Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2011.

Número de resolución99
Fecha21 Diciembre 2011
Número de sentencia99
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/12/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Llobregat Arquitectura, Construcciones, C. por A.

Abogado(s): D.. L.C.T., J.L.M.

Recurrido(s): M. de los Ángeles M.M.

Abogado(s): L.. J.M.R., Dr. Lora Castillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Llobregat Arquitectura & Construcciones, C. por A., sociedad comercial constituida conforme las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por C.L.F., española, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1227074-9, con domicilio en la Ave. Tiradentes núm. 14, edificio A.C., suite núm. C-302, ensanche Naco, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.C., abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.do. J.D.R., abogado de la recurrida, M. de los Á.M.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina de la manera siguiente: "Que procede dejar a la soberana apreciación de los jueces de la Suprema corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por, Llobregat Arquitectura & Construcciones, C. por A., contra la sentencia civil No.635-2007 de fecha 15 de noviembre del 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 26 de noviembre de 2007, suscrito por los D.. L.V. Correa Tapounet y J.O.L.M., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 3 de diciembre de 2007, suscrito por el L.do. J.M.R. y por el Dr. J.L.C., abogados de la recurrida, M. de los Ángeles M.M.;

Visto la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de junio de 2010, estando presente los jueces J.E.H.M., P. en funciones, E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 12 de octubre de 2011, por el magistrado R.L.P., P. de la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios interpuesta por M. de los Ángeles M.M. contra Llobregat, Arquitectura & Construcciones, C. por A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil de fecha 31 de octubre de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios, incoada por M. de los Ángeles M.M., en contra de la razón social Llobregat, Arquitectura & Construcciones, C. por A., mediante acto No.100-04 de fecha 24 de marzo del año 2004, instrumentado por el ministerial F.J.C., Alguacil de Estrado de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido realizada de conformidad con los preceptos legales; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes dicha demanda, por los motivos señalados en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Condena a la señora M. de los Ángeles M.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de la licenciada E.T.R. y del doctor L.V. Correa Tapounet, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional rindió el 15 de noviembre de 2007 la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M. de los Ángeles M.M., contra la sentencia civil No. 1249/2006, relativa al expediente no. 037-2004-1242, de fecha 31 de octubre de 2006, expedida por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la razón social Llobregat, Arquitectura & Construcciones, C. por A., por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, y en consecuencia, anula en todas sus partes la sentencia recurrida; retiene el fondo de la demanda y, en consecuencia: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, las demandas en interpretación de contrato, y en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios, incoadas por la señora M. de los Ángeles M.M., en contra de la razón social Llobregat, Arquitectura & Construcciones, C. por A., mediante los actos Nos. 490/03 y 100-04, de los ministeriales J.V.M., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Distrito Nacional y F.J.C., Alguacil de Estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: Rechaza en todas sus partes la demanda en interpretación de contrato, por los motivos ut supra enunciados; Cuarto: Acoge en parte la demanda en cumplimiento de contrato, y en consecuencia: A) Ordena a la parte demandante original ahora recurrente, señora M. de los Ángeles M.M., el pago de la suma de treinta y ocho mil cuarenta y cinco dólares con cuarenta y seis centavos (US$38,045.46) a la vendedora entidad Llobregat, Arquitectura & Construcciones, C. por A., por concepto del monto insoluto del inmueble, luego de realizada la compensación de deudas con la indemnización otorgada; B) Ordena a la entidad Llobregat, Arquitectura & Construcciones, C. por A., la entrega del pent-house ubicado en el décimo (10mo.) piso, marcado con el núm.1001, en la torre "Residencial Llobregat II", ubicado en la calle Los Robles, sector La Esperilla, a la compradora señora M. de los Ángeles M.M.; Quinto: Condena a la parte recurrida entidad Llobregat, Arquitectura & Construcciones, C. por A., al pago de un astreinte de diez mil pesos dominicanos (RD$10,000.00) diarios por cada día que deje pasar sin entregar el inmueble, contados a partir del décimo día de la fecha en que la demandante original cumpla con su obligación; Sexto: Condena a la parte recurrida, entidad Llobregat, Arquitectura & Construcciones, C. por A., al pago de las costas del proceso, con distracción a favor provecho de los abogados de la parte recurrente, Dr. J.L.C. y L.do. J.M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la entidad recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Contradicción de motivos; Falta de base legal; Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Violación al principio de la reciprocidad de los contratos y violación al artículo 1612 del Código Civil";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, reunidos para su examen por estar vinculados, la compañía recurrente alega que "la corte incurre en contradicción de motivos, pues el fallo ordena la entrega del inmueble haciendo una apreciación errónea como lo es el reconocimiento de un pago total que nunca se efectuó, y el reconocimiento de una suma restante por pagar que no se corresponde a la realidad de los recibos depositados por el recurrente y ponderados por la Corte; que la corte deja sin justificación alguna la diferencia en los balances pendientes por pagar, pues presenta un monto inferior al que se deduce de los recibos depositados por la recurrente en apelación, y dados como buenos y válidos por la propia Corte; que el incumplimiento retenido como falta de Llobregat, Arquitectura & Construcciones, C. por A., para ordenar la entrega del inmueble es sobre la base de que éste había recibido el pago total del inmueble, lo que, como ya hemos visto entra en contradicción con los mismos argumentos de la sentencia, razón por la cual, dicho incumplimiento resulta evidentemente infundado; que si bien es cierto que la promesa de venta equivale a venta, ello está sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por las partes en el contrato; que, en el caso de la especie, la obligación de la compradora era pagar el precio, en la forma acordada en dicho contrato, y el pago en moneda extranjera era uno de los compromisos, y al pagar en moneda nacional, estos pagos debían ajustarse a las variaciones de dicha moneda frente al dólar estadounidense; que el vendedor no está obligado a entregar el inmueble, si el comprador no salda el precio de venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1612 del Código Civil, aspecto de derecho inobservado por la corte de Apelación, al retener una falta a cargo del vendedor por la no entrega del inmueble, sin haber recibido el saldo del pago del precio de venta";

