Sentencia nº 100 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2012.

Número de resolución100
Fecha26 Septiembre 2012
Número de sentencia100
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/09/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): DSC Ingeniería, C. por A.

Abogado(s): L.. D.A.S., C.C. de los Santos

Recurrido(s): C.Y., Climatizaciones Técnicas, C. x A.

Abogado(s): Dr. A.A. de los Santos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por DSC Ingeniería, C. por A., empresa legalmente establecida según las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por R.O.M.L., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0104233-1, domiciliado y residente el Km. 22 de la autopista D., carretera La Cuaba, El Pedregal, P.B., edificio La Concretera, del municipio Santo Domingo Oeste, contra la sentencia civil núm. 133, dictada el 31 de marzo de 2005, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. D.A.S. y C.C. de los Santos, abogados de la parte recurrente, DSC Ingeniería, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de agosto de 2005, suscrito por el Lic. C.C. de los Santos, abogado de la parte recurrente, DSC Ingeniería, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de septiembre de 2005, suscrito por el Dr. A.A. de los Santos, abogado de la parte recurrida, Ing. C.Y.B.;

Visto la resolución núm. 1454-2008, dictada el 6 de mayo de 2008, por la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara la exclusión de la parte recurrida, C.Y. y Climatizaciones Técnicas, C. xA., del recurso de casación de que se trata;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 19 de septiembre de 2012, por el magistrado, J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de septiembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por DSC Ingeniería, C. por A., contra Climatizaciones Técnicas, C. por A., y el Ing. C.Y.B., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 9 de julio de 2003, la sentencia civil núm. 2001-0350-3854, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en contra de CLIMATIZACIONES TÉCNICAS E ING. C.Y., por no haber concluido, no obstante citación legal, mediante acto No. 327/2002, de fecha 14 del mes de mayo del año 2002, instrumentado por el ministerial F.A.M.M., Alguacil de Estrados de la Octava Sala Penal del Distrito Nacional; SEGUNDO: Acoge las conclusiones formuladas por la parte demandante DSC, INGENIERÍA E ING. R.M.L., por ser justas y reposar en prueba legal y en consecuencia; TERCERO: Declara buena y válida la presente demanda, por ser buena en la forma y justa en el fondo; CUARTO: Que se condene a CLIMATIZACIONES TÉCNICAS E ING. C.Y., al pago de una indemnización de Quinientos mil pesos oro dominicanos (RD$500,000.00), a favor de DSC, INGENIERÍA E ING. R.M.L., como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados en dicho proceso; QUINTO: Condena a CLIMATIZACIONES TÉCNICAS E ING. C.Y., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del LICDO. CÉSAR CORNIELLE DE LOS SANTOS, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: C. al ministerial N.M.M., Alguacil de Estrados de este tribunal, para que proceda a la notificación de la presente sentencia"; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor C.Y.B., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1095/03, de fecha 14 de agosto de 2003, instrumentado por el ministerial L.C.A., Alguacil Ordinario de la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rindió el 31 de marzo de 2005, la sentencia civil núm. 133, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por el ING. C.Y.B., contra la sentencia dictada el 9 de julio del 2003, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente, y en consecuencia, REVOCA la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; y en consecuencia: TERCERO: RECHAZA la demanda original en reparación de daños y perjuicios incoada por la compañía DSC INGENIERÍA, C.P.A., contra la compañía CLIMATIZACIONES TÉCINICAS, C. POR A. E ING. C.Y.B.; CUARTO: NO SE condena en costas por no haberlo solicitado el abogado de la parte gananciosa";

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación y desconocimiento de la ley";

