Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2012.

Número de sentencia99
Número de resolución99
Fecha26 Septiembre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/09/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Grupo Ramos, S. A.

Abogado(s): L.. M.F., J.B.

Recurrido(s): Y.A.S.Á.

Abogado(s): L.. Fausto García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Grupo Ramos, S. A. (propietario de la tienda La Sirena), entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la Ave. G.M.R. esquina Á.S.C., debidamente representada por su Presidente, Tenedora Roma, S.A., entidad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, quien a su vez es representada por su Presidente, R.R.U., español, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad núm. 001-1206148-6, contra la sentencia civil núm. 00232/2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 18 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por Grupo Ramos, S.A., contra la sentencia No. 00232/2011 de fecha 18 de julio del 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de agosto de 2011, suscrito por los Licdos. M.A.F.B. y J.B.C., abogados de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de agosto de 2011, suscrito por el Licdo. F.G., abogado de la recurrida, Y.A.S.Á.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de septiembre de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en responsabilidad civil y daños y perjuicios, incoada por Y.A.S.Á., contra el Grupo Ramos, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 365-10-01158, de fecha 27 de mayo de 2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza la solicitud de reapertura de debates hecha por la parte demandada, por improcedente e infundada; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, por falta de concluir; TERCERO: Condena a la entidad GRUPO RAMOS, S.A., propietario de la Tienda la Sirena, al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESO ORO (RD$500,000.00), a favor de la señora Y.A.S.Á., a título de justa indemnización, por daños y perjuicios; CUARTO: Rechaza la solicitud de condenación al pago de astreintes; QUINTO: Condena a GRUPO RAMOS, S.A., en su ya indicada calidad, al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho del LICDO. F.G., abogado que afirma avanzarlas; SEXTO: C. al ministerial R.A.C.J., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que, no conforme con la referida sentencia, mediante acto núm. 1585-2010, de fecha 20 de agosto de 2010, del ministerial J.C.P., Alguacil de Estrados de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, Y.A.S.Á., interpuso recurso de apelación por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 00232/2011, dictada en fecha 18 de julio de 2011, ahora impugnada por el presente recurso de casación, y cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente, GRUPO RAMOS, S.A., por falta de concluir de sus abogados constituidos y apoderados especiales, no obstante estar regularmente citados; SEGUNDO: PRONUNCIA el descargo puro y simple del recurso de apelación interpuesto, por el GRUPO RAMOS, S.A., contra la sentencia civil No. 365-10-01158, de fecha V. (27) del mes de Mayo del Dos Mil Diez (2010), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de la señora Y.A.S.Á., y ACOGE el desistimiento que del recurso de apelación incidental, hace la parte recurrida, señora Y.A.S.Á., por los motivos expuestos en la presente decisión; TERCERO: CONDENA al GRUPO RAMOS, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción, a favor del LICDO. F.G., abogado que así lo solicita al tribunal; TERCERO (sic): COMISIONA al ministerial H.R., alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: "Único Medio: Violación del derecho de defensa. Violación del artículo 8, numeral 2, literal J de la Constitución de la República Dominicana";

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, sustentando dichas pretensiones incidentales en que el literal c, párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, excluyó el recurso de casación contra las sentencias civiles que involucren una condenación inferior a los 200 salarios mínimos;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 12 de agosto de 2011, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "no se podrá interponer recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua pueda ser susceptible de ser impugnada mediante el presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al procederse a verificar la cuantía de la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a-qua pronunció el descargo puro y simple de la parte apelada del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por la jurisdicción de primer grado, decisión esta última que condenó a la ahora recurrente a pagar a favor de la actual recurrida la suma de quinientos mil pesos con 00/100 (RD$500,000.00), cuyo monto, como es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida, conforme referimos en párrafos anteriores, para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley para su admisión, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo demanda la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los fundamentos en que descansa el medio de casación propuesto por la parte recurrente, sin examen del medio propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Grupo Ramos, S.A., contra la sentencia civil núm. 00232/2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 18 de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. F.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de septiembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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