Considerando, que respecto de los agravios denunciados por la entidad recurrente en su memorial de casación, la corte a-qua en la sentencia impugnada del tribunal a-quo expresó en sus motivos que "hubo incumplimiento por parte de la vendedora en la entrega del inmueble, ya que, de los documentos que se encuentran depositados en el expediente, se infiere que el comprador cumplió con la totalidad del pago del precio, por lo que correspondía a la vendedora entregar el inmueble; por tal motivo, procede acoger la demanda en ejecución de contrato y ordenar la entrega del pent-house ubicado en el décimo piso, ubicado con el núm. 1001, en la "Torre Residencial Llobregat II", ubicado en la calle Los Robles, sector La Esperilla";

Considerando, que, ciertamente, como lo plantea la compañía recurrente, en el motivo transcrito anteriormente, la corte a-qua afirmó en sus motivos que la compradora había cumplido "con la totalidad del pago del precio"; que, sin embargo, el estudio de la sentencia revela que en la parte in fine del considerando que le precede, dicha corte deja consignado que a la compradora "sólo le restaba pagar la suma de US $83,500.00 dólares que sería pagada al momento de la entrega del inmueble, el cual sería entregado luego de 20 meses contados a partir de la fecha del contrato, esto es, el 1 de octubre de 2002, por lo que, el inmueble debió ser entregado el 1 de junio de 2004";

Considerando, que del estudio de los documentos que forman el expediente y a los cuales se refiere la sentencia impugnada, esta Sala Civil ha podido establecer que entre Llobregat Arquitectura & Construcción, S.A. y M. de los Ángeles M.M. se convino el 01 de octubre de 2002, un contrato de promesa de venta de un apartamento por una suma determinada que la compradora recurrida se comprometió a pagar en sumas parciales durante un año, y a la fecha de la entrega del inmueble, el monto restante; que, asimismo, quedó estipulado que en caso de que los pagos se efectuaran en moneda dominicana, el parámetro utilizado para definir la tasa de cambio sería, en principio, la establecida por la banca comercial privada, y, en su defecto, aquella fijada por el Banco Central de la República Dominicana;

