Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2011.

Fecha22 Junio 2011
Número de sentencia103
Número de resolución103
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/06/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): L.F.R.

Abogado(s): D.. J.R.D., F.E.P.B.

Recurrido(s): Consorcio de Propietarios del Condominio Plaza Central

Abogado(s): Dr. J.Z.M., Dra. Lilia Fernández León

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.F.R., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0056663-7, domiciliado en la calle P. esquina calle Santiago, edificio Plaza Jardines de Gazcue, tercer nivel, sector de G., de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de mayo de 2009, suscrito por los Dres. J.R.D. y F.E.P.B., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1 de julio de 2009, suscrito por el Dr. J.Z.M., por sí y por la Dra. L.F.L., abogados de la parte recurrida, Consorcio de Propietarios del Condominio Plaza Central;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de noviembre de 2010, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una instancia en solicitud de aprobación de estado de gastos y honorarios hecha por el Dr. J.R.D., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.S., dictó una ordenanza con el siguiente dispositivo: "Único: Aprobar el estado de costas y honorarios, sometido por el Dr. J.R.D.G., en representación del L.. L.F.R., por la suma de cinco millones doscientos cincuenta mil pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$5,250,000.00)"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuya parte dispositiva reza del modo siguiente: "Primero: Comprueba y declara la regularidad en la forma de las impugnaciones principal e incidental, interpuestas por el Lic. L.F.R.A., y el Consorcio de Propietarios del Condominio Plaza Central, relativas a la ordenanza sobre requerimiento núm. 1271 de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, librada por la 4ta. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ambas ajustarse a la dinámica procesal imperante y estar dentro del plazo que prescribe la ley; Segundo: En cuanto al fondo, desestima el recurso principal del L.. L.F.R.A., Acoge la impugnación incidental del Consorcio de Propietarios del Condominio Plaza Central, y en consecuencia: a) Revoca en todas sus partes la ordenanza civil impugnada; b) Rechaza por falta de fundamento legal la solicitud de aprobación de costas y honorarios profesionales del L.. L.F.R.A.; Tercero: Condena en costas al Lic. L.F.R.A., con distracción en privilegio de los Licdos. L.F.L. y J.Z.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado de su peculio";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al principio de legalidad y violación por inobservancia de lo establecido en el párrafo III, del artículo 9 de la Ley 302 sobre Honorarios de Abogados; Segundo Medio: Errada interpretación del contrato de cuota litis pactado entre las partes confundiendo la obvia obligación de medios establecida con una obligación de resultados; Tercer Medio: Violación por inaplicación del artículo 1315 del Código Civil de la República Dominicana. Falta de motivación, violación al derecho fundamental de motivación de las sentencias por parte del juzgador. Desnaturalización de los hechos y falsa y errada apreciación de los documentos y pruebas aportadas; Cuarto Medio: Violación por inaplicación de los artículos 9 párrafo III, 10 y 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados, violando la corte a-qua los plazos y el procedimiento especial establecido en dicha disposición legal; Quinto Medio: Decisión excesiva o ultrapetita. Contradicción de motivos en la sentencia incoherencia entre motivación y fallo";

Considerando, que la parte recurrente en su primer y segundo medios de casación, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a-qua violó con su fallo por una errónea interpretación de los hechos y mala aplicación del derecho, las disposiciones del párrafo III, de la Ley 302 sobre Honorarios de Abogados; que también se vulneró en la sentencia el principio de legalidad, al desconocer la norma legal que regula la relación entre el abogado y su cliente, cuando existe entre éstos un contrato de cuota litis que los vincula, y cuando estipula la cláusula penal para el cliente en caso de rescisión unilateral de dicho contrato; que de la lectura del contrato se infieren dos consecuencias, la primera, que para fines de cálculo de liquidación de honorarios profesionales durante el curso ordinario de ejecución de la obligación contractual a cargo del letrado, debió generarse un resultado, que no era otro que la recuperación efectiva de las sumas encargadas para su gestión profesional, de esta manera se estableció que este recibiría, como de hecho recibió, el 15% de los valores recuperados por dichas gestiones jurídicas; y, la segunda, para el caso de rescisión unilateral del contrato por parte del cliente se estableció que "si la plaza quisiera poner término al presente acuerdo de trabajo antes de finalizado el término de esa administración, o antes de vencerse dichos plazos procesales, se pagaría al suscrito la suma equivalente al 15% de las deudas que nuestra oficina se ha comprometido a cobrar y que está garantizada en la presente propuesta"; que de los puntos anteriores podemos deducir que al producirse la rescisión unilateral por parte del cliente en el momento en que el letrado se encontraba en la gestión jurídica de recuperación ante los tribunales de RD$108,788,061.89, en aplicación de la penalidad contractual, la plaza debía pagarle honorarios equivalentes al 15% de los valores cuya recuperación se estuvieran gestionando legalmente, consecuencia que se deduce a fin de que los profesionales del derecho no sean desapoderados sin la prestación de sus honorarios, que ya han sido avanzadas sustancialmente; que la corte a-qua realizó una interpretación errada al establecer en su sentencia que el contrato establecía una obligación de resultado para el letrado, soslayando las disposiciones de la cláusula contractual que establecía cuál sería el quantum de dichos honorarios en caso de que el cliente, como de hecho ocurrió, optara por la rescisión unilateral de dicho acuerdo de cuota litis;

