Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Enero de 2012.

Número de resolución102
Fecha11 Enero 2012
Número de sentencia102
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/01/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Fiordaliza de León Rosario

Abogado(s): Dr. F.Z.D.P.

Recurrido(s): Pepsi-Cola, Embotelladora Dominicana, C. por A.

Abogado(s): L.. J.P.G., Olivo Rodríguez Huertas Dr. Luis Escobal Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Fiordaliza de León Rosario, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identificación personal núm. 209826, serie 1ra, domiciliada y residente en la casa No.10, manzana 5, urbanización Primaveral, S.D., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 4 de marzo de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de abril de 1998, suscrito por el Dr. F.Z.D.P., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia suscrito en fecha 12 de mayo de 1998, por el Licdo. J.B.P.G., por sí y por el Dr. L.E.E.R. y el Licdo. O.A.R.H., abogados de la recurrida, Pepsi-Cola y/o Embotelladora Dominicana, C. por A.;

Vistos la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria y las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos, la Ley número 25 de 1991, modificada por la Ley número 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de enero de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de enero de 1999, estando presente los Jueces R.L.P., M.A.T., J.G.C.P. y E.M.E., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en responsabilidad civil y daños y perjuicios incoada por Fiordaliza de León Rosario contra Pepsi-Cola y/o Embotelladora Dominicana, C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 9 de septiembre de 1996 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, Embotelladora Dominicana, C. por A. y/o Almacén-Distribuidor de Pepsi-Cola, por falta de comparecer no obstante citación legal; Segundo: Acoge con sus modificaciones hechas, las conclusiones de la parte demandante Fiordaliza de León Rosario; y, en consecuencia: a) Condena a la parte demandada Embotelladota Dominicana, C. por A. y/o Almacén-Distribuidor Pepsi Cola, a pagar a favor de Fiordaliza de León Rosario, la suma de cien mil pesos oro (RD$100, 000.00) como justa reparación o indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de los daños morales y materiales sufridos por ella , por los motivos ya expuestos; b) Condena a la parte demandada Embotelladota Dominicana, C. por A. y/o Almacén-Distribuidor Pepsi Cola, al pago de los intereses legales de la suma acordada, a partir de la fecha de la demanda, como indemnización suplementaria; Tercero: Condena a la parte demandada Embotelladota Dominicana, C. por A. y/o Almacén-Distribuidor Pepsi Cola, al pago de las costas con distracción a favor del Dr. F.Z.D.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C., para la notificación dentro de la jurisdicción de San Cristóbal, al Ministerial D.C.M., Alguacil de Estrados de esta Cámara Civil, y para la jurisdicción del Distrito Nacional uno de los de la jurisdicción correspondiente al Distrito Nacional, para que notifiquen la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la decisión de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal del 4 de marzo de 1998, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge en la forma y en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Embotelladora Dominicana, C. por A., contra la sentencia No.1093, de fecha 9 de septiembre de 1996, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de este Distrito Judicial de San Cristóbal, a favor de la señora Fiodaliza de León Rosario; Segundo: R. en consecuencia dicha sentencia y rechaza la demanda introductiva que la acogió, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Condena a F. De león Rosario, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. L.E.E.R., J.B.P.G. y O.A.R.H., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primero: Violación por errónea aplicación, de los Arts. 61 y 456 del Código de Procedimiento Civil. Falsa aplicación de los Arts. 1, parte infine, 35 y 40 de la Ley 834 del 1978: Erróneo concepto de la máxima "no hay nulidad sin agravio" en un acto de notificación de un recurso de apelación que atenta la naturaleza de dicho acto al hacerse en violación a la regla establecida por el Código de Procedimiento Civil; Segundo: Violación al Art. 1315 del Código Civil, y consecuentemente violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivo: exposición retorcida de los hechos y derechos, y omisiones ex profeso de procedimientos: la no explicación del alegato del descargo puro y simple del recurso, y del fallo administrativo sobre reapertura de debates en las condiciones dadas. Falta de base legal";

