Sentencia nº 106 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2011.

Número de sentencia106
Fecha21 Diciembre 2011
Número de resolución106
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/12/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): G.I.C., E.A.

Abogado(s): L.. J.P.R.C., L.. J.A.. P.

Recurrido(s): T.P., Rauma, C. por A., compartes

Abogado(s): L.. C.M.T., J.A.S.R.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos: a) de manera principal por G.I.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0079170-0, domiciliado y residente en la calle E, esquina F, casa núm.3, de la ciudad de San Francisco de Macorís, respectivamente; y b) de manera incidental por E.A., dominicana, mayor de edad, soltera, profesora, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0073886-7, domiciliada y residente en la casa núm. 4 de la avenida Los Mártires de la ciudad de San Francisco de Macorís, ambos contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la corte de la Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de julio de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.do. S.C.V., en representación del L.. J.P.R., abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.do. C.E.M.T., abogado de los recurridos, T.P., Rauma, C. por A. y M.G.d.O.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, en ocasión del recurso de casación principal que termina de la siguiente manera: "Que procede rechazar el recurso de casación, interpuesto por G.I.C.M., contra la sentencia núm. 142 de 22 de julio del 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís";

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, en ocasión del recurso de casación incidental interpuesto por M.A.F.G. que termina de la siguiente manera: "En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726 sobre procedimiento de casación, que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen reducirse al criterio de la Suprema corte de Justicia, con excepción de aquellos que hayan sido objeto, ante los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 21 de octubre de 2005, suscrito por el L.. J.P.R.C., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación incidental depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 14 de octubre de 2005, suscrito por la L.. J.A.. P., abogada de la recurrente incidental, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 9 de noviembre de 2005, suscrito por el L.do. J.A.S.R., abogado de la recurrida principal, M.G.d.O.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 22 de diciembre de 2001, suscrito por el L.do. C.E.M.T., abogado de los recurridos, M.G.d.O., T.P., D.A.. C.M., R., C. por A.;

Vista la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 15 de diciembre de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a al magistrado J.E.H.M., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de mayo de 2006, estando presente los jueces R.L.P., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de febrero de 2009, estando presente las juezas M.A.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidas de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en partición de bienes sucesorales incoada por M.G. del Orbe contra G.I.C., D.A.C. y E.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D. dictó el 16 de diciembre del año 2004, una sentencia que en su dispositivo expresa: "Primero: Se declara buena y válida la presente demanda en partición intentada por M.G., en calidad de acreedora de la señora D.A.C. y en contra de I.C., D.C. y E.A., por haber sido hecha de acuerdo a la ley en cuanto a la forma; Segundo: Declara buena y válida la intervención voluntaria realizada por la empresa R. C. por A. y T.P., por haber sido hecha de acuerdo a la ley en cuanto a la forma; Tercero: En cuanto al fondo: a) se rechaza la presente demanda en partición por improcedente en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; b) Se rechaza la intervención voluntaria realizada por la empresa R. C. por A. y T.P., por improcedente en virtud de los motivos consignados en esta sentencia; Cuarto: Se condena a la parte demandante M.G. y a los intervinientes voluntarios empresa R. C. por A. y T.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los L.. R.F. y L.. J. de la P.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación de San Francisco de Macorís rindió el 22 de julio del 2005 el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara regulares y válidos los presentes recursos de apelación principal e incidental, en cuanto a la forma; Segundo: Ordena la fusión del recurso de apelación principal interpuesto por el señor T.P., por acto No. 94-2005, de fecha 28 del mes de marzo del año 2005 del ministerial J.C.D.S. y los recursos de apelación incidental interpuestos tanto por la empresa R. C. por A. por acto No. 183 de fecha 12 de abril del año 2005 del ministerial J.A.S. de Jesús, como por la señora M.G. del Orbe, por acto No. 453/2005 de fecha 25 de abril del año 2005, del ministerial C.A.G.; Tercero: Declara la nulidad del acto auténtico No. 21 de fecha 20 del mes de septiembre del año 2002, instrumentado por la L.. A.I.E.H.P., Notario Público de los del Número para el Municipio de San Francisco de Macorís; Cuarto: En cuanto al fondo revoca en todas sus partes la sentencia recurrida marcada con el No. 1478 de fecha 16 del mes de diciembre del año 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D.; y en consecuencia; Quinto: Ordena que a persecución y diligencia de la señora M.G.d.O. se proceda a la partición de la sucesión del finado señor G.C.B.; Sexto: Designa al juez de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., como juez C.; S.: Designa a la L.. F.M.H., Notario Público de los del Número para este Municipio de San Francisco de Macorís, para que en esta calidad, tengan lugar, por ante ella, las operaciones de cuenta, liquidación y partición; Octavo: Se designan a los señores A.H., R.N. y M.Á.O., como peritos para que en esa calidad, y previo juramento que deberán prestar por ante el J.C., visiten los inmuebles dependientes de la sucesión de que se trata y al efecto, determinen su valor, e informen si estos inmuebles pueden ser divididos cómodamente en naturaleza, en este caso, fijen cada una de las partes con sus respectivos valores, y en caso contrario, indiquen los lotes más ventajosos con indicación de los precios para la venta en pública subasta, de todo lo cual, los peritos designados redactarán el correspondiente proceso verbal, para que una vez todo esto hecho y habiendo concluido las partes, el tribunal falle como fuere de derecho; Noveno: Pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, y declara privilegiadas a favor de los L.. J.A.S.R., L.Y.P.C., C.E.M.T., J.P.R.C., J. de la Paz L.B., J.A.P. y el Dr. P.A.O.B., quienes afirman haberlas avanzado";

