Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2011.

Número de resolución101
Número de sentencia101
Fecha30 Noviembre 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/11/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): H.B.P.F.

Abogado(s): L.. K.M. de C., Minerva de la Cruz Carvajal

Recurrido(s): Banco de Reservas de la República Dominicana

Abogado(s): L.. R.M.C., Enmanuel Cruz Badía

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.B.P.F., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-0198300-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional el 7 de febrero de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 8 de marzo de 2006, suscrito por las Licdas. K.M. de C. y Minerva de la Cruz Carvajal, abogadas de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 15 de marzo de 2006, suscrito por los Licdos. R.A.M.C. y E.N.C.B., abogados de la parte recurrida Banco de Reservas de la República Dominicana;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto la Resolución del 22 de noviembre de 2011, dictada por el Pleno de la Suprema corte de Justicia, mediante la cual se acoge la inhibición presentada por el magistrado R.L.P., juez presidente de la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, para la deliberación y fallo del presente recurso;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de marzo de 2009, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria de la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por el Banco de Reservas de la República Dominicana contra H.B.P., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 15 de abril de 2005 una sentencia cuya parte dispositiva establece: "Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en cobro de pesos, intentada por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra el señor H.B.P.F., por haber sido interpuesta conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones del demandante, la entidad comercial Banco de Reservas de la República Dominicana, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a la parte demandada, señor H.B.P.F., al pago de la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), a su favor; Tercero: Condena a la parte demanda, señor H.B.P.F., al pago de un interés de uno por ciento (1%) mensual de dicha suma a partir de la demanda en justicia; Cuarto: Condena a la parte demandada, señor H.B.P.F., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor de los licenciados R.A.M.C. y E.N.C.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Comisiona a la ministerial R.B.C., alguacil de estrado de esta Sala, para la notificación de esta sentencia"(sic); b) que, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia de fecha 7 de febrero de 2006, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Sr. H.B.P.F., contra la sentencia civil núm. 499-05 de fecha 15 de abril del año 2005, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido formalizado en tiempo hábil y de conformidad con las reglas procesales que regulan la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación y confirma en parte la sentencia recurrida, eliminando el ordinal "cuarto" del dispositivo de dicha sentencia; Tercero: Condena a la parte recurrente, Sr. H.B.P.F., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. E.C. y R.A.M.C., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que, en apoyo de su recurso de casación, el recurrente propone el siguiente medio: "Único Medio: Falta de estatuir. Violación al derecho de defensa. Falta de base legal";

Considerando, que en su medio de casación el recurrente alega, en síntesis, que sólo bastaba a los jueces de la corte a-qua comprobar que en la instancia en primer grado, el exponente había propuesto de manera principal, frente a las conclusiones de fondo de la parte demandante, un medio de inadmisión, conforme a las categóricas disposiciones del Art. 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, en base a la prescripción establecida en el artículo 2277 del Código Civil Dominicano, y verificar, conforme el acta de audiencia y conclusiones escritas, que concluyó de manera subsidiaria sobre el fondo, solicitando el rechazo de la misma, por improcedente y mal fundada, para percatarse que constituiría un absurdo jurídico de parte del tribunal de primer grado, la triste afirmación de que se habían cambiado las conclusiones y por ende violado el principio de la inmutabilidad del proceso; que debieron los jueces de la corte darse cuenta que de las conclusiones principales y subsidiarias sometidas por el exponente a la consideración de la juez a-quo y como consecuencia del efecto devolutivo del recurso de apelación, también, a la corte a-qua, las principales habían sido sólo acogidas en parte, y que las subsidiarias no fueron ponderadas ni conocidas; que no hubo por lo tanto, violación al principio de inmutabilidad del proceso, sino falta de estatuir, y por ende violación al derecho de defensa por parte de la juez a-qua, perjuicio que no fue subsanado por los jueces de la corte de apelación, en detrimento del señor H.P.F., violándose con este desatinado proceder el principio res devolvitur ad iudicem superiores, conforme el cual en el recurso de apelación el proceso pasa o es transportado íntegramente del tribunal del primer grado al tribunal de segundo grado, de modo que la corte a-qua se encontraba apoderada del conocimiento de todas cuestiones de hecho y derecho que fueron debatidas por ante la juez a-quo, lo que le brindó la oportunidad de corregir los desaciertos de la sentencia impugnada por los vicios de que adolece, cosa que no hizo; que sucede en la especie también, que la mala relación de los hechos de los tribunales de primer y segundo grados sobre los aspectos antes señalados, se traduce en falta de base legal, constituyendo "un medio de fondo, el cual resulta de una exposición incompleta de los hechos que no permite reconocer, si los elementos de hecho, necesarios para justificar la aplicación de la ley, existen en la causa"; que también hay falta de base legal cuando el fallo que se impugne "carece de la correspondiente exposición de los hechos de la causa, o que la exposición que de estos figure en dicho fallo, es insuficiente o imprecisa, pues en ambos casos la Suprema corte de justicia se contraría en la imposibilidad de decidir si la ley ha sido bien aplicada o por el contrario, ha sido violada en la sentencia de que se trate"; que los jueces del fondo están en la obligación de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos que sean pertinentes; que la omisión de los jueces actuantes en el presente caso los ha hecho incurrir en el vicio de falta de estatuir, lo cual constituye un medio de casación de los admitidos por la ley, y este perjuicio se traduce en una violación al derecho de defensa, que no es de naturaleza procesal, sino sustantiva y debe ser subsanado;

