Sentencia nº 100 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2011.

Número de sentencia100
Fecha21 Diciembre 2011
Número de resolución100
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/12/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Consorcio de Propietarios del Condominio Torre Verde, compartes

Abogado(s): L.. R.L.M., V.T.I.

Recurrido(s): Rhada J.H.F.

Abogado(s): L.. Luis Emilio Pérez Mancebo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consorcio de Propietarios del Condominio Torre Verde constituida conforme a las leyes de la República Dominicana con su domicilio social en el edificio T.V. en la Av. Anacaona Esq. C. de esta Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, representado por los señores P.C., A.M., L.M., C.A.L., M.S.M., R.P. y O.R.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1795841-3, 001-1808923-4, 224-0013675-4, 001-1575283-4, 001-1208845-0, 001-0056165-3, 001-14744253-9, respectivamente domiciliados y residentes en la dirección antes indicada, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional, el 27 de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Oído en la lectura de sus conclusiones, al Lic. R.L., abogados de la parte recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 7 de octubre de 2010, suscrito por los Licdos. R.L.M. y V.T.I., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 25 de noviembre de 2010, suscrito por el Lic. L.E.P.M., abogado de la parte recurrida, R.J.H.F.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 12 de diciembre de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de octubre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., y A.R.B.D., asistidos de la secretario de esta Cámara, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por el Consorcio de Propietarios del Condominio Torre Verde y los señores P.C., A.M., L.M., C.A.L., M.S.M., R.P. y O.R.C. en contra de la señora R.J.H.F., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 10 de enero de 2008 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, acoge, en parte la demanda en reparación de alegados daños y perjuicios incoada por Consorcio de Propietarios del Condominio Torre Verde y por los señores P.C., A.M., L.M., C.A.L., M.S.M., R.P. y O.R.C., contra la señora R.J.H.F. y, en consecuencia condena a esta última a pagar a favor de los primeros una indemnización por la suma que resulte de la liquidación por estado de los daños y perjuicios que sufrieron, como consecuencia del consumo de la energía eléctrica del área común del condominio "Torre Verde", ubicado en la avenida Anacaona, casi esquina C. de esta ciudad capital; Segundo: Condena a la demandada señora R.J.H.F., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del L.. V.T.Y. y el Dr. J.A.E.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Anula la sentencia No. 45, relativa al expediente No. 034-07-00616, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por los motivos expuestos; Segundo: Acoge la excepción de incompetencia en consecuencia declara la incompetencia de atribuciones, de la Primera Sala de la Cámara civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, para conocer de la demanda original, por los motivos antes expuestos; Tercero: Remite a las partes a proveerse por ante el tribunal de tierra, que es el correspondiente; Cuarto: Condena a los recurridos Consorcio de Propietarios del Condominio Torre Verde y los señores P.C., A.M., L.M., C.A.L., M.S.M., R.P. y O.R.C. en contra de la señora R.J.H.F., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho de las parte gananciosa el Lic. L.E.P.M., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación ha propuesto los siguientes medios: Primer Medio: Errónea aplicación de la ley en razón de la competencia.- Falta de base legal.- Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que la parte recurrente alega, en síntesis, que con relación a la incompetencia que se refiere la parte recurrida es bueno aclarar que no se trata de una litis de derecho de propiedad o un daño físico al condominio en sí, sino mas bien a daños personales irrogados a los demás propietarios del condominio por la parte recurrida conectarse de forma ilegal a la energía eléctrica de los ascensores; que no estamos frente a una litis de derecho de propiedad ni tampoco de la parte física del condominio sino en una litis de los propietarios del condominio, en razón de que fruto de la recurrida conectarse de forma ilegal a los elevadores, esto generó un daño a los recurrentes en razón de que los ascensores al estar dañados se pasaron un gran tiempo y bajando la escalera, además de los gastos en que incurrieron para reparar los elevadores, por esta razón entendemos que el tribunal competente es el civil y comercial por existir sobre los recurrentes y por tales motivos comprendemos que la competencia en razón de la materia es el tribunal civil, no la jurisdicción inmobiliaria como se ha pronunciado la corte a-qua; que el daño sufrido no fue un daño al area física del condominio sino un daño personal a los demás propietarios, puesto que, automáticamente los ascensores estén dañados fruto de la conexión ilegal, como quedó establecido en el informe del ingeniero R.E.C., como la certificación expedida por Ascensores del Caribe, S.A., los cuales coinciden que la actual recurrida, domiciliada en el piso 13 de dicho condominio se conectó de forma irregular a la energía; que además del valor del dinero que hay que pagar de la alta facturación del área común de servicios de la torre, por el alto consumo de energía, también han tenido que hacerse varias reparaciones al ascensor producto del deterioro, por la sobrecarga de energía; que todas estas situaciones han tenido daños incalculables para todos los propietarios que allí viven en la torre, así como lo daños físicos que han sufrido algunos propietarios al tener que subir a diario los altos pisos del edificio; que dejar sin estudio y ponderación los aspectos esgrimidos, constituyen en contra de la parte recurrente violación a los derechos fundamentales que establece la Constitución;

