Sentencia nº 100 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2011.

Fecha29 Junio 2011
Número de resolución100
Número de sentencia100
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/06/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): M. delP.R.S. de Messina

Abogado(s): D.. Á.D.M., Conjunto

Recurrido(s): S.C.V.M., compartes

Abogado(s): L.. J.V.C.S., Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: D.. Á.D.M., J.A.C.A., V.J.C.P., J.L.C., Dra. L.R.C., L.. N.R.E.L., C.S.C., S.R.T., E.V.V. y F.C.M..

Abogados: L.. J.V.C.S., J.A.D., J.C.O., L.. G.L.B., Dr. P.M.G.B. y Dra. C.R..

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. delP.R.S. de Messina, dominicana, mayor de edad, casada, empresaria, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0148543-1, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 1ro. de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. L.R.C., N.E. y C.S., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.V.C.S. y J.A.D., abogados de la parte recurrida, R.J.R.S. de Cruz;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.C.O., abogado de la parte recurrida, S.C.V.M., en su calidad de cónyuge supérstite de H.M.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.L.B. y Dra. C.R., abogadas de la parte recurrida, D.R.A. y C.A.R.S. de Casado;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.G.B., abogado de la parte recurrida, A. de la Caridad M.S. de F.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de septiembre de 2010, suscrito por los Dres. Á.D.M., J.A.C.A., V.J.C.P., L.R.C., J.L.C., y los Licdos. N.R.E.L., C.S.-Castillo, S.R.T., E.V.V. y F.C.M., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de marzo de 2011, suscrito por el Dr. M.V.C.R. y los Licdos. J.V.C.S., V.A.C.S. y O.A.R.H., abogados de la parte recurrida, R.J.R.S. de Cruz;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de marzo de 2011, suscrito por la Dra. C.R.R. y la Licda. G.L.B., abogadas de la parte recurrida, D.M.R.A. y C.A.R.S. de Casado;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de marzo de 2011, suscrito por los Dres. P.M.G.B., M.G.M. y F.M.G.B., abogados de la parte recurrida, A. de la Caridad M.S. de F.;

Vistos la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de mayo de 2011, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria de la sala, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación que la informa, pone de manifiesto que en ocasión de una acción constitucional de amparo incoada por la actual recurrente contra la parte hoy recurrida, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 1º de septiembre de 2010 la sentencia ahora cuestionada en casación, cuyo dispositivo se expresa así: "Único: Rechaza la acción de amparo interpuesta por la señora M. delP.R.S., en contra de la señora R.J.R.S., por las consideraciones anteriormente expuestas";

Considerando, que, mediante auto núm. 0001 de fecha 15 de noviembre de 2010, emitido por el Juez Presidente de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, con facultad legal para ello, fue declarado de urgencia el conocimiento y fallo del presente recurso de casación, sobre el fundamento de que "la acción de amparo que antes era consagrada sólo por la Ley núm. 437-06 y la Convención Americana de Derechos Hermanos de 1969, …, hoy tiene, además, rango constitucional y se caracteriza, según las disposiciones que la convierten en derecho positivo en la República Dominicana, por la sencillez e informalidad que es requerida para su ejercicio, así como por lo sumario de su proceso y la prontitud con que debe emitirse su decisión, aparte de ostentar la más alta jerarquía normativa", las cuales "características impregnan a la acción su verdadera naturaleza al permitir reclamar a toda persona ante los tribunales la protección inmediata de sus derechos fundamentales", por lo que procede aplicar en casación a la acción de amparo, "mutatis mutandi", los plazos establecidos por la Ley núm. 437-06;

Considerando, que la recurrente propone, en abono de su recurso de casación, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación de los artículos 44-1, 51 y 74-4 de la Constitución de la República y 544 del Código Civil; Segundo Medio: Contradicción e ilogicidad de motivos; Tercer Medio: Violación de los artículos 72 de la Constitución de la República, así como 4 y 26 de la Ley núm. 437-06, que establece la acción de amparo";