Considerando, que, en interés de poner a las partes en igualdad de condiciones, se hace preciso reconocer que en el primer trimestre del año 2003, fecha en que debió realizarse el tercer pago, República Dominicana se encontraba en la antesala de una crisis económica que se extendió aproximadamente durante dos años, y que alcanzó a todos los sectores y estratos sociales, afectando la estabilidad nacional, provocando, en consecuencia, una abrupta devaluación del peso dominicano frente al dólar estadounidense; que al estar el precio del inmueble fijado en dólares, la compradora vio disminuido su poder adquisitivo, razón por la cual incurrió en varios atrasos en sus pagos a la actual recurrente; que ante el acaecimiento de sucesos económicos extraños a ellas, ambas partes reconocieron dicha situación e intentaron, a través de varias comunicaciones, ponerse de acuerdo en definir una tasa de cambio a los fines de lograr los pagos convenidos a efectuarse en el devenir del año 2003; que, al resultar infructuosos los esfuerzos de negociación, en fecha 28 de octubre de 2003, M. de los Ángeles M.M. interpuso demanda en interpretación de contrato; que en fecha 6 de noviembre del 2003 la actual recurrente comunicó a la compradora el balance pendiente de pago, que en ese momento ascendía a once mil ochenta dólares con cuarenta y nueve centavos (US$11,080.49); que, al día siguiente, Llobregat, Arquitectura & Construcciones, S.A., notificó formal intimación de pago de la suma adeudada y en fecha 24 de marzo del 2004, la compradora interpuso demanda en ejecución de contrato;

Considerando que, el estudio de la sentencia impugnada y los documentos a los que ella se refiere revelan que tratándose de un inmueble en proyecto de construcción, las partes concertaron una serie de pagos escalonados que la compradora debía entregar con la finalidad de llevar a cabo el proyecto; que una vez cumplidos los pagos iniciales, el último pago se produciría contra entrega del inmueble ya finalizado; que, sin embargo, es posible advertir en las motivaciones examinadas que en su análisis, la jurisdicción de alzada afirma que la compradora ejecutó los pagos correspondientes sin realizar un desglose que reflejara la forma y fecha en que se supuestamente se realizaron los pagos, elemento esencial a los fines de establecer el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes;

Considerando, que, ciertamente, como lo expresa la recurrente, el ejercicio del derecho de retención fundamentado en que su contraparte no puede constreñirla a ejecutar sus obligaciones, cuando se abstiene de cumplir las suyas, tiene su fundamento en los artículos 1183 y 1184 del Código Civil, en razón de la reciprocidad de las obligaciones de los contratantes en los contratos sinalagmáticos y la identidad de las causas, de donde se derivan sus respectivos compromisos; que la corte a-qua, al acoger la demanda en daños y perjuicios sin ponderar con detenimiento el agravio denunciado por la vendedora relativo a que la compradora incumplió su obligación de pagar la totalidad del precio convenido previo a la entrega del inmueble, soslaya el derecho del cual se beneficia el vendedor de no cumplir con su obligación de entrega del inmueble vendido, hasta recibir el pago del precio de venta estipulado; que, en consecuencia, al retener una falta a cargo de la compañía vendedora y por ello condenarla al pago de una indemnización, incurre en la violación del artículo 1184 del Código Civil y de la regla contenida en la excepción non adimpleti contractus; que, en casos como el que nos ocupa, significa reconocerle al vendedor la titularidad del derecho de negarse legítimamente a la ejecución, que no constituye más que la garantía ejercida por él para asegurar la ejecución de los compromisos de su comprador, sin obliterarlos ni suprimirlos; que, en tal virtud, procede acoger el segundo medio propuesto, y casar por haber violado en este aspecto la corte a-qua las reglas de derecho aplicables al caso;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 15 de noviembre del año 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los D.. L.V. Correa Tapounet y J.O.L.M., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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