Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2011.

Número de sentencia103
Número de resolución103
Fecha06 Julio 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/07/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): S.F.C.

Abogado(s): Dr. S.G.M.

Recurrido(s): D.F.S., compartes

Abogado(s): L.. F.J.L., E.J.P.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.F.C., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la licencia de conducir de Puerto Rico núm. 6018847, domiciliado y residente en MAZ, 4707, edificio núm. 1, Invivienda, de la ciudad de Santo Domingo, municipio y provincia de Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.G.M., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.M.J.L., por sí y por el Licdo. E.J.P., abogados de la parte recurrida, D.F.S., S.F.E. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de febrero de 2011, suscrito por el Dr. S.F.G.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de febrero de 2011, suscrito por los L.. F.N.J.L. y E.J.P., abogados de la parte recurrida, D.F.S., S.F.E. y compartes;

Vistos la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de abril de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que la misma se refiere, ponen en relieve que, con motivo de una demanda civil en partición de bienes sucesorales incoada por el actual recurrente contra los recurridos, la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 22 de julio del año 2010, la sentencia núm. 0980-10, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Acoge las conclusiones incidentales planteadas por los demandados, señores D.F.S., S.F.H., J.C.A.P., R.M.F.P. y J.F.O., a través de sus abogados apoderados, L.. F.N.J.L. y E.J.P., por las consideraciones expuestas, en consecuencia, declara la incompetencia judicial internacional de este tribunal para conocer de la demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por el señor S.F.C., y envía a las partes a proveerse por ante la jurisdicción correspondiente; Segundo: Condena al señor S.F.C. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y en provecho de los L.. F.N.J.L. y E.J.P., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"(sic); que dicha decisión fue objeto de un recurso de impugnación (le contredit), emitiendo la corte a-qua el fallo ahora atacado, con el dispositivo siguiente: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de impugnación (le contredit), interpuesto por el señor S.F.C., contra la sentencia núm. 0980/10, relativa al expediente núm. 532-09-04028, de fecha veintidós (22) del mes de julio del ario dos mil diez (2010), dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, por medio de la instancia de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil diez (2010), por haber sido interpuesto en tiempo hábil; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, dicho recurso y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos antes enunciados; Tercero: Condena a la parte recurrente, señor S.F.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los L.. F.N.J.L. y E.J.P., abogados que afirman haberlas avanzados en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Violación de la ley por rechazo o falta de aplicación del artículo 2 del ´Protocolo Adicional entre la República Dominicana y el Reino de España´, modificando el Convenio de Doble Nacionalidad del 15 de marzo de 1968; Segundo Medio: Violación de la ley por falsa aplicación de los artículos 102, 103, 104 y 105 del Código Civil dominicano; Tercer Medio: Violación de la ley por falsa aplicación del Código Bustamante";

