Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2011.

Número de resolución99
Número de sentencia99
Fecha31 Agosto 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/08/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): J.E.A.R., compartes

Abogado(s): Dr. J.A.C.

Recurrido(s): M.S.A. Martínez-Avial de Frechilla

Abogado(s): L.. J.C.C.M., L.. Amelia Valverde Sosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.A.R., M.A.A. Martínez-Avial de R., M.M.A. Martínez-Avial de Cupello, M.T.A. Martínez-Avial de Cadenas, M.A. Martínez-Avial de Torrón, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0088685-2, 001-0087962-6, 001-0087197-9, 001-0087962-6 y 001-0956175-3, domiciliados y residentes en el primero en la avenida Bolívar núm. 969 de esta ciudad y los demás en la avenida P.H.U. núm. 168, T.E., aptos. núm. 5, 2, 6 y 3 de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 1 de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de agosto de 2010, suscrito por el Dr. J.A.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2010, suscrito por el Licdos. J.C.C.M. y Amelia Valverde Sosa, abogados de la parte recurrida M.S.A. Martínez-Avial de Frechilla;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de abril de 2011, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en partición de bienes intentada por M.S.A. Martínez-Avial de Frechilla contra M.A.M.A. de R., M.M.A. Martínez-Avial de Cupello, M.T.A. Martínez-Avial de Torrón y J.E.A.R., la Séptima Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 23 de octubre de 2009, dictó una sentencia cuya parte dispositiva establece lo siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válida la demanda en partición de bienes, intentada por la señora M.S. Armenteros-Avial de Frechilla, en contra de los señores M.A.M.A. de R., M.M.A. Martínez-Avial de Cupello, M.T.A. Martínez-Avial de Torrón y J.E.A.R., por haber sido hecha conforme derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, en consecuencia: a) Ordena la partición y liquidación de los bienes de la comunidad legal de bienes que existió entre los señores M. delR. Martínez-Avial de Armenteros y J.E.A.R. y de los bienes que componen la masa sucesoral de la señora M. delR. Martínez-Avial de Armenteros (fallecida); b) Nos autodesignamos juez comisario de la partición de bienes ordenada; c) Acoge la solicitud de designación del o los peritos y notario que tendrán a su cargo las labores de avalúo, inventario, partición, liquidación y cuenta de los bienes cuya partición se ha ordenado, y en ese sentido, ordena a las partes en esta instancia que en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, depositen por secretaría los nombre de las personas que serán nombradas a tales fines, previo entre ellos, advirtiéndoles que a falta de acuerdo en el plazo indicado, a solicitud de parte más diligente, el tribunal mediante auto designará los mismos"; b) que, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia de fecha 1 de julio de 2010, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores J.E.A.R., M.A. Martínez-Avial de R., M.M.A. Martínez-Avial de Cupello, M.T.A. Martínez-Avial de Cadenas y M.M.A. Martínez-Avial de Torrón, mediante actuación procesal núm. 550/09, de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el ministerial E.C. de los Santos, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la Sentencia núm. 3196-09, relativa al expediente núm. 532-09-01408, de fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional especializada en Asuntos de Familia, a favor de la señora M.S.A. Martínez-Avial de Fechilla, por estar hecho conforme a las normas que rigen la materia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el referido recurso de apelación descrito precedentemente; por los motivos aducidos anteriormente, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones aducidas precedentemente; Tercero: Compensa las costas del procedimiento, por los motivos antes expuestos";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Defectos de motivos; Segundo Medio: Defecto o falta de base legal; Tercero Medio: Violación a la ley;