Considerando, que la corte a-qua para acoger la excepción de incompetencia propuesta por la recurrida ante la jurisdicción a-quo entendió en sus motivaciones: "1.-que es deber de todo tribunal del orden judicial apoderado de un caso no sólo determinar su competencia sino la regularidad de las formalidades que imponen las leyes para darle curso a los recursos que se eleven contra las sentencias; 2.- que el artículo 17 de la Ley 50-38 del año 1958 (Ley de Condominios) establece: Las acciones que pudieren surgir entre los propietarios en relación con la administración y el goce de las partes comunes del inmueble, o con la interpretación o ejecución del reglamento, son de la competencia del Tribunal de Tierras, igualmente el Tribunal de Tierras será competente para conocer de las demás acciones que puedan surgir con motivo de la aplicación de esta ley; 3.- que somos de criterio que en el caso de la especie, los daños y perjuicios reclamados se deben al uso indebido o a la alegada conexión ilegal de la energía del área común del condominio, por lo que claramente la acción se desprende de una litis entre condómines según se comprueba de los documentos depositados y de las declaraciones de las partes envueltas en el proceso, por lo que el Tribunal a-quo resulta incompetente para conocer y fallar el asunto hoy apelado ratione vel loci y el mismo es competencia de la Jurisdicción de Tierras, por tanto entendemos que por aplicación extensiva del artículo 20 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 procede acoger la excepción de incompetencia la cual es funcional y de atribución, por consiguiente, de orden público, en consecuencia anular la decisión impugnada y remitir a las partes a que se provean por ante la jurisdicción correspondiente";

Considerando, que el artículo 17 de la Ley 50-38 del año 1958 Ley de Registro de Condominios, establece: Las acciones que pudieren surgir entre los propietarios en relación con la administración y el goce de las partes comunes del inmueble, o con la interpretación o ejecución del reglamento, son de la competencia del Tribunal de Tierras, igualmente el Tribunal de Tierras será competente para conocer de las demás acciones que puedan surgir con motivo de la aplicación de esta ley;

Considerando, que de la lectura del artículo 17, precedentemente citado se colige, que la jurisdicción inmobiliaria es competente de las acciones que surjan entre los propietarios de un condominio, siempre y cuando sean relativas a la administración, goce de las partes comunes o la interpretación y ejecución del reglamento; que, sin embargo, la presente litis versa sobre una demanda en daños y perjuicios cuyo fin es obtener una indemnización de parte de una condómine del edificio que alegadamente causó daños materiales y físicos a sus vecinos, al haber provocado la inoperatividad y avería del ascensor común, al conectarse de manera ilegal al servicio de electricidad;

Considerando, que resulta obvio que la referida pretensión de los miembros del Condominio Torre Verde, ahora parte recurrente, versa sobre una acción de carácter personal que persigue una indemnización, debiendo verificar los jueces del fondo apoderados si en el caso existen los elementos que constituyen la responsabilidad civil, a saber, la falta, el daño y el vinculo de causalidad entre la falta y el daño, cuestiones que, lejos de ser aspectos de la administración, goce de partes comunes o interpretación de los estatutos del Condominio, constituyen una demanda personal en daños y perjuicios que debe ser conocida por los tribunales ordinarios del orden civil y que no tienen nada que ver con una litis sobre terrenos registrados o régimen del condominio; que, por tanto, la corte a-qua al declararse incompetente de conocer la demanda en daños y perjuicios incoada por el Consorcio de Propietarios del Condominio Torre Verde en contra de su vecina R.J.H.F., y al mismo tiempo declarar nula la sentencia de primer grado, incurrió en una errónea interpretación de la ley, razones por las cuales la sentencia impugnada adolece del vicio analizado, por lo que procede casar la misma sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de julio de 2010, cuya parte dispositiva aparece en otra parte del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho de los Licdos. R.L.M. y V.T.I., abogados de la parte recurrente que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 del mes de diciembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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