Considerando, que en el primer medio el recurrente en casación aduce, básicamente, que en la especie se ha producido por parte de los jueces del fondo, una violación de la ley cuando el juez rechaza aplicarla "a una situación que manifiestamente entraba en su campo de aplicación", violando "crudamente" la ley por rechazo o falta de aplicación del artículo 2 del "Protocolo Adicional entre República Dominicana y el Reino de España, modificando el Convenio de Doble Nacionalidad del 15 de marzo del 1968", en vigencia desde el 22 de enero de 1969, que en su artículo 1º dispone que "los españoles y dominicanos podrán adquirir la nacionalidad dominicana o española, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las partes contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad", que el artículo 2 de ese convenio o tratado internacional, modificado el 2 de octubre de 2002, dispuso que "los dominicanos y españoles que se hayan acogido o se acojan en lo sucesivo a las disposiciones del Convenio, quedarán sometidos a la jurisdicción y la legislación del país que otorga la nueva nacionalidad para todos los actos que sean susceptibles de producir efectos jurídicos en él", lo que demuestra que, contrario al erróneo criterio de la corte a-qua, "en lo ateniente a las personas de doble nacionalidad española y dominicana la competencia internacional de los tribunales dominicanos se debe determinar en base a la nueva nacionalidad de la parte demandada, puesto que así lo dispone el tratado internacional suscrito por nuestro país"; que en el caso específico del fenecido S.F.G., causante del recurrente, es indiscutible que por haber nacido en España, su nacionalidad original es la española, mientras que su nueva nacionalidad es la dominicana, adquirida mediante Decreto núm. 220 de fecha 5 de agosto de 2000, del Poder Ejecutivo, en el que consta que su domicilio y residencia estaban en el "Distrito Nacional, República Dominicana"; que, prosigue alegando el recurrente, en esas circunstancias, el señor S.F.G. "quedó sometido a la competencia de la jurisdicción dominicana…, por ser, según lo dispone el artículo 2 del mencionado Protocolo, la jurisdicción del país que le otorgó su nueva nacionalidad"; que, por lo tanto, es indudable, agrega el recurrente, que en la especie "los jueces a-quo al dejar de aplicar el artículo 2 del ´Protocolo Adicional entre la República Dominicana y el Reino de España, modificando el Convenio de Doble Nacionalidad del 15 de marzo de 1968´, incurrieron en una burda y frontal violación a la ley, por rechazo de aplicación de este artículo…, el cual establece que las personas nacidas en la República Dominicana o en España que a la fecha del inicio de la aplicación provisional del Protocolo, el 2 de octubre del año 2002, habían adquirido una nueva nacionalidad española o dominicana sin renunciar a su nacionalidad anterior, como es el caso del finado S.F.G., quedaron sometidas a la jurisdicción del país que otorgó la nueva nacionalidad, o sea, a la competencia jurisdiccional de los tribunales dominicanos, ´para todos los actos que sean susceptibles de producir efectos jurídicos´ en la República Dominicana"; que de conformidad con el "Convenio de Doble Nacionalidad" de que se trata, el recurrente aduce también que la mecánica operacional que debió seguirse para que un supuesto cambio de domicilio del difunto S.F.G., alegado por los ahora recurridos, fuera reputado válido, legal y oponible "erga omnes" y, por lo tanto, al actual recurrente, era la siguiente: 1) el cambio de domicilio desde la República Dominicana a España de S.F.G., debió ser declarado tanto en el Ayuntamiento del Distrito Nacional como en el de Girona, España, conforme a los artículos 2 y 4 del Convenio y 104 del Código Civil; 2) Comunicar dicho supuesto cambio de domicilio a la Embajada Española en la República Dominicana (artículo 2); 3) Dentro de los 60 días de esa comunicación, dicha Embajada de España estaba obligada a comunicar dicho alegado cambio de domicilio al gobierno Español; que, sin embargo, los hoy recurridos no le aportaron a los jueces a-quo la prueba de esos trámites legales, concluyen los alegatos incursos en el medio bajo examen;

Considerando, que la sentencia impugnada reproduce y hace suyos los motivos capitales que adoptó en el caso el juez de primera instancia, en el sentido de que " este tribunal en razón del domicilio y la nacionalidad del señor S.F.G., resulta incompetente en el orden internacional, pues la legislación aplicable en el caso de la especie es la española, puesto que según el convenio de doble nacionalidad suscrito por República Dominicana y España, existe la posibilidad de restablecimiento del domicilio en el país de la nacionalidad de origen y con ello recobrar el derecho de someterse a la legislación de ese país en todo lo concerniente a sus derechos civiles y políticos, lo que ocurrió con el señor S.F.G., por tanto son los tribunales españoles los llamados a conocer y decidir sobre la demanda en partición de los bienes relictos por dicho señor, jurisdicción extranjera a la que deben recurrir las partes en esta instancia a fin de que ante ellos interpongan la demanda de que se trata", por lo que "procede declarar la incompetencia internacional de este tribunal para conocer de la demanda en partición de bienes sucesorales intentada por S.F.C.…";