Considerando, que el recurrente principal propone, en apoyo de su recurso, el medio de casación siguiente: "Único: Violación a la ley";

Considerando, que la recurrente incidental propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Falsa interpretación con relación a las figuras jurídicas de la acción oblicua y falsa aplicación del artículo 466 del Código Civil; Segundo Medio: Violación a los artículos 463 y 464 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de base legal, desnaturalización de los hechos y documentos e insuficiencia de motivos";

Considerando, que esta Sala Civil, al proceder al examen de los expedientes formados a propósito de los recursos de casación precedentemente indicados, ha podido verificar que ambos han sido interpuestos independientemente contra el mismo fallo y que en los mismos están involucradas las mismas partes y en ocasión del mismo proceso dirimido por la corte a-qua, por lo que en beneficio de una buena y expedita administración de justicia procede fusionar ambos recursos de casación, a fin de que los mismos sean deliberados y dirimidos mediante la misma sentencia, como se hará a continuación;

Considerando, que el único medio contenido en el recurso de casación principal, se refiere, en síntesis, a que "la corte olvidó que los acreedores de un copartícipe no pueden imponer a los herederos de una partición judicial, si todos están de acuerdo, que la misma no se haga amigablemente; que los acreedores de la señora D.C.M. en ningún momento depositaron pruebas que pudieran fundamentar el hecho de que el acto marcado con el No. 21, de fecha 20 del mes de septiembre del 2002, legalizado por la L.. A.I.E.H.P., Notario Público de San Francisco de Macorís, acto contentivo de partición amigable, y que fue suscrito por los señores I.G.C.M., D.C.M. y E.A., fuera hecho con la intención de ocasionarle un perjuicio a los acreedores; que la corte de Apelación olvidó que el acto que declaró nulo había sido firmado por otros co-participes, es decir, los señores G.I.C.M. y E.A., quienes ven lesionados sus derechos desde el momento en que la corte Civil declaró la nulidad del mismo";

Considerando, que el estudio de los expedientes formados con motivo de los recursos de casación que nos ocupan revelan que en ocasión de la muerte de G.C.B., sus sucesores, I.G.C.M., D.C.M. y E.A., firmaron un acuerdo de partición amigable por ante Notario Público; que una vez realizado el acuerdo de partición amigable los acreedores de la señora D.C.M., demandaron judicialmente la partición de los bienes del de-cujus, amparados en los artículos 1166 y siguientes del Código Civil; que apoderado el tribunal de primera instancia, rechazó dicha demanda, así como las intervenciones voluntarias incoadas por los demás acreedores de D.C.M.; que esta decisión fue revocada por la corte a-qua y acogida la demanda en partición interpuesta por los acreedores de D.C.M., anulado el acto de partición amigable, sobre la base del artículo 466 del Código Civil;