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación alega la recurrente que solicitó a la Corte a-qua la nulidad del acto contentivo del recurso de apelación por no respetarse, durante su notificación, las exigencias que consagra, a pena de nulidad, el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; que dicho pedimento fue rechazado bajo el fundamento de que, al tratarse de una nulidad de forma, no fue probado el agravio que le causó la irregularidad invocada, sobre todo cuando, también expresó dicha jurisdicción de alzada, el referido acto fue notificado en el domicilio de elección fijado por la recurrente, ubicado en el estudio de su abogado; que, contrario a dicho razonamiento, las violaciones cometidas en el acto referido recaen sobre normas sustanciales que afectan su objeto mismo, toda vez que: a) no fue notificado ni en su persona ni en su domicilio, b) tampoco fue válidamente notificado en su domicilio de elección, ubicado en el estudio de su abogado constituido, por cuanto el ministerial actuante sólo se trasladó a la residencia materna del abogado y notificó el referido acto en manos de la madre de éste c) que aún cuando se hubiese realizado dicha diligencia procesal en su estudio profesional, la misma no podía suplir las exigencias del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a la indicación del domicilio del demandante, y d) si se desconocía su domicilio debió cumplirse con el procedimiento que establece el artículo 69 inciso 7mo del Código de Procedimiento Civil; que en base a las razones expuestas la Corte a-qua debió limitarse a pronunciar la nulidad por ella propuesta, sin necesidad de examinar si dicha irregularidad tuvo o no efecto de atentar el derecho de la defensa;

Considerando, que, en cuanto a las violaciones planteadas en el medio de casación bajo examen, la jurisdicción a-qua, consideró que, tratándose la omisión invocada de una nulidad de forma de los actos procedimentales, la parte proponente de la misma no probó que por la comisión de la irregularidad se le haya impedido el pleno ejercicio de sus medios de defensa, sino, por el contrario, pudo concurrir a todos los actos de la instrucción y ejercer esos derechos en la medida de su interés; que, además, continua expresando la Corte a-qua, el ahora recurrido estaba imposibilitado de notificar el recurso en el domicilio o residencia de la recurrida, toda vez que en ninguno de los documentos aportados al proceso hizo mención de su domicilio real, indicando solamente en el acto introductivo de la demanda que residía en Santo Domingo y que hacía elección de domicilio en el bufete de su abogado, lugar donde, según fue constado por dicha jurisdicción de alzada, fue notificado el acto de la apelación;

Considerando, que el fin perseguido por el legislador al consagrar en los artículos 61 y 456 del Código de Procedimiento Civil , a pena de nulidad, que los emplazamientos se notifiquen a persona o a domicilio, es asegurar que la notificación llegue al destinatario del mismo en tiempo oportuno, a fin de preservar el pleno ejercicio de su derecho de defensa; que, en el estado actual de nuestro derecho, que se inclina cada vez más a la eliminación de las formalidades excesivas en los actos de procedimiento, la máxima "no hay nulidad sin agravios" se ha convertido en una regla jurídica, hoy consagrada por el legislador en el artículo 37 de la Ley No. 834 de 1978, para las nulidades de forma; que aún en el caso de que se trate de nulidades de fondo concernientes a la violación de la regla del debido proceso de ley, consagrada en el artículo 69, numeral 4 de la Constitución de la República, dicha irregularidad, resulta inoperante, cuando los principios supremos establecidos al respecto en nuestra Ley Fundamental, dirigidos a "asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa", son cumplidos; que, en consecuencia, ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo en virtud de dicha regla, si reúne sustancialmente las condiciones necesarias para cumplir su objeto, en la especie, si llega realmente a su destinatario y si no causa lesión en su derecho de defensa;

Considerando, que carece de seriedad el alegato sustentado por la recurrente en que el acto del recurso no fue notificado en su domicilio, en razón de que no aportó ante la jurisdicción a-qua ni en ocasión del presente recurso de casación los elementos de prueba que justifiquen que puso a la parte apelante en condiciones de conocer su ubicación; que tampoco era necesario notificar el acto siguiendo el procedimiento establecido para aquellas personas que no tienen domicilio conocido en la República Dominicana, toda vez que hizo elección de domicilio en el estudio de su abogado constituido; que, en este sentido, la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, siguiendo la orientación de aminorar el rigor de las formalidades en los acto de procedimiento, ha juzgado en ese sentido que, siempre que dicha actuación no comporte una transgresión al derecho de defensa del destinatario del acto, la notificación en el domicilio elegido no conlleva violación al artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, ya que para los fines legales, el domicilio de elección es el domicilio de la persona, tal y como se infiere de las disposiciones combinadas de los artículos 59 de dicho código y 111 del Código Civil, los cuales disponen que, en caso de elección de domicilio para la ejecución de un acto, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán ser hechas en dicho domicilio;

