades groseras; que como en la especie la decisión objeto de la suspensión se beneficia de la ejecución provisional de pleno derecho y la demandante no ha demostrado que la misma esté afectada de irregularidades que eventualmente puedan generar su nulidad, procede rechazar, como al efecto se rechaza la demanda que nos ocupa”;

Considerando, que es conveniente recordar que las ordenanzas de referimiento son decisiones provisionales dictadas en forma contradictoria, que en principio, no prejuzgan lo principal, y no tienen autoridad de cosa juzgada sobre lo principal. El referimiento es una forma de proceso que la ley autoriza para obtener del juez una decisión puramente provisional sobre una cuestión urgente; por lo que, en modo alguno, podía el Presidente de la Corte de Apelación en el conocimiento de una demanda en suspensión de ejecución en virtud de las facultades establecidas en los artículos 140 y siguientes de la ley 834 del 15 de julio del 1978, referirse a aspectos que tocan el fondo del asunto como alega la parte recurrente, por lo que en lo relativo al primer aspecto del medio procede su rechazo;

Considerando, que para obtener la suspensión de los efectos ejecutorios, esta Corte de Casación ha consolidado el criterio, en procura de atemperar el rigor de la ejecución provisional de pleno derecho de las ordenanzas de referimiento, en beneficio de evitar situaciones que impliquen un atentado serio a los derechos de la parte interesada, en el sentido de que el presidente de la Corte de Apelación, en virtud de los artículos 140 y 141 de la referida ley 834, puede ordenar dicha suspensión en casos excepcionales, tales como, a saber: si la decisión rendida en primera instancia lo ha sido en violación flagrante de la ley; por un error manifiesto de derecho; por el juez haber excedido los poderes que le son atribuidos por la ley; o, cuando la decisión apelada está afectada de una nulidad evidente; o cuando ha sido el producto de un error grosero; o por un juez incompetente; lo que no ocurrió en la especie, por lo que de la lectura de la sentencia impugnada, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por tanto, procede desestimar el medio planteado, por improcedente e infundado y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Brownsville Business Corporation, contra la ordenanza núm. 17, relativa al expediente núm. 026-01-2009-0002, de fecha 18 de febrero de 2009, dictada por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas procesales en provecho de la Licdos. J.M.G. y C.Y. de la Cruz Cabreja, abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de septiembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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