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su primer medio de casación alega la recurrente que la corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa al expresar que las partes llegaron a un acuerdo poniendo fin al contrato que los unía en virtud de un recibo de descargo supuestamente firmado entre las partes, cuando, en realidad, dicho recibo está firmado única y exclusivamente por la recurrida;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere pone de manifiesto que, en fecha 21 de junio de 1999, DSC Ingeniería, C. por A., contrató a Climatizaciones Técnicas, C. por A., a fin de que esta última ejecutara los trabajos relativos a la climatización del edificio de apoyo y torre de control del Aeropuerto "La Isabela", mediante acuerdo legalizado por la Dra. A.J.C.G., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; que, en fecha 20 de septiembre de 2000, DSC Ingeniería, C. por A., intimó a Climatizaciones Técnicas, C. por A., para que cumpliera lo convenido en los acápites 1.1 y 1.2 de dicho contrato mediante acto núm. 761/2000, del ministerial A.E.C.F., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que, en fecha 23 de septiembre de 2000, Climatizaciones Técnicas, C. por A., y el Ing. C.Y. contestaron dicha intimación mediante acto núm. 1158/2000, del ministerial M.O., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, expresando en dicho acto lo siguiente: 1. que por orden del I.. M.I.L., director de la unidad ejecutora del Proyecto de Construcción del Aeropuerto Internacional, La Isabela, se le había ordenado paralizar todos los trabajos de instalación de aire acondicionado indicados en el contrato y hasta nuevo aviso, se le requirió a todos los contratistas y subcontratistas una cubicación de cierre, que indique el nivel en que se encuentran los trabajos y montos adeudados; 2. que Climatizaciones Técnicas, C. porA., había cumplido con dicha disposición la cual le fue remitida a DSC Ingeniería, C. por A., y, 3. que de obtener DSC Ingeniería, C. por A., la autorización de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones (SEOPC) la autorización para continuar los trabajos, estaban en la mejor disposición de terminar y entregar los mismos; que, en fecha 29 de agosto de 2001, DSC Ingeniería, C. por A., giró el cheque núm. 003728, a favor de Climatec, S.A., contra el Banco BHD, por el monto de RD$126,732.38, por concepto de pago único y definitivo para cierre de contrato aire acondicionado AILI, según acuerdo anexo; que con motivo de una demanda en responsabilidad civil contractual interpuesta por DSC Ingeniería, C. por A., contra Climatizaciones Técnicas, C. por A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, condenó a la demandada al pago de una indemnización de RD$500,000.00; que con motivo de la apelación interpuesta por el Ing. C.Y.B., representante de Climatizaciones Técnicas, C. por A., la corte a-qua dictó la sentencia ahora impugnada, mediante la cual revocó el fallo rendido por la jurisdicción de primer grado, justificando su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: "que en la especie se trata de la responsabilidad civil contractual, la cual está constituida por los elementos siguientes: a- un contrato válido; b.- la violación de dicho contrato; c.- un perjuicio y d.- un vínculo de causalidad entre la violación contractual y el perjuicio; que si bien es cierto que el contrato de referencia no fue ejecutado en su totalidad por el hoy recurrente, también es cierto que ello se debió a la orden dada por el ingeniero M.I.L., director de la unidad ejecutiva del proyecto de construcción del Aeropuerto La Isabela, consistente en la paralización de los trabajos y la entrega de los materiales relativos a dichos trabajos; en consecuencia, la hoy recurrente no tuvo la posibilidad de cumplir con su obligación y es de principio que nadie está obligado a lo imposible; que conforme con el cheque No. 003728 descrito precedentemente la hoy recurrida pagó a la hoy recurrente la suma de ciento veintiséis mil setecientos treinta y dos pesos con treinta y ocho centavos (RD$126,732.38), indicándose como concepto "pago único y definitivo para cierre de contrato aire acondicionado, según acuerdo anexo"; que de acuerdo con lo expuesto en los párrafos anteriores, resulta que en la especie no se reúnen los elementos constitutivos de la responsabilidad civil contractual; que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que la recurrente depositó por ante la corte a-qua el recibo de descargo cuya desnaturalización invoca, de fecha 29 de agosto de 2001, por el monto de RD$126,736.00 señalando en su inventario que el mismo solo había sido suscrito por la parte recurrida, sin embargo, de las comprobaciones realizadas en el párrafo anterior se desprende que la corte a-qua no retuvo dicho recibo como elemento decisorio y que, para rechazar las pretensiones de la recurrente, se fundamentó en que la recurrida se había liberado de las obligaciones asumidas en el contrato suscrito entre las partes debido a una imposibilidad de ejecución originada en la orden de paralización de los trabajos dada por el Ing. M.I.L., director encargado de la Secretaría de Estado de Obras Públicas quien además había requerido a los contratistas y subcontratistas una cubicación de cierre del nivel en que se encuentran los trabajos y los montos adeudados y destacó que el 29 de agosto de 2001 el recurrente giró un cheque a favor de la recurrida por RD$126, 732.38 por concepto "pago único y definitivo para cierre de contrato aire acondicionado"; que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que solo las desnaturalizaciones que hubiesen podido influir en lo decidido por la sentencia atacada podrían conllevar a la anulación del fallo de que se trate, lo que no sucede en la especie con relación a la alegada desnaturalización del recibo de descargo mencionado, en razón de que, como ha quedado establecido, no consta en la sentencia impugnada que dicho documento haya servido a la corte a-qua para formar su convicción sobre el caso que nos ocupa y, por lo tanto, procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de su primer medio de casación, así como de su segundo medio de casación, los cuales se reúnen por estar sustentados en los mismos alegatos, la recurrente expresa que la corte a-qua no tomó en cuenta que la orden del Ing. M.I.L. de paralizar la obra no impedía el cumplimiento de la obligación de la recurrida de entregar los materiales comprometidos ni tampoco que existían comunicaciones de esa misma cartera requiriendo la entrega de dichos materiales por lo que el Ing. R.M. se vio en la obligación de desembolsar las sumas correspondientes a dichos materiales;

Considerando, que el examen del fallo impugnado revela que la actual recurrente se limitó a solicitar, ante la corte a-qua, el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, y que no invocó en modo alguno los alegatos enunciados en el párrafo anterior; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no sucede en la especie, con relación al aspecto y al medio examinado, deviniendo los mismos en inadmisibles;

Considerando, que en el tercer aspecto de su primer medio de casación alega la recurrente que la corte a-qua dio fe a lo expresado en un acto de alguacil como medio de prueba de que la recurrida cumplió con la entrega de los materiales aun cuando no existía constancia alguna de que la recurrente los haya recibido;

Considerando, que, contrario a lo alegado por la recurrente, en ninguna parte de la sentencia impugnada la corte retiene como hecho comprobado y determinante que Climatizaciones Técnicas, C. por A., haya entregado los materiales que reclama la recurrente, razón por la cual el aspecto examinado carece de fundamento y procede desestimarlo;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, a los cuales la corte a-qua otorgó su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalización, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia comprobar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, motivo por el cual procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas en razón de que la parte recurrida fue excluida del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa mediante resolución núm. 1454-2008, dictada el 6 de mayo de 2008, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por DSC Ingeniería, C. por A., contra la sentencia civil núm. 133, dictada el 31 de marzo de 2005, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de septiembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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