Considerando, que en lo relativo al alegato fundado en que dicha notificación no fue realizada en el estudio profesional de su abogado sino en la residencia materna de este último, el examen de la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado pone de relieve que la ahora recurrente hizo elección de domicilio en el estudio profesional de su abogado, ubicado en el No. 50 de la calle S., de esta ciudad, misma dirección en que fue notificado el acto contentivo del recurso de apelación, sin que pruebe dicho abogado haber notificado cambio de dirección de su estudio profesional; que tal y como fue juzgado por la Corte a-qua, en la especie, no se configura el agravio que exige el artículo 37 de la Ley No. 834 de 1978, para las nulidades de forma, ni la violación a una regla del debido proceso de ley, para configurar una nulidad de fondo, por cuanto las partes tuvieron oportunidad de constituir abogado, de comparecer a las audiencias ante las instancias de fondo y de presentar oportunamente sus medios de defensa, razones estas que justifican el rechazo del primer medio de casación propuesto;

Considerando, que, en el primer aspecto del segundo medio de casación, alega la recurrente que falta a la verdad la afirmación contenida en la sentencia impugnada, relativa a que el tribunal de primer grado acogió parcialmente la demanda en daños y perjuicios por ella incoada, puesto que lo único que fue modificado en ocasión de dicha demanda fue la apreciación del monto indemnizatorio del daño sufrido por la demandante, hecho este que no significa que dicho fallo sea parcial, porque no se le privó en ningún momento de exponer los alegatos en apoyo de su demanda;

Considerando, que una cosa es que se le permita a las partes en el proceso exponer todos los alegatos en apoyo a sus pretensiones, derivándose únicamente de ese hecho el respeto a su derecho de defensa, y otra, muy distinta, es que el tribunal al momento de estatuir acoja en su totalidad las conclusiones por ellos formuladas; que si se limita, como la especie, a acoger modificadas las conclusiones presentadas, es inobjetable que sus pretensiones fueron admitidas parcialmente;

Considerando, que, continua alegando la recurrente en el segundo aspecto del medio de casación bajo examen, que como parte recurrida, solicitó, en la audiencia celebrada el 24 de enero de 1997, el defecto por falta de concluir y el descargo puro y simple del recurso; que, no obstante formular dichas conclusiones, la jurisdicción a-qua, en violación a su derecho de defensa, no sólo omitió transcribir y contestar dichos pedimentos, sino, además, acogió una solicitud de reapertura de debates formulada por la recurrente, defectuante, sin que le fuera notificada dicha instancia de reapertura y sin que se aportaran documentos nuevos que justificaran la concesión de la misma;

Considerando, que, en lo que respecta al alegato sustentado en la reapertura de debates, del examen de los documentos que conforman el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, se advierte que la parte intimante no compareció a la audiencia celebrada por la Corte a-qua en fecha 24 de enero de 1997, concluyendo la recurrida, actual recurrente, en el sentido de que "se ordene el defecto por no haber comparecido", procediendo la Corte a-qua a pronunciar el defecto por falta de concluir y a conceder un plazo de 10 días a la intimada para ampliar sus conclusiones; que mediante instancia de fecha 17 de febrero de 1997 la compañía Embotelladora Dominicana, C. por A., y/o Producto Pepsi-Cola solicitaron la reapertura de los debates, la cual fue admitida según sentencia administrativa No. 16 del 13 de marzo de 1997; que, sobre este último aspecto, la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha sostenido el criterio que la sentencia que ordena o deniega una reapertura de debates tiene un carácter preparatorio y sólo puede ser recurrida conjuntamente con la sentencia sobre el fondo; que mediante el presente recurso de casación sólo se impugna la sentencia que estatuyó sobre el fondo del recurso, no así la decisión que estatuyó sobre la reapertura de debates; que para que la Suprema Corte de Justicia esté válidamente apoderada para examinar las violaciones que se alega acusa una sentencia, es necesario que contra la misma se haya interpuesto el correspondiente recurso de casación en la forma que establece el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, razón por la cual los alegatos dirigidos a cuestionar la regularidad de dicha sentencia administrativa devienen inadmisibles;

