Sentencia nº 106 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2011.

Número de resolución106
Número de sentencia106
Fecha31 Agosto 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/08/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): R.T.I.M.

Abogado(s): L.. R.O.G., L.. Caridad de la Rosa Vitar

Recurrido(s): P.S.

Abogado(s): L.. Gabriel Herrera Tiburcio

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.T.I.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula núm. 047-00165021-3, comerciante, domiciliado y residente en la casa núm. 56, Altos de la calle P.J.B., antigua Independencia de la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de marzo de 2009, suscrito por los Licdos. R.O.G. y Caridad de la Rosa Vitar, abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de abril de 2009, suscrito por el Lic. G.H.T., abogado de la parte recurrida P.S.;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de junio de 2010, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación intentada por Empresa Agroganadera Jima contra T.I.M., dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, el 5 de octubre de 2007, cuya parte dispositiva establece lo siguiente: "Primero: Se rechaza el medio de inadmisión de falta de calidad formulado por la parte demandada por ser improcedente y mal fundado; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda por haber sido hecha de acuerdo a las normas que rigen la materia; Tercero: En cuanto al fondo, se declara nulo y sin ningún valor jurídico la sentencia civil núm. 451 (bis) de fecha cinco (5) del mes de agosto del mil novecientos noventa y siete (1997), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en virtud de que fue obtenida mediante documentos simulados; Cuarto: Se condena a la parte demandada Sr. R.T.I.M. al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho del L.. G.H.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2008, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza el medio de inadmisión por falta de calidad planteado por la parte recurrente, por improcedente y mal fundado; Segundo: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación por haber sido hecho de acuerdo con las normas que rigen la materia; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y por vía de consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia civil núm. 1121 de fecha cinco (05) de octubre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega; Cuarto: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento a favor del L.. G.H.T., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la Ley 3-02 sobre Registro Mercantil; Segundo Medio: Falta de ponderación de documentos y falsa aplicación del artículo 1134 del Código Civil; Tercer Medio: Violación a los artículos 718, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en su primer medio de casación y en la primera parte del segundo el recurrente aduce, por un lado, que desde primera instancia viene alegando la falta de calidad de la supuesta compañía Agroganadera Jima, S.A., para demandar, como compañía, pues ha depositado certificaciones en los dos grados de jurisdicción como pruebas, de que no existe A.J., S.A., como compañía, certificaciones éstas otorgadas por la Cámara de Comercio y Producción, la Oficina Nacional de Propiedad Industrial y la Dirección Nacional de Impuestos Internos; que la Ley 3-02 expresa que el Registro Mercantil es público y obligatorio, el registro mercantil se hará en la Cámara de Comercio y Producción con jurisdicción en el domicilio, y toda inscripción en el registro mercantil se probaran con él, lo cual ha sido ratificado por nuestra Suprema Corte de Justicia en diferentes jurisprudencias; que, continúa exponiendo el recurrente, en otro aspecto de los medios de casación señalados, que el tribunal a-quo no ponderó ninguno de los documentos en los que se fundamentó el medio de inadmision planteado en ambos tribunales, violando de esta manera el artículo 6 del Código Civil, en lo relativo a leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres, las que no pueden ser derogadas por convenciones particulares y el registro mercantil es exigible, y mal podría el actual recurrente demandar a una compañía inexistente;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto, que la jurisdicción a-qua rechazó el medio de inadmisión fundado en la falta de calidad de la compañía co-recurrida en apelación, por considerar que "aún cuando la parte recurrente ha depositado algunos documentos que pueden demostrar la inactividad de la compañía Agroganadera Jima, S.A., y de que tampoco figura registrada en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, sin embargo, la parte recurrida ha depositado los documentos de publicidad constitutivos, por lo que es evidente que la parte recurrente para demostrar su inexistencia debió aperturar la prueba de la liquidación o disolución de la cuestionada compañía y no lo hizo" (sic);

Considerando, que según dispone la Ley 3-02 sobre Registro Mercantil, en su artículo 1ro., el Registro Mercantil es el sistema conformado por la matrícula, renovación e inscripción de los libros, actos y documentos relacionados con las actividades industriales, comerciales y de servicios, que realizan las personas físicas o morales que se dedican de manera habitual al comercio;

