Sentencia nº 106 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Junio de 2011.

Número de sentencia106
Fecha15 Junio 2011
Número de resolución106
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/06/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): B.B., compartes

Abogado(s): L.. J.A.R., J.F.R., Y.M.M., L.. F.M.G.

Recurrido(s): Rivera Development Group, SRL., compartes

Abogado(s): L.. K.A., L.. Dionisio Ortiz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Brent D. Borland, N.A. La Torra, B.A.M.L.T. y A.M. La Torra-Borland, ciudadanos norteamericanos, mayores de edad, portadores de los pasaportes norteamericanos núms. 427604715, 300985526, 429844715 y 429844715, respectivamente, domiciliados en 4700NW 2nd avenue, suite 101, Boca Ratón, Florida 33431, Estados Unidos de América, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 31 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.R., abogado de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. K.A., por sí y por el Lic. D.O., abogados de la recurrida, Rivera Development Group, SRL;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al ministerio público por ante los jueces del fondo, "dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de junio de 2010, suscrito por los Licdos. F.M.G., J.A.R.V., J.F.R. y Y.E.M.M., abogados de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 julio de 2010 suscrito por el Lic. D.O.A., abogado de la recurrida, Rivera Development Group, SRL; Inversiones Fen, C. por A. y los señores F.A.Á., M.P. de Á. y M.F.Á.;

Vista la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de marzo de 2011, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento tendiente a suspender los efectos de las asambleas societarias, interpuesta por B.D.B., N.A. La Torra, B.A.M.L.T. y A.M. La Torra-Borland contra Rivera Development Group, SRL e Inversiones Fen, C. por A., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó la ordenanza de fecha 09 de marzo de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declaramos, en cuanto a la forma, regular y válida la demanda en referimiento incoada por B.D.B., N.A. La Torra, B.A.M.L.T. y A.M. La Torra-Borland, por los motivos anteriormente expuestos; Segundo: En cuanto al fondo: Suspender, como al efecto suspendemos, las asambleas de fechas nueve (9) de noviembre, veintiséis (26) de noviembre y veintiocho (28) de diciembre del año dos mil nueve (2009) de la empresa Rivera Development Group, SRL, por los motivos anteriormente expuestos; Tercero: Dejar, como al efecto dejamos, que las costas sufran la suerte de lo principal"; b) que en ocasión del recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarando como buena y válida la presente acción recursoria por haber sido diligenciada en tiempo hábil y en consonancia a los algoritmos procesales al día; Segundo: R. en todas sus partes la ordenanza aquí recurrida núm. 11/2010, de fecha 09 de marzo de 2010 del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por las razones consignadas en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Declarando la inadmisibilidad de la demanda introductiva de instancia, por las causales plasmadas en el cuerpo de la presente decisión; Cuarto: Condenando a los Sres. B.D.B., N.A. La Torra, B.A.M.L.T., A.M. La Torra-Borland al pago de las costas, disponiendo su distracción a favor y provecho del L.. D.O.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación proponen los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Violación y errónea interpretación de la ley; Tercer Medio: Exceso de poder";