Considerando, que, en cuanto a la violación relativa a la omisión de estatuir sobre la solicitud del descargo puro y simple del recurso de apelación, el estudio del fallo impugnado, principalmente la página 4 en la que se transcriben las conclusiones presentadas por las partes en la audiencia de fecha 24 de enero de 1997 consta, contrario a lo alegado, que la ahora recurrente, recurrida ante la Corte a-qua, solicitó que fuera pronunciado "el defecto de la recurrente por falta de comparecer"; que esta Suprema Corte de Justicia, de igual forma, ha mantenido el criterio que si el intimante no comparece a la audiencia a sostener los motivos en los que fundamentó su recurso de apelación, se pronunciará en su contra el descargo puro y simple de su recurso, a condición de que dicho descargo sea solicitado en la audiencia por conclusiones del intimado; que si a juicio de la recurrente se omitió transcribir sus pedimentos, debió depositar las conclusiones por ella vertidas en la referida audiencia o aún, si estas fueran in voce, copia del acta de la referida audiencia; que al no haber hecho la prueba de sus alegatos, procede desestimar ese aspecto del segundo medio de casación alegado;

Considerando, que, continua alegando la recurrente en un tercer aspecto del segundo medio de casación, que no contiene el fallo impugnado una exposición clara sobre cuáles fueron las conclusiones tanto incidentales como de fondo formuladas por las partes, ni establece en qué tipo de responsabilidad se fundamentó la demanda;

Considerando, que de las comprobaciones hechas por la Corte a-qua se advierte que la ahora recurrida, recurrente ante dicha jurisdicción de alzada, concluyó al fondo solicitando que se acojan las conclusiones vertidas en el acto del recurso y, en cuanto a las conclusiones formuladas por la parte recurrida, actual recurrente, expresa dicho fallo que en su escrito de fecha 20 de enero de 1998 concluyó sobre el fondo del recurso, presentando dos alegatos: uno referente a la insanidad del producto y otro relativo a los daños por la ingestión del producto, medios de defensa que, contrario a lo alegado, fueron debidamente ponderados por la Corte a-qua, razones por las cuales dichos alegatos deben ser desestimados por infundados;

Considerando, que, finalmente, respecto a la falta de salubridad del producto causante del daño, la recurrente alega que la Corte de Apelación juzgó, erróneamente, que no fueron aportadas las pruebas del control de calidad para considerar como putrefacto un producto llevado al mercado nacional; que, contrario a lo juzgado, sostiene la recurrente presentó, a fin de probar el deterioro del producto denominado Pepsi-Cola, dos botellas, una totalmente cerrada, evidencia esta que no necesitaba ser sometida a un examen sobre el control de calidad porque el juez, en su calidad de perito de peritos, podía distinguir a simple vista los gusanos en el líquido y la descomposición del producto y otra botella semi consumida que desapareció de la secretaría del tribunal; que las recetas médicas, depositadas como medios de prueba para sustentar los daños derivados de los problemas estomacales causados por ingerir el referido líquido en estado de descomposición, fueron descartadas por la Corte a-qua como medios de prueba, sustentada dicha decisión en que en las mismas no figuraba el nombre de los médicos que las emitieron; que, prosigue alegando la recurrente, si se consideraba que dichas pruebas era ineficaces para justificar sus pretensiones debió disponerse la celebración de medidas de instrucción para esclarecer los hechos que estimaran necesarios, pudiendo, en ese sentido, escuchar los doctores que expidieron los certificados médicos a favor de la recurrente; que siendo ella la única parte que aportó medios de prueba, la Corte de Apelación debió limitarse a examinar la base de la responsabilidad civil invocada y determinar en ese sentido, la relación entre la ingestión del producto de la botella o de su contenido y el quebranto de salud como daño alegado;

Considerando, que, según se advierte, la naturaleza de la demanda original se contrae a la reparación de los alegados daños y perjuicios ocasionados como resultado de haber ingerido la actual recurrente una bebida identificada en el mercado nacional bajo la marca "Pepsicola"; que tratándose de productos destinados al consumo humano, se intuye que se encuentran sometidos a controles de calidad técnicos, profesionales o sistemáticos hasta su puesta a disposición de los consumidores y usuarios en la debida forma, a fin de garantizar la calidad y seguridad que legítimamente espera el consumidor, no pudiendo, por tanto, causar efectos nocivos a la salud; que el cumplimiento de dichas normas sanitarias configura la obligación de seguridad alimentaria que recae sobre los fabricantes u otros agentes comerciales de dichos productos; que, por tanto, se considerará que un producto es defectuoso cuando no ofrezca al consumidor las cualidades de seguridad y protección a su salud que legítimamente se puede esperar de él, teniendo en cuenta todas las circunstancias con relación al producto en cuestión, sea porque contenga algún cuerpo extraño o sustancia tóxica o parásitos o microorganismos patógenos u otras toxinas susceptibles de entrañar un riesgo para la salud;