Considerando que la sentencia impugnada en sus motivaciones expresa que: "1 …que los instanciados estén contestes en que entre ellos, ciertamente, del seis (6) de abril de 2002 al veinte (20) de marzo de 2007, ha mediado un contrato de servicios profesionales, dirigido, en específico, a que el Lic. R. materializara el cobro de las acreencias que a la fecha de inicio de su apoderamiento tuviera acumuladas el consorcio, las cuales en principio, tentativamente, fueron tasadas en treinta y cinco millones de pesos (RD$35,000,000.00); 2. que tampoco es un hecho controvertido del proceso que las recaudaciones del L.. L.F.R.A., excedieron, durante su gestión, el estimado de los RD$35,000,000.00, si bien para los mandantes el total reportado fue de RD$48,202,404.42, en tanto que para él fue de RD$108,788,061.89; 5. que el contrato en torno al cual se genera el conflicto y cuyo abordaje, por ser ley entre las partes, es imprescindible para poder darle una solución justa y con apego al derecho, prevé con claridad meridiana que si las cobranzas de Lic. L.F.R. sobrepasan el tope de los RD$35,000,000.00, éste debía ser remunerado con un porcentaje sobre el excedente, a ser fijado unilateralmente por la administración de la Plaza, pero que en ningún caso superaría el 15% ni tampoco sería menor de un 5%; …3. que en lo relativo al 15% que el Lic. L.F.R.A. estaba llamado a percibir sobre los primeros RD$35,000,000.00, ambas tribunas están de acuerdo en que la comisión se pagó oportuna y satisfactoriamente; que más aún, hay constancia firme en el expediente -nadie lo discute- de que con posterioridad a la fecha en que se alcanzó esa sumatoria, el impugnante principal cerró otras operaciones de cobro y que sin ningún problema fue gratificado en consonancia con sus reportes; que, en síntesis pues, el punto a dilucidar, y del que depende en su aspecto nuclear, la suerte del caso, es el de "otros" trabajos llevados a cabo por el mandatario, luego del recaudo de la mencionada cantidad, y de los que el Consorcio de Propietarios del Condominio Plaza Central, niega que hayan concluido con un resultado tangible o definitivo; que, sin embargo, a partir de esos certificados de título y de los anexos que les acompañan, tales como inscripciones de privilegios e intimaciones de pago notificadas por actos de alguacil a determinados deudores morosos del consorcio, no es posible inferir que los trámites a que ellos se refieren finalmente fructificaran, y que la administración de la plaza no remunerara a su apoderado en la proporción acordada, ya que también ha quedado establecido que, a medida en que el Lic. R. finiquitaba una gestión de cobro, se genera de inmediato una factura con cargo a sus honorarios; 10. que se impone, por tanto, desestimar el recurso principal y acoger el incidental, lo que implica, a su vez, la revocación de la ordenanza impugnada, a su vez, la revocación de la ordenanza impugnada y el rechazamiento, por infundadas, de las reclamaciones primigenias; que no son procedentes, a la luz del contenido del contrato y de la naturaleza determinada o de resultados de las obligaciones concernidas a L.F.R.A., en su rol de mandatario o apoderado"; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que el artículo 9, de la Ley 302, sobre Honorarios de Abogados, en su párrafo III, establece que: "Cuando exista pacto de cuota litis, el juez o el P. de la corte a quien haya sido sometida la liquidación no podrá apartarse de lo convenido en él, salvo en lo que violare las disposiciones de la presente ley. El pacto de cuota litis y los documentos probatorios de los derechos del abogado estarán exonerados en cuanto a su registro o transcripción del pago de todos los impuestos, derechos fiscales o municipales";