Considerando, que, previamente, la corte a-qua expuso en el fallo atacado (páginas 5 y 6), que de la documentación que obra en el expediente se desprenden "claramente los hechos siguientes": 1) que el señor S.F.G. nació el 5 de agosto de 1930 en Girona, España; 2) que dicho señor F.G. se estableció en la República Dominicana, donde se dedicó a los negocios e inversiones, fijando su domicilio y residencia en la casa núm. 21 de la avenida Francia, Gazcue, de la ciudad de Santo Domingo; 3) que mediante Decreto núm. 220 del 5 de agosto de 2000, el Poder Ejecutivo le concedió la nacionalidad dominicana al señor S.F.G.; 4) que el 2 de noviembre del año 2006, falleció dicho señor F.G., en la ciudad de San Pedro de Macorís, conforme a Registro de Defunción del Oficial del Estado Civil correspondiente fechado a 1° de diciembre de 2006; 5) que el 23 de septiembre de 2009, el actual recurrente, S.F.C., interpuso, en su alegada calidad de heredero de S.F.G., formal demanda en partición contra los demás herederos;

Considerando, que, como se advierte, la corte a-qua incurrió en la especie en un desconocimiento de la ley, cuando omitió aplicar las disposiciones del artículo 2 del "Protocolo adicional entre República Dominicana y España" de que se ha hablado, a la situación planteada por el ahora recurrente relativa a la doble nacionalidad de su causante S.F.G., quien alegadamente entra en el campo de aplicación del referido artículo 2, según el cual, "los dominicanos y españoles que se hayan acogido… a las disposiciones del convenio, quedarán sometidos a la jurisdicción y la legislación del país que otorga la nueva nacionalidad…", porque es un hecho cierto en el presente proceso que el señalado S.F.G. adquirió la nacionalidad dominicana en el año 2000, siendo español de origen, constituyendo la dominicana su "nueva nacionalidad" y sujeto, al tenor de ese tratado internacional, a la letra del referido texto de carácter legal, independientemente de las cuestiones concernientes en el caso al último domicilio del de-cujus F.G., quien aunque de conformidad con el precitado Decreto núm. 220 del 5 de agosto de 2000, y de su acta de defunción del año 2006, estaba radicado en este país, la corte a-qua retuvo una serie de hechos que, bajo el criterio de que el artículo 3 del protocolo en cuestión, le otorga a la persona la opción de volver a adquirir su anterior domicilio en su país originario, le permitió a esa corte estimar que el domicilio de F.G. estaba en España, pero desconociendo, en ese escenario, como alega el recurrente, que conforme con los artículos 2 y 4 del convenio de referencia, y el artículo 104 del Código Civil dominicano, existe una "mecánica operacional" para el cambio de domicilio en estos casos que, como se desprende de la sentencia criticada, no fue observada en la especie; que, en tales circunstancias, es preciso llegar a la conclusión, al tenor de las denuncias casacionales del recurrente, que los jueces a-quo han violado, por inaplicación, las disposiciones legales que rigen las cuestiones inherentes a la situación planteada en la especie, según se ha dicho, traduciendo con ello los vicios de que adolece el fallo cuestionado y que traen consigo la casación del mismo, sin necesidad de analizar los demás medios propuestos;

Considerando, que, para mayor abundamiento y sin perjuicio de los razonamientos expuestos precedentemente, en torno a la competencia jurisdiccional en controversia, no resulta ocioso agregar aquí que la demanda en partición de bienes sucesorales que en el fondo confrontan las partes litigantes, según se desprende del expediente, involucra una universalidad de bienes entre los cuales pueden haber inmuebles radicados en el país, que siempre estarán regidos por la ley dominicana, además de que toda sucesión se abre en el domicilio donde fallece el causante, o sea, en su último domicilio, como es el caso, y de que, independientemente de que éste hubiera readquirido la nacionalidad española, los demandados al parecer son sus herederos y tienen domicilio en este país, todo lo cual fortalece aún más la tesis sobre la competencia de los tribunales dominicanos;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 10 de febrero del año 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de ellas en beneficio del abogado Dr. S.F.G.M., quien asegura haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de julio de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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