Considerando, que en su primer medio de casación la recurrente aduce, en esencia, que, al tenor del artículo 51 de la Constitución de la República, "el derecho de propiedad constituye un derecho fundamental que tiene rango constitucional en la República Dominicana y el mismo consiste en el derecho que tiene toda persona al goce, disfrute y disposición de sus bienes", adjetivamente definido por el artículo 544 del Código Civil, como el "derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos"; que este sagrado y fundamental derecho de propiedad le está siendo vulnerado a la recurrente por su co-heredera R.J.R.S. de Cruz "quien bajo el pretexto de su calidad de co-propietaria del inmueble indiviso objeto de la acción de amparo en cuestión se lo ha apoderado de manera exclusiva, impidiendo a la recurrente el goce y disfrute del bien indiviso", el cual ambas co-propietarias, como consecuencia de su igual derecho sucesoral, "poseen los mismos derechos de goce, disfrute y disposición sobre el bien inmueble que motiva el presente litigio, de modo que ninguna de éstas tiene un derecho superior o privilegiado a la de la otra, como estimó el tribunal a-quo"; que, prosigue argumentando la recurrente, "desde el momento en que se abrió la sucesión por la muerte de H.D.R.H., causante de las partes en el presente recurso de casación, comienza el estado de indivisión entre los coherederos, el cual termina cuando culminen las operaciones de partición y liquidación entre los sucesores llamados a recibir la herencia", como lo reconoció el tribunal a-quo; que, en ese orden, el derecho fundamental de propiedad "no sufre excepción por el estado de indivisión que afecte al bien", por lo que "cada propietario deberá ejercer su derecho de propiedad en la medida y proporción de su derecho mismo, sin transgredir los similares derechos que posean sus co-indivisos"; que el tribunal a-quo, sin embargo, "estimó erróneamente y de forma ambigua, simplista y contradictoria, que un co-propietario de una sucesión indivisa, puede aprovecharse válidamente de manera exclusiva de un bien sucesoral hasta tanto se produzca la partición de los bienes que componen el patrimonio sucesoral"; que la recurrente expone en su memorial, además, que "se le está quebrantando su derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, pues se le impide su libre acceso, disfrute y goce absoluto del inmueble de su propiedad, en la misma medida que lo ejercen sus co-propietarios, quienes lo habitan y gozan privativamente", como ocurre ahora con la señora R.J.R.S. de Cruz, quien "se encuentra ocupando y habitando de manera privativa y exclusiva la casa de familia de los hijos co-herederos de su causante H.D.R.H.", la cual alega erróneamente que tiene el "derecho a la intimidad y privacidad protegido por la Constitución, por ser superior al derecho imprescriptible de propiedad establecido a favor de la amparista, siendo absurdo afirmar "que el derecho de propiedad de la amparista cede ante una intimidad y privacidad así creada, lo que sería estimular que en materia de indivisión inmobiliaria el co-propietario que se apodere en primer lugar y de cualquier forma del inmueble, so pretexto de salvaguardar su ‘intimidad y privacidad’, se comporte de pleno derecho como el único propietario, sin importar la ilegalidad e inconstitucionalidad de tal posesión", culminan los alegatos de la recurrente;

Considerando, que la jurisdicción a-qua estableció y retuvo regularmente, como consta en su fallo, los hechos siguientes: a) que los finados H.D.R.H. y C.A.S. estuvieron en vida unidos en matrimonio civil; b) que dichos señores procrearon durante su vínculo matrimonial a cuatro hijos de nombres R.J., M. delP., C.A. y H.M., todos R.S.; c) que fue demandada y obtenida sentencia en partición de los bienes de la comunidad conyugal que existió entre los mencionados causantes; d) que aún no se ha puesto en ejecución la referida partición de los bienes relictos por los finados esposos Rodríguez-Sotomayor; e) que la actual recurrida, R.J.R.S. de Cruz, procedió a ocupar un inmueble perteneciente a la sucesión de sus padres, localizado dentro del ámbito de la parcela núm. 110-Reformada-780 del distrito catastral núm. 4 del Distrito Nacional; f) que la hoy recurrente, M. delP.R.S. de Messina, accionante en amparo, no ha podido ejercer libremente su derecho de co-propiedad sucesoral sobre el referido inmueble; g) que, en esa situación, dicha parte ha perseguido con su acción amparista "el cese de la conculcación de su derecho fundamental de propiedad realizada por su hermana, la señora R.J.R.S., puesto que al estar la misma viviendo en la casa de sus difuntos padres, no le permite el libre acceso a dicha casa" (sic);

Considerando, que la sentencia cuestionada expuso, como fundamento de su parte dispositiva, que "el hecho de que uno de los co-herederos se encuentre utilizando un bien de la sucesión, no afecta los derechos de propiedad que tienen los demás co-herederos, sino que simplemente quien habite dicho inmueble está usando y gozando dicho inmueble, teniendo el mismo derecho que sus hermanos" (sic); que, sigue razonando el tribunal a-quo en su fallo, "la única forma en que se estuviera conculcando el derecho de propiedad de cualquiera de los herederos sería si quien está habitando dicho inmueble se rehusare a incluir dicho inmueble en la partición, impidiendo de esta manera dividir el mismo entre los hermanos, no le permitiera la entrada a cualquiera de los co-herederos, sin razón justificada, o estuviera destruyendo los valores del inmueble de manera irrazonable…" (sic), porque "si bien es cierto que la accionante es tan dueña de dicho inmueble como lo son sus otros hermanos, no menos cierto es que cuando una familia está viviendo en una casa sobre la cual tiene el mismo derecho que sus hermanos a habitar, puede realizar acciones que le permitan salvaguardar su derecho a la intimidad y a la seguridad…" (sic), concluyen los motivos principales que sustentan la decisión ahora atacada;