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación planteado los recurrentes alegan, en esencia, que la corte a-qua para intentar fundamentar el fallo ahora impugnado se limitó a transcribir cuatro textos legales y a referirse a abstractas y exiguas afirmaciones que no constituyen razonamientos jurídicos válidos y suficientes para justificar una decisión, como la de la especie, en la que se conjugan aspectos tan sensibles y riesgosos para las recurrentes; que con dicho proceder incurre la corte a-qua en manifiestas violaciones, en primer lugar, la simple transcripción de artículos dejan el fallo impugnado carente de motivos justificativos de su decisión; que dicha jurisdicción de alzada debió ofrecer motivos razonables que le permitieran conocer a los ahora recurrentes las causas que les impedían incoar por la vía del referimiento una demanda en suspensión de tres asambleas celebradas irregularmente en fechas 9 y 26 de noviembre y 28 de diciembre de 2009 por los socios minoritarios de la sociedad Rivera Development Group, S.A., y sin la participación de los ahora recurrentes, quienes, no obstante su condición de socios mayoritarios, no fueron convocados conforme lo indicado en los estatutos de la empresa y a ley aplicable, lo que provocó la ausencia del quórum legal mínimo requerido para su celebración; que la segunda violación en que, según arguyen los recurrentes, incurre el fallo impugnado, radica en que, aparentemente, olvidó la corte a-qua que su apoderamiento se limitaba a estatuir sobre la apelación de una ordenanza en referimiento que dispuso la suspensión de los efectos de las asambleas ya referidas, lo cual le vedaba examinar aspectos inherentes al fondo de la contestación; que, sin embargo, los textos legales en que, de forma prematura e inexplicable, se apoyó para declarar inadmisible la demanda en referimiento por una alegada falta de objeto, versan sobre el régimen de nulidad de las referidas asambleas, cuyo análisis le está reservado al tribunal arbitral apoderado de la demanda en nulidad de dichas asambleas; que, finalmente, argumentan los recurrentes, la tercera violación que acusa la sentencia objeto del presente recurso está configurada por la ausencia de motivos claros y precisos respecto a los aspectos que constituían el objeto del apoderamiento de la corte a-qua, el cual se circunscribía a comprobar: a) si era cierta la urgencia que retuvo el juez de referimiento para disponer la suspensión de los efectos de las asambleas, ya referidas, en ocasión de las cuales fueron adoptadas medidas en detrimento de los actuales recurrentes como: 1) la destitución del señor B.B. de su calidad de presidente de la sociedad anómina Rivera Development Group, S. A, 2) la transformación de la referida sociedad en una S.R.L (sociedad de responsabilidad limitada), 3) la disminución de la participación accionaria del señor B.B. y 4) se otorgaron poderes a F.Á., elegido nuevo presidente de la sociedad, para que, alegando pérdida del certificado de título del inmueble que constituye el principal activo de la sociedad, gestionara un nuevo duplicado y suscribiera los documentos necesarios para ejecutar la venta, cesión y transferencia del citado inmueble y b) determinara la corte a-qua si la medida adoptada por el juez de primer grado tenía como propósito prevenir, sea el daño inminente o hacer cesar la turbación manifiestamente ilícita que le provocaría el hecho de que los hoy recurridos ejecutaran las medidas adoptadas en las asambleas, citadas;

Considerando, que los recurridos en su memorial de defensa solicitan la inadmisibilidad del recurso de casación, alegando, en esencia, que el desarrollo de los medios de casación en que éste se sustenta, ha sido hecho de manera vaga e imprecisa, no conteniendo una indicación precisa de los aspectos alegadamente contrarios a la ley o a los principios legales; que, por el carácter prioritario del medio de inadmisión propuesto, se impone su examen en primer término;

Considerando, que, contrario a lo alegado, las violaciones denunciadas por la parte recurrida contra el fallo impugnado están concebidas en términos claros y precisos, lo que le permite a esta Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, analizar si en la especie han ocurrido o no las violaciones alegadas; que, atendiendo a las razones expuestas, procede desestimar el medio de inadmisión promovido por la parte recurrida;

Considerando, que, en torno a los alegatos formulados por los recurrentes en el medio de casación bajo examen, el análisis del fallo impugnado y de los documentos a que éste se refiere, ponen en evidencia que ante la jurisdicción a-qua se suscitaron los acontecimientos siguientes: a) que, en ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la ordenanza dictada por la jurisdicción de primera instancia, que dispuso la suspensión de las asambleas generales de fechas 9 y 26 de noviembre y 28 de diciembre de 2009, los hoy recurridos solicitaron la inadmisibilidad de la demanda en referimiento alegando, en esencia, que la misma estuvo sustentada en las disposiciones estatutarias que rigieron la sociedad anónima Rivera Development Group, pero que, al momento de interponerse dicha demanda, dichos estatutos se encontraban derogados por efecto de la transformación de que fue objeto la referida sociedad, la cual pasó a convertirse de una sociedad anónima en una sociedad de responsabilidad limitada, conforme la nueva ley de sociedades comerciales, y b) que la corte a-qua consideró procedente admitir dichas conclusiones y declarar, por tanto, la inadmisibilidad de la demanda original en referimiento; que para justificar su decisión procedió, luego de transcribir el contenido de los artículos 370, 372, 448 y 449 de la Ley núm. 479-08, citada, a expresar que "una vez visto el dossier de la causa, así como también los textos legales invocados, ha podido verificar que los alegatos invocados por el apelante en el caso en cuestión, se encuentran fundados en derecho, lo que en verdad hace inadmisible la demanda introductiva de instancia" (sic);

