Sentencia nº 105 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2011.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia105
Número de resolución105
Fecha31 Agosto 2011

Fecha: 31/08/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Minigolf Restaurant, S. A.

Abogado(s): Dr. R.G.N.

Recurrido(s): Y.M.P.A.

Abogado(s): L.. L.M.G., D.. E.P.B., Eligio Rodríguez Reyes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Minigolf Restaurant, S.A., sociedad por acciones organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio establecido en la Ave. W.C., núm. 75, E.. J.F.M., Ens. P., Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representado por su V.L.. F.R.G., dominicano, mayor de edad, administrador de empresas, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-006670-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, hoy del Distrito Nacional, el 25 de agosto de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.G.N., abogado de la recurrente, M.R., S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.M.G., por sí y por los Dres. E.P.B. y E.R.R., abogados de la recurrida, Y.M.P.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la decisió núm. 372, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 25 de agosto del 2004, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de noviembre de 2004, suscrito por el Dr. R.A.G.N., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de noviembre de 2004, suscrito por el Dr. E.P.B. y el Licdo. E.R.R., abogados de la recurrida, Y.M.P.A.;

Vista la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 19 de agosto de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada E.M.E., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de mayo de 2006, estando presente los jueces R.L.P., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en resolución de contrato, daños y perjuicios y desalojo, interpuesta por Y.M.P.A. contra M.R., S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., dictó la sentencia civil de fecha 28 de agosto de 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge, modificadas, las conclusiones de la parte demandante, señora Y.M.P.A., por los motivos antes indicados, y en consecuencia: a) Declara la rescisión del contrato de venta intervenido entre la demandante Y.M.P.A. y Minigolf Restaurant, S.A., de fecha 2 de febrero del 1999; b) Condena a M.R., S.A. a restituir a la señora Y.M.P.A., la suma de doscientos setenta y cinco mil quinientos setenta y cinco pesos con 00/100 (RD$275,575.00), equitativamente al precio de venta recibido por la parte demandada; c) Condena a M.R., S.A. a pagar a la señora Y.M.P.A., una indemnización ascendente a la suma de doscientos setenta y cinco mil quinientos setenta y cinco pesos con 00/100 (RD$275,575.00), más los intereses convencionales pagados por concepto de financiamiento, a título de indemnización, por los daños y perjuicios ocasionados; d) Condena a Minigolf Restaurant, S.A. al pago de los intereses legales de dichas sumas, contados a partir de la fecha de la firma del contrato de financiamiento, 2 de agosto de 1999, y hasta la completa ejecución de la presente sentencia; Segundo: Condena a la parte demandada, Minigolf Restaurant, S.A. al pago de las costas del procedimiento en provecho del Dr. J.J.M.C., abogado de la parte gananciosa que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia recurrida en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Minigolf Restaurant, S.A., contra la sentencia marcada con el núm. 038-2000-00192 dictada en fecha 28 de agosto del año 2000, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala, a favor de Y.M.P.A., por haberse intentado conforme a las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente, y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida; Tercero: Condena al pago de las costas del procedimiento a la parte recurrente, Minigolf Restaurant, S.A., y ordena la distracción de las mismas en beneficio de los Dres. E.P.B. y E.R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone los siguientes medios: "Primer Medio: Motivos erróneos. Violación a los artículos 1, 2, 49 y 50 de la Ley 834 del 1978 y al artículo 8, inciso 2, letra j) de la Constitución de la República. Falta de base legal. Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y del derecho. Violación al principio de la inmutabilidad del proceso. Violaciones de los artículos 1184 y 1315 del Código Civil por falta de aplicación. Motivos erróneos y contradictorios. Falta de base legal; Tercer Medio: Motivos erróneos. Violación al artículo 1134 del Código Civil por falta de aplicación. Falta de ponderación de documento básico. Falta de base legal (otro aspecto). Lesión al derecho de defensa. Violación al artículo 8, inciso 2, letra e) de la Constitución de la República";

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio, el cual se examina en primer orden por así convenir a la solución del caso, la recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua violó los términos del artículo 1134 del Código Civil, en razón de que desconoció los términos de la cláusula decimotercera del contrato de venta celebrado entre las partes en fecha 3 de febrero de 1999; que es evidente que para la solución del presente caso se imponía tomar en cuenta la cláusula precedentemente citada ya que los supuestos motivos de la tardanza en la terminación y entrega de la vivienda obedecieron a causas ajenas a la exponente en razón de que ésta trató de complacer a la hoy recurrida realizando algunos arreglos a la vivienda que no eran su obligación hacerlos; que, asimismo, alega la recurrente que dicha corte ratificó la sentencia impugnada en todos sus aspectos, que incluye el pago a favor de la recurrida de una deuda que quedó satisfecha frente a la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos por concepto de financiamiento de la indicada vivienda, toda vez que dicha asociación se adjudicó en su favor el referido inmueble por falta de pago de la compradora mediante la ejecución de un procedimiento de embargo inmobiliario, situación ésta que a pesar de no haberse aportado la sentencia de adjudicación a favor de la referida asociación fue ampliamente debatida y denunciada por la exponente durante la comparecencia de las partes, no siendo en ningún momento contradicho estos argumentos por la recurrida; que al fallar como lo hizo la corte a-qua otorgó condenaciones en perjuicio de la exponente, que enriquecen ilícitamente a la hoy recurrida en casación, las cuales consisten en la devolución del monto total del financiamiento a la misma;