Considerando, que el artículo 1166 del Código Civil, concede cierta potestad a los acreedores de actuar en nombre de su deudor, cuando establece que "Sin embargo, los acreedores pueden ejercitar todos los derechos y acciones correspondientes a su deudor, con excepción de los exclusivamente peculiares a la persona"; que la excepción descrita en el artículo precedentemente transcrito es indicativa de que cuando el acreedor actúa, no lo hace en virtud de un derecho propio, sino que ejerce los derechos y acciones de sus deudores, como causahabientes, y en virtud del derecho de prenda general descrito en los artículos 2092 y 2093, que le pertenece sobre su patrimonio; que el artículo 1166 tiene como único fundamento el derecho de prenda de los acreedores, y conviene, en consecuencia, descartar de él, todo acceso que pudieran tener los acreedores sobre los derechos que por naturaleza no están afectados de esta condición prendaria, porque no forman parte de su patrimonio;

Considerando, que el artículo 1166 se aplica en principio a todos los derechos y acciones del deudor, por lo que, bajo esta denominación, se comprenden todos los bienes corporales del deudor, sus derechos, acreencias, intereses, facultades de apelación, de oposición, de recurrir en casación, sin que haya lugar a distinguir sobre el hecho de que la acreencia haya nacido de un contrato o de una obligación formada sin convención alguna; que, en consonancia con este primer criterio, ha sido juzgado que las disposiciones del artículo 1166 son generales y deben ser interpretadas en el sentido más amplio, autorizando a los acreedores a ejercer todos los derechos y acciones del deudor, a excepción de aquellos inherentes a la persona, que exigen una aceptación precisa de la persona a la que le son acordados;

Considerando, que conforme a la doctrina del país de origen de nuestra legislación, estas reglas deben aplicarse en todos los casos, tales como aceptación o repudio de una sucesión, o de una comunidad, o de un legado, al ejercicio del retracto de la indivisión, a la aceptación de una estipulación por otro; que, por aplicación de estas disposiciones, este alto tribunal sostiene el criterio de que la facultad o el derecho de ejercer el retracto sucesoral es solo atinente a la calidad de heredero, y no puede, salvo caso de fraude, abandono o negligencia del deudor, ser ejercido por los acreedores;

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil, los acreedores no tienen derecho a ejercer los derechos y acciones de su deudor, cuando éste ha hecho las diligencias necesarias para ejercerlos por si solo, de manera que esta acción se abre cuando el deudor se niega, abandona o evade ejercer los derechos de que se beneficiaría su patrimonio, y que, en consecuencia, conllevaría a la sustracción de sus bienes a las acciones persecutorias a las que eventualmente tendrían derecho sus acreedores con el propósito de satisfacer su crédito;

Considerando, que en el caso que nos ocupa, la jurisdicción de alzada admitió la reclamación de un acreedor, no obstante existir un acto de partición amigable suscrito entre los sucesores, lo que evidencia que el deudor había ejercido oportunamente sus derechos, declarando nulo dicho acuerdo, sobre la base del artículo 466 del Código Civil, olvidando el fundamento de la demanda primigenia, que se contraía al concurso de los acreedores sobre el patrimonio de de un heredero de la sucesión;

Considerando, que, ciertamente, la naturaleza de las disposiciones del artículo 466 del Código Civil se imponen, en principio, a los tribunales por tratarse de la salvaguarda de los derechos de los menores; que, sin embargo, la corte a-qua debió en primer término abocarse a determinar, en primer término, la legalidad y procedencia de la demanda en partición incoada por los acreedores de uno de los herederos de su causante, del de cujus, tomando en consideración la existencia de un acuerdo de partición amigable, suscrito entre los herederos del de-cujus, presentes los mayores de edad, y debidamente representada la menor por su madre y tutora legal, y que, además, no ha revelado haber sido suscrito en fraude de los derechos de los acreedores; que, por estas razones, procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los medios del recurso de casación incidental;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 22 de julio del año 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Departamento Judicial del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, en con distracción de las mismas en beneficio de los abogados J.P.R.C. y J. de la Paz L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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