Considerando, que, como se desprende claramente de los hechos acaecidos en la presente controversia, descritos precedentemente, la cuestión medular que enfrentan las partes litigantes se circunscribe a la coincidencia del disfrute de dos derechos fundamentales relativos, uno de ellos, al derecho a la intimidad, privacidad y seguridad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República, y el otro concerniente al derecho de propiedad cuyo goce y disfrute lo garantiza el artículo 51 de dicha Carta Magna; que, en la especie, la parte hoy recurrente, en su calidad de co-heredera de un inmueble relicto por su finado padre y, por tanto, co-propietaria del mismo, introdujo una acción constitucional de amparo frente a la ahora recurrida, quien ocupa con su familia dicho inmueble y ostenta también la condición de co-propietaria, tendiente esa acción judicial a reivindicar el derecho de copropiedad perteneciente a la accionante, quien ha sido impedida de ejercer el mismo, según consta en el expediente, situación que traduce la existencia de una colisión o conflicto de derechos fundamentales, la cual ha planteado la necesidad de precisar en la especie cual de ellos puede prevalecer sobre el otro; que, como se ha visto, el tribunal a-quo le ha dado primacía al derecho a la intimidad y privacidad enarbolado por la actual recurrida, sobre la base de que " si bien es cierto que la accionante es tan dueña de dicho inmueble como lo son sus otros hermanos, no menos cierto es que cuando una familia está viviendo una casa sobre la cual tiene el mismo derecho que sus hermanos a habitar, puede realizar acciones que le permitan salvaguardar su derecho a la intimidad, privacidad y a la seguridad…", como es la designación de un personal que pueda impedir la entrada al inmueble en cuestión, sostiene el fallo objetado;

Considerando, que los motivos asumidos por el tribunal a-quo en torno a la preeminencia otorgada por él al derecho a la intimidad, en cuyo caso resultan inviolables "el hogar, el domicilio y todo recinto privado de la persona" (artículo 44-1 de la Constitución), frente al derecho de propiedad consagrado en el artículo 51 de la referida ley de leyes, según el cual, "toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes…, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada", es preciso destacar la inconsistencia de los razonamientos expuestos al respecto por la Juez a-quo, que se limitan a afirmar, sin mayor profundidad conceptual, que "cuando una familia está viviendo en una casa sobre la cual tiene el mismo derecho que sus hermanos a habitar, puede realizar acciones que le permitan salvaguardar su intimidad" (sic); que, independientemente de ese insustancial criterio, cuando la sentencia atacada hace referencia al derecho de propiedad de que es titular la hoy recurrente, que contrapone como un derecho fundamental de menor rango, versus, en el caso, a la intimidad, incurre dicho fallo en la misma incoherencia y superficialidad de concepto, al retener y declarar que si uno de los co-herederos utiliza un bien de la sucesión, no afecta con ello el derecho de propiedad de los demás herederos, sino que "simplemente quien habite dicho inmueble está usando y gozando" (sic) el mismo, y que sólo se conculca el derecho de los demás si quien habita el bien "se rehusare a incluir dicho inmueble en la partición" (sic), impidiendo dividir el mismo o "no le permitiera la entrada a cualquiera de los co-herederos" (sic), menospreciando así, escueta y simplemente, la naturaleza jurídica y los alcances constitucionales del derecho de propiedad;

Considerando, que es de doctrina y jurisprudencia en el país de origen de nuestro Código Civil, que cada proindiviso puede, en principio, usar y gozar de los bienes indivisos conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros proindivisos y con el efecto de los actos regularmente pasados en el curso de la indivisión; que el ejercicio de este derecho es regulado por el acuerdo entre los interesados a falta de lo cual puede ser conferido, a título provisional, por el presidente del tribunal; que el proindiviso que usa y goza privativamente de la cosa indivisa se hace, salvo convención contraria, deudor de una indemnización; que, asimismo, deduce esa corriente doctrinaria y jurisprudencial que, en efecto, todo copropietario tiene el derecho de hacer cesar los actos cumplidos por otro proindiviso que no respete el destino del inmueble o que lleve un atentado a sus derechos iguales y concurrentes sobre la cosa indivisa y de las actuaciones a este efecto, así como para obtener reparación del perjuicio consecutivo a dichos actos, sin esperar la partición;

Considerando, que en el expediente no existe constancia mediante la cual se demuestre que la hoy recurrida cumplió como proindivisa con las autorizaciones requeridas para usar y gozar privativamente el inmueble ocupado por ella, a la espera de la partición;

Considerando, que, en mérito de todas las razones expuestas precedentemente, el fallo criticado adolece de las violaciones denunciadas y procede, por lo tanto, la casación del mismo, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos por la recurrente.

Por tales motivos, Único: Casa la sentencia dictada en materia de amparo el 1ro. de septiembre del año 2010, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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