Considerando, que, como se observa, la corte a-qua para fundamentar su decisión se limitó a reproducir las disposiciones de los textos legales señalados, sin ofrecer una motivación propia que permita apreciar los fundamentos de hecho y derecho en que se sustentó para llegar a la convicción de que era procedente declarar inadmisible por falta de objeto la demanda original en referimiento de que se trata; que dicha exigencia se le imponía con mayor rigor si se toma en consideración, en primer término, que la falta de objeto invocada por los actuales recurridos, estuvo sustentada en que los estatutos sociales que regían la sociedad anónima Rivera Development Group, S. A, sobre los cuales se fundamentó la demanda en referimiento, quedaron derogados por efecto de su transformación conforme la nueva ley de sociedades comerciales, y que, por tanto, dicha demanda debió apoyarse en las nuevas disposiciones estatutarias; que dichos alegatos debieron mover a la corte a-qua hacer las reflexiones siguientes: a) valorar que el objeto de toda demanda judicial no reside en la mención del conjunto de formalidades que el autor de la acción debe cumplir para demostrar la legitimidad de sus pretensiones, sino que dicho objeto se encuentra determinado por la pretensión que el accionante somete al juez a fin de obtener de éste una decisión sobre el fondo del litigio sometido a su escrutinio y b) se le imponía a dicha corte ponderar, además, que la validez de la asamblea, en ocasión de la cual fue aprobada la transformación de la referida sociedad, estaba siendo cuestionada ante el tribunal arbitral;

Considerando, que una decisión debe necesariamente bastarse a sí misma, razón por la cual el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige, para la redacción de las sentencias, el cumplimiento de determinados requisitos considerados sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustentación al dispositivo, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que, en ese sentido, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha mantenido el criterio constante, reafirmado en esta ocasión, que la simple trascripción de los textos legales en los cuales se quiere fundamentar una decisión judicial, sin suministrar alguna motivación propia suficiente para sustentar el fallo, no constituyen motivos suficientes para justificar una sentencia, no pudiendo suplirse esa falta o insuficiencia de motivos, como lo hace la corte a-qua, por la simple referencia al "dossier de la causa" o transcribir textos legales, sin suministrar una razón suficiente y adecuada que le permita a esta Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, comprobar que tanto los artículos por ella citados como los documentos que, según refiere, verificó, fueron objeto de un debido análisis y ponderación;

Considerando, que, aún cuando el sólo razonamiento anterior conduce, indefectiblemente, a la casación del fallo impugnado, el ostensible desconocimiento por parte de la corte a-qua a las atribuciones que le son conferidas al juez de los referimientos, impone, además, hacer algunas puntualizaciones necesarias; que, según lo pone de manifiesto la ordenanza impugnada, la corte a-qua, previo a transcribir los artículos que, a su juicio, justificaban la decisión ahora impugnada, hizo la afirmación siguiente: "se impone extraer los artículos 370, 372, 448 y 449 de la Ley núm. 479-08, ‘la cual rige las empresas como la Rivera Development Group S.R.L."; que admitir la corte a-qua que la referida sociedad se encuentra regulada conforme a la referida ley y proceder, posteriormente, a sustentar su decisión en base a los artículos que reglamentan las nulidades de las sociedades comerciales y su transformación, recogidos en los capítulos III y VI de la referida Ley sobre Sociedades Comerciales, constituye, tal y como lo denuncian los recurrentes, una inadecuada intromisión en asuntos que pertenecen al imperio exclusivo de los jueces del fondo apoderados, precisamente, en la especie, de la demanda en nulidad de las asambleas societarias que adoptaron, entre otras resoluciones, la de transformación de la sociedad primigenia conforme las exigencias de la referida ley; que al juez de referimiento le está expresamente prohibido, a propósito de impedir que su decisión eminentemente provisoria colida con una contestación seria, fundamentar su decisión sobre la base de cuestiones de fondo, que sólo el juez de lo principal debe ponderar y resolver;

Considerando, que, en mérito de las razones expresadas precedentemente, esta Suprema Corte de Justicia ha comprobado que la sentencia atacada adolece, tal y como lo denuncian los recurrentes en el medio examinado, de una incompleta y defectuosa exposición de los hechos y circunstancias más importantes de la causa, referidas anteriormente, así como de los motivos de derecho justificativos de su dispositivo, lo que impide a la Suprema Corte de Justicia determinar si en esos aspectos vitales se hizo o no una correcta aplicación del derecho, por lo que procede casar el fallo cuestionado, sin necesidad de analizar los demás medios formulados por los recurrentes.

Por tales motivos: Primero: Casa la ordenanza dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 31 de mayo de 2010, en materia de referimiento, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. F.M.G., J.A.R.V., J.F.R. y Y.E.M.M., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de junio de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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