Considerando, que la decisión impugnada se produce como consecuencia de un recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente contra una sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional con motivo de una demanda en pago de dineros, que decidió acoger, en parte, la demanda original y, en consecuencia, condenar al demandado, H.B.P., al pago de la suma de RD$500,000.00 en favor del Banco de Reservas de la República Dominicana y al pago de un interés al uno por ciento (1%) mensual de dicha suma a partir de la demanda en justicia;

Considerando, que, para rechazar el medio de inadmisión propuesto por el recurrente contra la demanda original, la corte a-qua expuso en su motivación lo siguiente: "que somos de parecer que lo que ha prescrito en la especie es el cobro de los intereses correspondiente a la suma prestada, no así la reclamación del capital, como pretende el recurrente; que, además, lo que ha prescrito son única y exclusivamente los intereses generados a partir de los tres años del vencimiento del contrato de préstamo, como pretende la recurrida, en consecuencia, procede el rechazo parcial de tales conclusiones de inadmisibilidad"; que, asimismo, dicha jurisdicción para confirmar la decisión que acoge en parte la referida demanda expresó "que en relación al crédito reclamado existen las pruebas que lo justifican, conforme a la documentación descrita anteriormente, en consecuencia, el demandante original y ahora recurrido ha dado cumplimiento al artículo 1315 del Código Civil; sin embargo, el demandado original y ahora recurrente no ha aportado las pruebas de su liberación; que efectivamente, existe un crédito no saldado, ya que tanto el pagaré como la carta de garantía solidaria fueron depositados (copia fotostática del primero y original de la segunda) ante la Secretaría de esta corte por el abogado de la parte recurrida; sin embargo, hasta la fecha el recurrente no ha demostrado el pago de la acreencia que motivó la demanda en cobro de pesos; es decir, que en la presente figuran depositados los documentos que avalan la existencia del crédito, los cuales permitieron que se dictara la sentencia ahora recurrida, por lo que el mismo es cierto, liquido y exigible" (sic);

Considerando, que en el expediente formado con motivo del recurso de apelación por ante la corte a-qua, tal y como consta en la sentencia impugnada, y como aseguraron los jueces en la motivación precedente fueron depositados, entre otros, los siguientes documentos: 1.- El pagaré núm. 03-0002445-2 de fecha 13 de septiembre de 1993, suscrito por la razón social Industria Tecnometálica, C. por A. a la orden del Banco de Reservas de la Republica Dominicana por la suma de RD$500,000.00, por concepto de préstamo; 2.- La carta de garantía (SU-VAR-048), firmada en la fecha antes señalada, conjuntamente con el referido pagaré, por H.B.P.F., por medio de la cual se constituyó en fiador solidario de la indicada razón social;

Considerando, que, en cuanto a la alegada falta de estatuir y violación al derecho de defensa, como se advierte en las motivaciones de la sentencia recurrida, precedentemente transcritas, la corte a-qua produjo motivaciones relativas tanto al fin de no recibir propuesto, como al fondo de la contestación de que estaba apoderada, conforme a las conclusiones vertidas por las partes en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, mediante las cuales se responden las pretensiones de los litigantes; que, siendo esto así, la corte a-qua procedió correctamente, pues en virtud del efecto devolutivo de la apelación, quedó apoderada de todos los puntos debatidos ante el primer juez, dando motivos particulares, contrario a lo expresado por el recurrente, para responder las conclusiones formuladas por éste, por lo que la violación al derecho de defensa por falta de estatuir denunciada por el recurrente carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que la parte recurrente también le atribuye a la sentencia impugnada, dentro de los medios aquí examinados, el vicio de falta de base legal; que dicho vicio se manifiesta cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto el fallo atacado dirime adecuadamente el mismo, dando para ello motivos suficientes y pertinentes de hecho y de derecho, lo que le ha permitido a la Suprema corte de Justicia, como corte de Casación, verificar que en la especie se ha realizado una correcta aplicación de la ley; que, en esas condiciones, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados en el medio examinado, por lo cual el mismo debe ser rechazado y con ello, y por las demás razones expuestas, el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.B.P.F., contra la sentencia del 7 de febrero del año 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas procesales, con distracción en provecho de los Licdos. R.M.C. y E.N.C.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.H.M., E.M.E., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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