Considerando, que el incumplimiento a la obligación de seguridad y calidad de los productos deriva en una responsabilidad por el producto en cuestión, debiéndose indemnizar a la víctima de los daños y perjuicios causados por dicha violación; que dicha responsabilidad se enmarca en el ámbito de la responsabilidad civil delictual o cuasi delictual, prevista por los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, recayendo sobre la víctima el deber de probar la concurrencia de sus elementos constitutivos, a saber, la falta, derivada del defecto del producto, el daño y que dicha falta sea la causa eficiente del daño producido;

Considerando, que, si bien es cierto, que dentro de los documentos que conforman el expediente formado en ocasión del presente recurso reposa una botella totalmente cerrada de la marca Pepsi Cola, en cuyo contenido, según la recurrente, se observan, a simple vista, los gusanos en su interior, la misma, independientemente de las características que presente el líquido que contiene, no puede ser admitida como único medio de prueba para justificar, ni el defecto del producto, ni que haya sido el causante de los daños, toda vez que al encontrarse cerrado dicho envase se descarta la posibilidad de que haya sido el producto generador del daño; que, respecto a la insanidad del mismo, tratándose de una bebida comercializada para el consumo humano, como se ha dicho, cuya fabricación está sometida a controles de calidad supervisados por organismos especializados creados a tal efecto, la determinación del cumplimiento a dichas normas de seguridad alimentaria requieren de conocimientos especializados que, en la generalidad de los casos, no sólo escapan a la labor propia del juzgador, sino, además, a los poderes que le son conferidos en la valoración de las pruebas; que, tal y como fue juzgado por la Corte a-qua, no hay constancia en el fallo impugnado que el líquido contenido en dicho envase haya sido sometido a pruebas realizadas por organismos autorizados que establezcan que su consumo presenta peligro o riesgos para la salud de las personas;

Considerando, que, no obstante el razonamiento anterior, existen circunstancias que hacen imposible que el producto, cuya insalubridad se alega, sea sometido a los controles de calidad reglamentarios, tal es el caso cuando es ingerido o consumido en su totalidad o cuando, por causas no atribuibles a la víctima, se ve impedida de conservar el producto causante del daño; que ese evento no exonera a la parte demandante de la carga de la prueba que recae sobre ella, sino que debe recurrir a otros medios orientados a demostrar que la causa eficiente del daño reside en el defecto del producto, lo que, en la especie, tampoco fue cumplido, toda vez que el fallo impugnado pone de manifiesto, en ese sentido, que la ahora recurrente se limitó a depositar dos recetas médicas que no contenían el nombre de la paciente a quien le fue recomendado el medicamento allí referido por el médico;

Considerando, que la recurrente, a fin de exonerarse de la carga probatoria que pesa sobre ella, alega que el juez no debe limitar su campo de acción a rechazar la demanda bajo el fundamento de la insuficiencia o ineficacia de las pruebas, sino que en su rol activo puede ordenar todas las medidas que estime necesarias para esclarecer los hechos tenidos como inciertos, pudiendo disponer, en la especie, la celebración de informativos testimoniales a cargo de los médicos que emitieron las recetas médicas;

Considerando, que, sin embargo, el juez no está obligado a suplir las deficiencias en que incurran las partes en la instrumentación de los asuntos que someten a los tribunales; que si bien es cierto, que tiene la facultad de ordenar las medidas de instrucción que considere necesarias cuando no existan suficientes elementos de juicio de hecho y de derecho para fallar el asunto que le es sometido a su consideración, no obstante, sobre el demandante recae no una facultad sino una obligación de aportar la prueba de los hechos que invoca; que en la especie el demandante original estaba obligado a suministrar al tribunal la prueba de que la bebida por ella ingerida no estaba apta para el consumo humano y que como consecuencia de su ingestión le provocaron los daños cuya indemnización solicita; que al no probarse el primer elemento de la responsabilidad a saber, la falta imputable al demandado, alrededor del cual giran los demás, resulta innecesario referirse a los daños causados y al elemento de causalidad entre el primero y el segundo, razones estas que justifican plenamente el rechazo del último aspecto del segundo medio de casación propuesto y, por tanto, del presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Fiordaliza de León Rosario contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal el 4 de marzo de 1998, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los doctores: J.B.P.G., O.R.H. y L.E.E., abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 11 de enero de 2012, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR