Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2011.

Número de sentencia103
Fecha21 Diciembre 2011
Número de resolución103
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/12/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): SBC Almirante Dominicana, S. A.

Abogado(s): L.. G.B.P., D.O.A.

Recurrido(s): A.J.D.R.

Abogado(s): L.. Mito R.N.C., N. de Jesús Rosario Brito

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por SBC Almirante Dominicana, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, manejadora de las operaciones del casino del Hotel Gran Almirante, con domicilio en la Ave. Estrella Sadhalá, núm. 10, del municipio de Santiago de Los Caballeros, provincia de Santiago, debidamente representada por el señor F.G.S., mayor de edad, español, empleado privado, portador del pasaporte español número BD451557, domiciliado en Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fecha 23 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. N. de J.R., abogado del recurrido, A.J.D.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No.3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "dejamos al criterio de la Suprema corte de Justicia, la solución del presente recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 29 de octubre de 2010, suscrito por los Licdos. G.B.P. y D.O.A., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 26 de noviembre de 2010, suscrito por los Licdos. Mito R.N.C. y N. de J.R.B., abogados del recurrido, A.J.D.R.;

Visto la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada A.R.B.D., jueza de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de octubre de 2011, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato y devolución de valores interpuesta por A.J.D.R. contra el Hotel Gran Almirante (Cirsa), M.L. y SCB Almirante Dominicano, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia civil de fecha 20 de marzo de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza la excepción de conexidad, planteada por las partes demandadas; Segundo: Rechaza la demanda en rescisión de contrato y devolución de valores interpuesta por A.J.D.R., contra el Casino Hotel Gran Almirante (Cirsa) Scb Almirante Dominicano, S.A, y M.L., por falta de pruebas; Tercero: Condena al señor A.J.D.R. al pago de las costas del proceso con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. G.B.P. y D.O.A., abogados que afirman estarlas avanzando"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por A.J.D.R., contra la sentencia civil No. 365-09-00549, dictada en fecha veinte (20) de marzo del dos mil nueve (2009) por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del Casino Hotel Gran Almirante (Cirsa) y M.L. y SCB Almirante Dominicano, S.A, por circunscribirse a las formalidades y plazos procesales; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación y esta Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca la sentencia recurrida, en consecuencia: a) Declara de oficio inadmisible, por falta de un interés calificado, la demanda en rescisión de contrato y devolución de valores interpuesta por el señor A.D.R., respecto de SCB Almirante Dominicano y el señor M.L.; b)Acoge, por ser regular en la forma y fundada en el fondo, la demanda en rescisión de contrato de préstamo y devolución de valores interpuesta por el señor A.D.R. contra el Casino Hotel Gran Almirante (Cirsa) y, en consecuencia, declara rescindido el contrato en la especie y condena al segundo, a pagar al primero la suma de veinticuatro millones de pesos (RD$24,000,000.00), a titulo de los valores percibidos en razón del referido contrato; c) Condena al Casino Hotel Gran Almirante (Cirsa) al pago de los daños moratorios, calculados de acuerdo al interés legal fijado por la Autoridad Monetaria y Financiera para las operaciones de mercado abierto realizadas por el Banco Central de la República Dominicana, al momento de la ejecución de la sentencia, computados desde la demanda en justicia y hasta el momento de la referida ejecución; Tercero: Condena al señor A.D.R., al pago de las costas, a favor de los Licdos. G.B. y D.O. y condena al Casino Hotel Gran Almirante (Cirsa) al pago de las costas a favor de los Licdos. N.R. y M.N., abogados que, en ambos casos, afirman avanzarlas en su totalidad y así lo solicitan al tribunal";

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Tergiversación (Desnaturalización) de los hechos de la causa; Segundo Medio: Errónea interpretación de la ley (artículos 1315, 1341 y siguientes del Código Civil)";

Considerando, que el recurrido en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del presente recurso de casación, cuyo análisis y solución tienen evidente carácter prioritario, alegando, en apoyo a dicho medio de inadmsión, que carece el recurrente de calidad e interés para interponer el presente recurso de casación, deducida dicha falta de derecho para actuar por el hecho de que, según alega, tanto el Casino Hotel Gran Almirante (CIRSA) como SCB Almirante Dominicano, S.A, ejercieron ante la corte a-qua su derecho de defensa de manera separada, alegando en apoyo de su defensa, ante dicha jurisdicción de alzada, que "son compañías diferentes"; que, por tanto, no puede la ahora recurrente, sustentada en una alegada calidad de operadora del referido casino, actuar por sí sola subrogada en los derechos de la parte condenada, más aún cuando esa supuesta calidad tampoco le otorga ese derecho, toda vez que sus funciones se limitan a asuntos administrativos y no judiciales; que, además, concluye el recurrido sus alegatos en apoyo a la inadmisibilidad propuesta, la ahora recurrente no resultó afectada en sus intereses particulares con la sentencia impugnada, sino que mediante el referido fallo solamente resultó condenado el Casino Hotel Gran Almirante (CIRSA), parte que sí tiene derecho para recurrir el fallo que le fue adverso, la ahora recurrente,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el hoy recurrido interpuso, en perjuicio de SCB Almirante Dominicana, S.A, Casino Hotel Gran Almirante (CIRSA) y M.L., una demanda en rescisión de contrato y devolución de valores, la cual fue rechazada por la jurisdicción de primer grado; que, en ocasión del recurso de apelación interpuesto por A.J.D.R. contra dicho fallo, la corte a-qua procedió, luego de admitir el recurso, a revocar la sentencia apelada y a ordenar, entre otras disposiciones, la inadmisibilidad de dicha demanda respecto a SCB Almirante Dominicana, actual recurrente, y M.L., puesto que consideró dicho tribunal de alzada que no fueron aportados elementos probatorios de naturaleza a justificar ninguna obligación de dichas partes frente al ahora recurrido;

Considerando, que, como alega el recurrido, el presente recurso de casación fue interpuesto, únicamente, por la sociedad comercial SCB Almirante Dominicano, S.A, en su calidad de manejador de las operaciones del referido casino y, sustentada en dicha calidad, impugna no sólo el ordinal segundo literal a) de la sentencia atacada, literal este que contiene el pronunciamiento de la inadmisibilidad respecto a la demanda incoada en su perjuicio, sino, que el presente recurso alcanza, además, las condenaciones adoptadas por la corte a-qua en perjuicio del Casino Hotel Gran Almirante (Cirsa); que, para justificar la extensión del presente recurso de casación alega la recurrente, que "dicho casino no existe, puesto que no es ni una sociedad comercial ni un negocio de hecho, sino que ‘simplemente es una sala de juego´ instalada en el Hotel Gran Almirante y operada por SCB Almirante Dominicano, S.A, que sí es una persona jurídica constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana y debidamente regulada por las autoridades del sector";

Considerando, que en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación figura depositado el escrito de defensa y conclusiones que fuera depositado por la hoy recurrente ante la corte a-qua en fecha 24 de agosto de 2009, el cual, según consta en su página primera, fue suscrito por "SCB Almirante Dominicano, entidad manejadora de las operaciones del Casino del Hotel Gran Almirante, entidades constituidas y existentes de conformidad con las leyes de la República Dominicana (....), debidamente representadas por J.I."; que como alegatos justificativos de dichas conclusiones invocaron: que "el Sr. A.R.D. no ha podido probar la existencia de contrato alguno entre el Casino Hotel Gran Almirante (Cirsa) SCB, Almirante Dominicano y el señor M.L., ‘amén de que son compañías diferentes’ ";

Considerando, que lo expuesto pone de manifiesto que la hoy recurrente no planteó ante la corte a-qua ni la alegada inexistencia del Casino Hotel Gran Almirante (Cirsa) y mucho menos su calidad, ahora invocada en casación, de única responsable de las obligaciones del referido casino, sino que, todo lo contrario, según su propia aseveración, se limitó a comparecer conjuntamente con el Casino Hotel Gran Almirante (Cirsa), como personas morales diferentes y en esa calidad propuso los medios de defensa que consideró conveniente a sus intereses; que, en base a las razones expuestas, la ahora recurrente sólo puede ser admitida en el presente recurso en la medida que justifique el agravio que como operadora del referido casino, calidad con la que figuró ante la corte a-qua, le ocasionó la sentencia atacada; que al limitarse la corte a-qua a declarar, respecto a ella, la inadmisibilidad de la demanda interpuesta en su contra "por falta de un interés calificado" en su contra por parte del hoy recurrido, debió probar, lo que no hizo, el agravio que, en esa calidad, dicha decisión le causara, a fin de quedar configurado su interés para ser admitida en ocasión del presente recurso de casación a impugnar dicho aspecto del fallo atacado;

Considerando, que, respecto a las demás disposiciones adoptadas por la corte a-qua en detrimento del Casino Hotel Gran Almirante (Cirsa), carece la recurrente, como lo alega el recurrido, de calidad e interés legítimo para impugnar dichos aspectos de la sentencia atacada; que, de otra parte, la interposición del presente recurso atenta no sólo contra el principio relativo a la inmutabilidad de las partes en el proceso, conforme con el cual, salvo que opere una cesión o se produzca el fallecimiento de una de las partes, lo que no ocurre en la especie, las partes no pueden ser sustituidas por otra, ni cambiar la calidad con que figuraron en el comienzo de la litis; que, en la especie, la ahora recurrente actúa con una calidad distinta a la que figuró en las instancias de fondo y sustituyendo a la entidad Casino Hotel Gran Almirante (Cirsa), única parte condenada ante la corte a-qua, sino que, además, vulnera el principio según el cual sin interés no hay acción, por cuanto no ha podido probar dicho recurrente el perjuicio deducido de las condenaciones impuestas en contra del referido casino, que justifiquen su interés para ejercer su acción;

Por tales motivos: "Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por SCB Almirante Dominicana contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2010 por la Cámara Civil de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. Mito R.N. y N. de J.R. y B., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2011, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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