Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2011.

Número de sentencia101
Fecha31 Agosto 2011
Número de resolución101
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/08/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): M.D.G.

Abogado(s): D.. E.L., A.E.L.F., V.M.H.F.

Recurrido(s): Á.N., compartes

Abogado(s): D.. R.A.M.H., F.M., R.M.G., M. De la Cruz, L.. Rubén Mateo Gómez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.D.G., dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0951213-7, domiciliada y residente en la casa marcada con el núm.2 de la calle F esquina M.M. del sector Los Rosales II, Santo Domingo, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 17 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.L., abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.M.G., abogado de los recurridos, Á.N., J.F. y O.B.M.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por M. dolores G., contra la sentencia de fecha 17 de marzo del 2010, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de junio de 2010, suscrito por los Dres. A.E.L.F. y V.M.H.F., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de julio de 2010, suscrito por los Dres. R.A.M.H., F.M., R.M.G. y M.A. De la Cruz, abogados de los recurridos, Á.N., J.F. y O.B.M.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de marzo de 2011, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en reivindicación de inmueble y partición de bienes sucesorales incoada por M.D.G. contra O.B.M.A., Á.N., J.F. y B.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. dictó el 06 de diciembre del año 2001, una sentencia que en su dispositivo expresa: "Primero: Declara, regular y válida la presente demanda civil en partición y reivindicación de bienes, intentada por la señora M.D.G., quien tiene como abogados legalmente constituidos y apoderados especiales a los Dres. V.M.F.F. y A.E.L.F., contra los señores Á.N., J.F., O.B.M. y B.M., quienes tienen como abogados legalmente constituidos a los Dres. M.A. de la C.F., F.M. y J.S.M., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Segundo: Ordena la nulidad de las ventas hechas por las partes demandadas, con el señor E.C.M. sobre los inmuebles que se detallan a continuación: a) un solar ubicado en el municipio de Paraíso, Provincia Barahona, el cual mide 12 metros de frente por 19.70 de fondo y su mejora consistente en una casa construida de blocks y hormigón armado, marcada con el núm. 50 de la calle 3ra., del barrio mejoramiento social del municipio de Paraíso dentro de los siguientes linderos: al Norte: calle 3ra.; al Sur: B.A.; al Este: O.V. y al Oeste: calle en proyecto, además mejoras y dependencias y todo cuanto tenga y contenga dicho inmueble; b) un solar con una extensión de 284 m2 y sus mejoras consistentes en una casa construida de blocks y hormigón armado, techada de hormigón, piso de mosaico, ubicada en la calle Mella Municipio de Paraíso, dentro de las siguientes colindancias: al Norte: la calle M.; al Sur: solar propiedad de Z.D.V.P.; al Este: casa y solar de A.M.M. y al Oeste: propiedad de los señores R.P. y F.M., con todas sus entradas y salidas, usos y costumbres, servicios y servidumbres, anexos y anexidades y c) un solar con una extensión superficial de 19 metros de fondo por 19 metros de frente, con una mejora consistente en una casa de madera criolla, dentro de las siguientes colindancias: al Norte: Lea y M.; al Sur: A.L.; al Este: calle A.N. y al Oeste: C.A., que pertenece a la comunidad matrimonial de la que fuera su esposa señora R.G., quien es madre de la demandante y a quien le pertenece el 50% de dichos bienes al fallecer la señora R.G.; Tercero: Ordena la partición de los bienes muebles e inmuebles dejados por los señores E.C.M. y R.G., en la porción que le corresponda a la parte demandante, señora M.D.G.; Cuarto: Designa, como peritos de dicha partición a los Licdos. M.G.F., Dra. M.M.A. y Dra. N.A.G.F., a fin de que proceda a evaluar los bienes dejados por los de-cujus y digan si son de fácil y cómoda división después de inspeccionarlos, previa juramentación; Quinto: Designa, como notario de dicha partición al Dr. C.S., a fin de que proceda a redactar el inventario de los bienes a partir, así como su liquidación y partición en lo concerniente a la demandante, previa juramentación; Sexto: Designa al magistrado juez presidente de la cámara civil, comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de esta ciudad de Barahona, como juez comisario para que supervise las labores de notario y peritos designados y reciba las operaciones confirmadas (sic) a los mismos, para fines de partición; Sétimo: Ordena, la distracción de las costas a cargo de la masa sucesoral y en beneficio de los abogados que actuaron en el presente"; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana rindió el 17 de marzo del 2010 el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Ordena la realización de una prueba de ADN entre la señora L.G. y la señora M.D. o M. de los Dolores, para determinar si la primera es madre biológica de la segunda; Segundo: Que dicha prueba sea realizada en el Laboratorio Patria Rivas en Santo Domingo, ubicado en la calle L. de Castro esquina J.J.P., G.; Tercero: Pone los gastos de la prueba antes ubicada a cargo de la parte recurrente por haber solicitado la misma";

Considerando, que por su parte, los recurridos plantean en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación por haber sido interpuesto tardíamente, por lo que procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que, efectivamente, según el artículo 5 de la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre del 2008, el plazo para recurrir en casación es de treinta días a partir de la notificación de la sentencia; que en la especie la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente el 12 de mayo del año 2010, lo que se verifica por el acto de notificación de sentencia núm. 340-2010, instrumentado por el ministerial I.D.A.G., alguacil de estrados de la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B.; que el 10 de junio del 2010 se contaban treinta días de la notificación, al cual se le suman siete días en virtud del plazo en razón de la distancia de 200 kilómetros entre B. y el Distrito Nacional que finalizaban el 17 de junio del 2010; que adicionándole dos días por tratarse de un plazo franco, el término para interponer el recurso era el día 19 de junio, que resultó ser sábado, que por ser fin de semana los tribunales no laboran por lo que quedó prorrogado hasta el lunes 21 de junio, fecha en que venció el plazo; que al ser interpuesto el recurso en fecha 22 de junio de 2010, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente y, por tanto, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, lo que no permite examinar los agravios casacionales propuestos por la parte recurrente;

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.D.G., contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor de los Dres. R.A.M.H., F.M., R.M.G. y M.A. de la Cruz, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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