Considerando, que los recurrentes en apoyo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su estrecha vinculación, alegan, en síntesis, por un lado, que "nadie discute que con motivo de una acción de partición las costas se puedan compensar; o, simplemente, que se puedan cargar a la masa a partir, con deducción para el heredero o coherederos sucumbientes; pero obviamente, y por una razón de elemental lógica, las costas no se pueden compensar y a su vez cargarlas a la suma a partir, porque la compensación es equivalente a la extinción; y por consiguiente, no se pueden cargar a la masa unas costas que son totalmente inexistentes; que, en modo alguno, la sala a-qua desenvolvió o contestó los argumentos planteados en el sentido de que: a) existía una aquiescencia; y b) compensar las costas en la especie equivalía a una condenación pues los recurrentes habían sido arrastrados arbitrariamente a un pleito judicial sin causa legal y a un coste que ellos querían evitar porque perjudicaba notablemente sus intereses económicos al influir en la cuantía de su lote; que tampoco esa sala a-qua, lo que es más grave, se refirió siquiera a la decisión de primer grado de cargar a la masa sucesoral dichas costas"; que, por otro lado, continúan aduciendo los recurrentes que "por la simple lectura de la decisión impugnada podemos constatar que la sala a-qua no se ocupó de averiguar cuales fueron los motivos que tuvo el tribunal de primer grado para compensar las costas procesales sin ponderar los alegatos de hecho y de derecho de los recurrentes, además de cargarlas a la masa, lo que desemboca obviamente en una absoluta insuficiencia de las constataciones de hecho para la aplicación del derecho al no señalar en que disposición legal o razonamiento jurídico fundamentó el envío de unas costas inexistentes a la masa sucesoral, lo que de seguro conllevará que se intente ejecutar dicha sentencia deducción de cada lote de los litisconsortes una parte proporcional de las costas, y no como correspondería, con deducción exclusiva del lote de la recurrida, sin compensación, por haber intentado una acción en partición ligera e innecesaria"; que, finalmente, arguyen que "En efecto, el poder discrecional del juez para compensar las costas en una instancia de familia sujeto a la censura de casación que equivale en la especie a una condenación, está supeditado a que la parte demandada sucumba, pero lamentablemente el tribunal de primer grado ni siquiera se ocupó de examinar que jamás existió oposición a la partición, y que por el contrario, había una aquiescencia explícita a la misma depositada mediante conclusiones escritas, situación que tampoco ponderó la sala a-qua, incurriendo en la violación de los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil; que por añadidura, es un principio elemental que cuando una de las partes actúa temerariamente, en perjuicio del demandado, haciéndole incurrir en gastos innecesarios por motivos ajenos a la voluntad, las cuales deben ser puestas a cargo del demandante, aunque este haya sido parte gananciosa";

Considerando, que el juez de primer grado para justificar su decisión en cuanto a las costas del procedimiento expresó que "el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil establece que se podrán compensar las costas entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados, razones por las que en el presente caso las costas se cargarán a la masa a partir sin distracción de las mismas, por tratarse de un asunto de familia, lo dispuesto vale decisión sin necesidad de que conste en el dispositivo";

Considerando, que en el fallo recurrido, en cuanto a este aspecto, se hace constar que: "el recurso se sustenta en el hecho de que el recurrente persigue, que la sentencia sea recurrida en lo relativo a las costas, en razón de que según el recurrente, el juez a-quo las compensó sin dar motivos; cuando lo procedente era condenar al demandante originario a las costas porque ellos no se habían opuesto a partir los bienes relictos de la finada señora M. delR.M.A. y del señor J.E.A.R., y por tanto no han sucumbido en ningún punto; que tal y como se advierte de la literatura del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, le da al juez dos posibilidades para decidir en cuanto a costas, la primera que cuando se trata de asuntos de familia incluyendo los conflictos entre hermanos y ascendientes; y la segunda cuando los litigantes han sucumbido respectivamente en algunos puntos; que en el caso que nos ocupa, entendemos que el pronunciamiento de las costas a modo compensatorio es compatible con la primera parte del articulo que se ha mencionado, que al darle la ley esas posibilidades al juez a-quo, entendemos que la sentencia recurrida fue decidida conforme a la ley " (sic);