Considerando, que en cuanto al aspecto relativo a la violación del articulo 1134 del Código Civil, aquí examinado, la corte a-qua estimó que "procede no aplicarla, no obstante tratarse de una especie de cláusula de exoneración de responsabilidad, las cuales, al igual que las cláusulas de limitación de responsabilidad, son válidas en principio, conforme con la jurisprudencia constante, tanto de la Corte de Casación Francesa como de nuestra Suprema Corte de Justicia; que la no aplicación de la referida cláusula se debe a que la misma es confusa, no se sabe si la exoneración de responsabilidad procede cuando la causa del retardo pueda ser justificado o cuando sea injustificado; pero además porque, conforme con dicha cláusula se le da la posibilidad a la vendedora de retardar la entrega de la vivienda de manera ilimitada, otra fuera la situación si se hubiera previsto un plazo de retardo razonable "(sic);

Considerando, que la facultad de los jueces de fondo, de apartarse de la letra de los contratos para buscar en su contexto, o en su interioridad, o aun entre otros elementos del contrato mismo, la verdadera intención de las partes, es una facultad que no puede ser censurada, a no ser que la interpretación degenere en una verdadera desnaturalización del contrato; que, en la especie, la cláusula decimotercera del contrato de venta suscrito entre las partes dispone que "Los Compradores renuncian al derecho de demandar en cobro por daños y perjuicios a La Vendedora debido a la tardanza en la terminación y entrega de la vivienda por causas que no puedan ser justificadas por cualquier medio por La Vendedora"; que el examen de la sentencia impugnada muestra, que la corte a-qua aún cuando decidió no aplicar la referida cláusula, la interpretó en el sentido de que en la misma se le da la posibilidad a la vendedora de retardar la entrega de la vivienda de manera ilimitada;

Considerando, que para interpretar correctamente el exacto sentido de la cláusula que se ha copiado precedentemente, es indispensable determinar cuál ha sido la común intención de las partes contratantes; que esa intención se encuentra expresada claramente en la parte in fine de dicha cláusula, cuando dice "por causas que no puedan ser justificadas por cualquier medio por La Vendedora"; que la interpretación correcta de esa cláusula tal como ha sido concebida y aceptada por las partes, debe ser en el sentido de que la responsabilidad civil de la vendedora, hoy recurrente, se vería comprometida si no justificaba la tardanza en la terminación y entrega de la vivienda en cuestión por cualquier medio; que por, consiguiente, la corte a-qua al no haber ponderado si las razones dadas por la vendedora para sustentar la dilación en el cumplimento de su obligación eran justificadas o por el contrario injustificadas, ha desnaturalizado los términos precisos de esta cláusula;

Considerando, que, por otro lado, en el fallo atacado, también se hace constar, en lo referente al procedimiento de embargo inmobiliario que habría llevado a cabo la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos para la Vivienda contra la actual recurrida que "si bien es cierto que fue la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos para la Vivienda la que aportó el dinero para el pago del precio de la venta, también es cierto que la ahora recurrida tiene una obligación frente a dicha entidad y es ella la que tiene que cumplir con la misma; que no hay constancia en el expediente de que la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos para la Vivienda se haya adjudicado el inmueble objeto del contrato de venta, ya que la hoy recurrente se ha limitado a hacer referencia a dicha adjudicación pero no ha aportado las pruebas pertinentes";

Considerando, que el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que la cámara a-qua, para la prueba de los hechos en que las partes apoyan sus respectivas pretensiones ordenó la celebración de un informativo testimonial y la comparecencia personal de las partes, medidas de instrucción que fueron cumplidas ambas; que la medida de instrucción que tiene por objeto la comparecencia personal de las partes, es dictada para oír a éstas en sus decires, observaciones o confesiones; que de las declaraciones vertidas por la recurrida, en su comparecencia personal, se evidencia que dicha señora llevaba varios meses sin pagar las cuotas del préstamo hipotecario que le otorgó la mencionada asociación para el pago de la vivienda objeto del referido contrato de venta, dando como razón para ello el hecho de que no estaba trabajando; que la Asociación la intimó a los fines de que hiciera efectivo el pago de las mensualidades vencidas; que, además, recibió dos intimaciones para un proceso de embargo inmobiliario y que su abogado debía tener conocimiento de si la asociación se adjudicó la casa de referencia; que, asimismo, en el informativo testimonial celebrado I.R.G.U. y A.V.B., ingeniero constructor del proyecto y encargado de entregar las casas en representación de la empresa constructora Minigolf, S.A., respectivamente, declararon que la asociación fue quien recibió la referida vivienda;

Considerando, que, en el presente caso, si bien es cierto que se produjeron dudas en relación a si la asociación efectivamente se adjudicó el inmueble en cuestión, la corte a-qua para desestimar ese argumento se fundó exclusivamente en que esa situación se planteó sin haberse "aportado las pruebas pertinentes", ignorando completamente los resultados de la comparecencia personal y del informativo testimonial; que la circunstancia de no haberse establecido por el depósito de documentos la adjudicación alegada no libera a la jurisdicción a-qua de su obligación de examinar y ponderar las indicadas declaraciones, ya que la prueba de la adjudicación era susceptible de resultar eventualmente de la deposición de los testigos y comparecientes que no fueron contradichas; que, en consecuencia, en la decisión impugnada se ha incurrido en los vicios denunciados por la recurrente en el medio analizado, y por tanto, debe ser casada sin necesidad de ponderar los otros medios del recurso;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 25 de agosto del 2004, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la recurrida, Y.M.P.A., al pago de las costas procesales, y ordena su distracción en favor de la Licda. C.A. de S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J., H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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