Considerando, que la carta-contrato, de fecha 4 de abril de 2002, suscrita por L.F.R., en calidad de abogado apoderado, y la Licda. M.A.S., como administradora del Condominio Plaza Central, que es el documento que ha servido para regular la relación de mandato existente en el caso de que se trata, expresa en el último párrafo de su página 3, y en el segundo y tercero de su página 4, lo siguiente: "Nuestra oficina está a la disposición de ejecutar los cobros y llevar a cabo la labor descrita precedentemente, y recibirá como pago total la suma equivalente al 15% de la deuda fijada en RD$35,000,000.00, según el reporte de la pasada administración; …Si la deuda reportada por la pasada administración fuere menor, nuestra oficina percibirá el mismo monto señalado en el párrafo precedente, si resultare mayor, nuestra oficina recibirá un porcentaje sobre el excedente de las deudas reportadas por la pasada administración cuyos cobros efectuemos. Dicho porcentaje será fijado por la plaza, sin que nunca sea mayor del 15% ni menor de un 5%, reservándose la plaza el derecho de darle el excedente de los cobros a cualquier otra oficina distinta de la nuestra; queda sobreentendido que la ejecución de los cobros de los RD$35,000,000.00, pudiera extenderse más allá del término de su gestión, a causa de los plazos procesales; si la plaza quisiera poner término al presente acuerdo de trabajo antes de finalizado el término de esa administración, o antes de vencerse dichos plazos procesales, se pagaría al suscrito la suma equivalente al 15% de las deudas que nuestra oficina se ha comprometido a cobrar y que está garantizada en la presente propuesta";

Considerando, que la corte a-qua en sus motivaciones señaló que las sumas reportadas por el recurrente que habían sobrepasado los RD$35,000,000.00, el abogado tenía una participación sobre los cobros futuros que fijaría a discreción el consejo de administración, pero que jamás estaría ni por encima de un 15% ni por debajo de un 5%, y, asimismo, entendió la referida corte, que las diligencias agotadas por el letrado en diferentes ámbitos judiciales que excedieron su apoderamiento, al no generar pagos no era posible inferir que dichos trámites finalmente fructificaran, por lo que la administración del condominio no tenía deuda alguna, ya que su obligación era remunerar sólo por los resultados y cobros obtenidos y no por gestión;

Considerando, que no obstante lo anterior, un análisis del expediente pone en evidencia que la Corte a qua sólo ponderó los términos de la carta-contrato, para el caso de que existiera excedente en el cobro, pero no ponderó la penalidad que existía en el referido documento para el caso que ocurriera rescisión unilateral por parte de la administración, y que la misma abarcaba la posibilidad de que el cobro de los RD$35,000,000.00 de pesos se extendieran, como en la especie ocurrió, para lo cual se previo expresamente que consistiría en el 15% de los procesos que se había comprometido a cobrar;

Considerando, que al expresar la corte a-qua que los gastos procesales incurridos por la parte ahora recurrente en calidad de abogado apoderado, para los casos diligenciados que excedieron a su original apoderamiento estaba supeditado a que "dichos tramites finalmente fructificaran" incurrió en una errada interpretación del contrato, puesto que la indicada carta no indica esta afirmación sino que por el contrario expresa que "los procesos que se había comprometido a cobrar" recibirá un beneficio de un 15% en caso de rescisión unilateral;

Considerando, que en consecuencia, corresponde a los jueces del fondo determinar a que suma ascendían los cobros en trámite y en procesos judiciales, a fin de determinar el valor a pagar al abogado apoderado por efecto de la carta-contrato de que se trata, por lo que procede casar la misma y acoger el presente recurso de casación, sin necesidad de ponderar los otros medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 31 de marzo de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San

Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas, a favor y provecho de los Dres. J.R.D. y F.E.P.B., abogados de la parte recurrente.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de junio de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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