Considerando, que el estudio de la sentencia atacada pone de manifiesto que una gran parte de su motivación se desarrolla en demostrar la inconsistencia e improcedencia de las pretensiones de los ahora recurrentes, conducentes a obtener la anulación o revocación de la decisión apelada tan sólo por el aspecto relativo a las costas del primer grado, llegando a la conclusión la corte a-qua de que por tratarse de un asunto de familia "el pronunciamiento de las costas a modo compensatorio es compatible";

Considerando, que si bien la corte a-qua desestimó las pretensiones de los ahora recurrentes, según se ha visto, sobre la base de motivaciones erróneas y desprovistas de pertinencia al entender que el juez de primera instancia compensó pura y simplemente las costas del procedimiento y no que las puso a cargo de la masa a partir, le corresponde a esta Suprema Corte de Justicia, sin embargo, en razón de que el dispositivo se ajusta a lo que procede en derecho, proveer al fallo impugnado, de oficio, de la motivación suficiente que justifique lo decidido por la corte a-qua;

Considerando, que, en ese orden, vale resaltar que los razonamientos expuestos por la corte a-qua para decidir en la forma que lo hizo, se corresponden más bien con la compensación de las costas, es decir, con repartirlas entre las partes, el cual es un poder discrecional del que están investidos los jueces de fondo, cuyo ejercicio no requiere justificación; que la ley autoriza al juez a compensar las costas en todo o en parte en los siguientes casos: 1) entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines de los mismos grados; 2) cuando los litigantes sucumben respectivamente en algunos puntos; y 3) cuando concede un plazo de gracia; que, en la especie, se está en presencia del primero de esos casos, ya que se trata de una demanda en partición de bienes;

Considerando, que, como ha sido juzgado por esta Corte de Casación, la demanda en partición comprende una primera etapa, en la cual el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición, y una segunda etapa que consistirá en las operaciones propias de la partición, a cargo del notario y los peritos que deberá nombrar el tribunal apoderado en su decisión a intervenir en la primera etapa, así como la designación del juez comisario para resolver todo lo relativo al desarrollo de la partición; que la decisión del primer grado, que dio origen a la sentencia hoy impugnada, concierne a la primera etapa de la partición en cuestión, la cual sirve de base al fallo que intervendrá ulteriormente decidiendo las cuestiones litigiosas del proceso; que el proceso que nos atañe es una demanda en partición de los bienes de la comunidad matrimonial fomentada entre la fallecida M. delR.M.A. y el señor J.E.A.R., así como también de los bienes relictos de dicha finada, demanda que se encuentra en su primera fase;

Considerando, que, siendo esto así, resultaba procedente para el primer juez adoptar, en cuanto a las costas, la decisión de compensarlas o de ponerlas a cargo de la masa a partir, como efectivamente lo hizo, decisión que no sólo era compatible con la naturaleza del asunto sino que, además, según se evidencia del estudio del expediente, se correspondía con el pedimento hecho en ese orden por los actuales recurrentes;

Considerando, que esta corte entiende que aún cuando en el motivo dado por el primer juez en relación a las costas se manifiesta una mala redacción, lo cual pudo ser la causa de que la corte a-qua entendiera erróneamente que el tribunal de primera instancia optó por compensar el pago de las mismas, la intención de dicho tribunal en cuanto a poner las costas a cargo de la masa a partir es clara y precisa toda vez que expresa que "en el presente caso las costas se cargarán a la masa a partir sin distracción de las mismas, por tratarse de un asunto de familia", aunque previamente en el mismo motivo, también, reconocía que tenía la facultad de compensar el pago de las costas del procedimiento, al indicar que "el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil establece que se podrán compensar las costas entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados";

Considerando, que por los motivos adoptados de oficio por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, procede rechazar los medios analizados y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.E.A.R., M.A.A. Martínez-Avial de R., M.M.A. Martínez-Avial de Cupello, M.T.A. Martínez-Avial de Cadenas y M.M.A. Martínez-Avial de Torrón contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 1ro. de julio de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Pone las costas a cargo de la masa a partir;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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