Considerando, que si bien es cierto que el Registro Mercantil es obligatorio para dichas personas físicas o morales y que el mismo debe ser solicitado dentro del mes en que se inicien las actividades de comercio o de la apertura del establecimiento de negocios de que se trate, no es menos cierto que transcurrido ese plazo sin que la persona o sociedad comercial que ejerza el comercio requiriera su inscripción en el Registro Mercantil, sólo será pasible de una multa de hasta tres salarios mínimos;

Considerando, que, como se ha visto, la ausencia del Registro Mercantil tan sólo conlleva la imposición de una multa y en nada invalida la personalidad jurídica de la persona física o moral que carezca de él, por lo que resulta improcedente declarar inadmisible por falta de calidad la acción en justicia intentada por cualquier persona, física o moral, que no haya hecho el registro de referencia, como ocurre en la especie; que, por consiguiente, procede desestimar el medio examinado por carecer de fundamento;

Considerando, que en otra parte del segundo medio el recurrente sustenta, en síntesis, que se ha hecho una falsa aplicación del articulo 1134 del Código Civil, toda vez que la corte a-qua no toma en cuenta el acto que sirvió para la adjudicación, el cual fue un pagaré notarial ejecutado con el embargo y terminado con la adjudicación; que se demostró durante todo el proceso del embargo que para la adjudicación se cumplió con la ley; que tanto el juez de primera instancia como la corte le restan importancia tanto al pagaré notarial como a la sentencia de adjudicación, lo que no ha tolerado ninguna jurisprudencia ni la francesa ni la nuestra; que la sentencia recurrida incurre en falta de base legal al confirmar en todas sus partes la decisión que declara nula la adjudicación y deja el resto del litigio sin solución, pues existen privilegios para terceros en los cuales el hoy recurrente está grandemente comprometido, pues ha dispuesto de los inmuebles en cuestión como se demostró en la presentación de títulos, que están todos a su nombre, lo que es lógico e inequívoco que dicha sentencia no cumple con la ley;

Considerando, que en la sentencia recurrida se hace constar que "la ejecución inmobiliaria llevada a cabo por el señor R.T.I.M., en calidad de acreedor de la sociedad Agroganadera Jima, S.A., estuvo fundamentada en el acto bajo firma privada de fecha catorce del mes de febrero del año 1997, debidamente legalizado por el notario público para el municipio de La Vega, L.. G.H.T., pagaré que en su contenido señala que el R.T.I.M. declara y reconoce lo siguiente: "Que es acreedor de la Agroganadera Jima, S.A., representada por su presidente P.S. por la suma de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00), otorgándole dicha compañía en garantía una serie de bienes muebles e inmuebles presentes y futuros conforme con el acto auténtico núm. 3-Bis de fecha catorce (14) del mes de febrero del año 1996, pasado por ante el notario público de los del número para el municipio de La Vega, L.. F.A.G.R., además, contiene dicho pagaré la afirmación de que el pagaré que se describe en el punto anterior constituye una simulación contractual, por lo que el acreedor renunciará a los efectos del crédito contenido en el referido acto, cuando así lo requiera el deudor o en su defecto sus continuadores jurídicos; que por las documentaciones transcritas, se evidencia claramente que en el caso de la especie, hay una simulación mediante la cual se comprueba que el hoy recurrente R.T.I.M., nunca ha sido acreedor del recurrido, así como también esta última tampoco ha sido deudora de suma alguna de dinero del primero" (sic);

Considerando, que la simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes o entre el declarante y la persona a la cual va dirigida la declaración, con fines de producir la apariencia de un acto jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo;

Considerando, que, asimismo, el negocio simulado corrientemente contiene todos los requisitos externos de legalidad y seriedad, creándose con ello una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable, por lo que para prevenirse contra este efecto, las partes suelen tener la precaución de hacer constar el hecho de la simulación, e incluso sus verdaderos propósitos, en otros documentos separados denominados contraescrituras; que la condición esencial para que éstos escritos se configuren es que su objeto verifique la simulación total o parcial de otro acto y compruebe la verdadera voluntad que las partes otorgan;

Considerando, que, en la especie, la Corte a- qua pudo constatar, tal y como se hace figurar en el fallo atacado, que el pagaré notarial que sirvió de sustento a la ejecución inmobiliaria de que se trata era un acto simulado, ya que en el mismo se hace constar de forma clara y precisa que "el pagaré que se describe en el punto anterior constituye una simulación contractual, por lo que el acreedor renunciará a los efectos del crédito contenido en el referido acto cuando así lo requiera el deudor o en su defecto sus continuadores legales"(sic); que, en esas condiciones, sólo respecto de la ejecución opera el acuerdo sobre el que tenga carácter aparente; que, siendo esto así, la corte a-qua, lejos de incurrir en la violación del articulo 1134 del Código Civil, hace una correcta interpretación y aplicación del mismo;

Considerando, que, en lo que respecta a la falta de base legal denunciada por el recurrente, ella se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación del derecho se hallan presentes en la sentencia, en el entendido de que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de hechos decisivos, lo que no ha ocurrido en este caso, por cuanto el fallo impugnado comprueba y establece que el pagaré ejecutado por el actual recurrente constituye un acto de simulación, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia verificar, que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por las razones antes expuestas, el medio analizado debe ser rechazado;

Considerando, que el recurrente en el tercero de sus medios se limita a transcribir textualmente los artículos 718, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, invocando su violación, sin indicar las razones o motivos en que fundamenta su denuncia;

Considerando, que al tenor de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia…; que para cumplir con el voto de la ley sobre la motivación exigida por el referido artículo, no basta con indicar en el memorial de casación la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que el recurrente desenvuelva, aunque sea de manera sucinta, los medios en que basa el recurso, y que exponga en qué consisten las transgresiones a la ley y al derecho por él denunciadas;

Considerando, que, en el presente caso, como se ha dicho con anterioridad, el recurrente no ha motivado, ni explicado en qué consiste la alegada violación de los señalados artículos del Código de Procedimiento Civil; que la simple reproducción de dichos textos legales no satisface en tal sentido las exigencias de la ley de casación; que, en consecuencia, el medio analizado carece de pertinencia y debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente en su cuarto y último medio plantea, básicamente, que en fecha 12 de junio de 2008, la corte a-qua celebró una audiencia sin estar debidamente citado el hoy recurrente, aseveración ésta que tiene su fundamento en la sentencia incidental núm. 9/2008, que ordena la reapertura de los debates, de donde se puede colegir que el recurrente en apelación no pudo comparecer por no haber sido legal ni debidamente citado, lo que constituye la violación de un derecho constitucionalmente establecido, al expresar en su artículo 8, numeral 2, letra j) "Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley, para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa", y también se viola el artículo 17 de la Ley 821 del 21 de noviembre de 1927, modificada, que expresa que las audiencias de todos los tribunales deben ser públicas;

Considerando, que ordenar la celebración de una medida de instrucción no implica, necesariamente, la violación al derecho de defensa, si el tribunal apoderado, mediante la ponderación soberana de los elementos de prueba aportados al debate, determina que no está en aptitud de edificar su convicción sobre las causas y objeto del litigio; que el derecho de defensa tampoco resulta vulnerado, si una parte no comparece, no obstante haber sido legalmente citada a través de sus abogados constituidos, a la audiencia en que habría de ser escuchada personalmente, y el tribunal declara desierta la medida de comparecencia en cuanto a ella; que, en efecto, en el fallo impugnado consta que en la audiencia celebrada por la corte a-qua el 28 de agosto de 2008, fue oído e interrogado el recurrido W.P.S., asistido por el interprete judicial, L.. P.B., y que, a su vez, la abogada del recurrente R.T.I.M. solicitó el aplazamiento del conocimiento del recurso a fin de darle oportunidad a dicha parte de que compareciera, petición que fue acogida por dicho tribunal, fijando a esos fines la audiencia del 30 de septiembre de 2008, a la cual no compareció el recurrente, por lo que en esta ocasión su abogada pidió una nueva prórroga de la medida de instrucción, la que le fue denegada al declararse desierta la señalada medida; que, en esas circunstancias, el derecho de defensa del actual recurrente no ha podido ser violado, y, consecuentemente, el medio estudiado debe ser rechazado, y con ello y las demás razones expuestas, el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.T.I.M. contra la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictada el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, R.T.I.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del L.. G.H.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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