Sentencia nº 107 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2011.

Fecha21 Diciembre 2011
Número de sentencia107
Número de resolución107
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/12/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): A.M.G.R.

Abogado(s): Dr. A.R. delO.

Recurrido(s): B.R.P.

Abogado(s): L.. V.P.G., M. de la Cruz Carvajal

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el A.M.G.R., dominicana, mayor de edad, soltera, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1406245-8, domiciliada y residente en el apartamento núm. 402, ubicado en la cuarta planta edificio núm. 1851, de la avenida Independencia del sector de Honduras, contra la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 29 de diciembre de 2006;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Bienvenida B.R. en representación del Dr. A.R.D.O., abogado de la recurrente A.M.G.R., en la lectura de sus conclusiones.

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 8 de marzo de 2007, suscrito por el Dr. A.R. delO., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 16 de abril de 2007, suscrito por las Licdas. V.M.P.G. y Minerva de la Cruz Carvajal, abogadas del recurrido B.R.P.;

Vista la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada, E.M.E., jueza de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de octubre de 2007 estando presente los jueces R.L.P., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de alquileres, resciliación de contrato y desalojo por falta de pago intentada por B.R.P. contra A.M.G., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 19 de abril de 2005, una sentencia cuya parte dispositiva establece: "Primero: Se declara regular y válida en cuanto a al forma la presente demanda civil en cobro de alquileres, resciliación de contrato y desalojo intentada por B.R.P., y en cuanto al fondo se acogen en parte las conclusiones de la parte demandante por ser procedentes y justas y por reposar en prueba legal, y en consecuencia; a) Se condena a la señora A.M.G.R., al pago de la suma de veinte mil pesos con 00/100 (RD$20,000.00) por concepto de alquileres vencidos y dejados de pagar de los meses de septiembre a diciembre del año 2004, del apartamento núm. 402, ubicado en la cuarta planta del edificio núm. 1851 de la avenida Independencia del sector de Honduras, Distrito Nacional, a razón de cinco mil pesos con 00/100 (RD$5,000.00) pesos mensuales, más el pago de los meses que venzan en el curso del procedimiento; b) Se ordena la resiliación del contrato de alquiler suscrito entre los señores B.R.P., y A.M.G.R., por falta de pago del demandado de los alquileres debidos; c) Se ordena el desalojo de la señora A.M.G.R. o de cualquier otra persona que se encuentre ocupando a cualquier título el apartamento núm. 402, ubicado en la cuarta planta del edificio núm. 1851 de la Avenida Independencia del sector de Honduras Distrito Nacional; d) Se declara la presente sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, sólo en lo relativo al crédito adeudado; e) Se condena a la señora A.M.G.R., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor de las Licdas. V.M.P.G. y Minerva de la Cruz Carvajal por afirmar haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2006, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación intentado por la señora A.M.G.R., en contra de la sentencia núm. 064-2005-00133, dictada en fecha 19 de abril del año 2005, dada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, en ocasión de una demanda en desalojo por falta de pago, intentada por el señor B.R.P., recurso intentado mediante acto núm. 195/05, diligenciado el 9 de mayo del año 2005, por el ministerial J.E.G.M., alguacil ordinario de la corte de Apelación de la Cámara Penal del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con los preceptos legales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia núm. 064-2005-00133, dictada en fecha 19 de abril del año 2005, dada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, en virtud de los motivos antes expuestos; Tercero: Condena a la parte recurrente, la señora A.M.G.R., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de las Licdas. V.M.G., M. de la Cruz y el Lic. M.A.G., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad;

Considerando, que la recurrente plantea como soporte de su recurso el siguiente medios de casación: "Único Medio: a)Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil: por Omisión de Estatuir, Falta de Motivación, Motivación Contradictoria; b) Violación del artículo 1315 del Código Civil, por falta de ponderación de elementos probatorios sometidos al proceso, desnaturalización de los documentos y apreciación parcial de las declaraciones de las partes; Violación del principio de la inmutabilidad del litigio; d) Violación al derecho de defensa, consagrado en el artículo 8 de nuestra Constitución; e) Violación al artículo 47 de la Ley núm. 834 y violación a la Ley 17-88; por no declarar la inadmisión de oficio, por ser de orden público; f) Violación a la Ley 183-02, del 21 de noviembre del 2002, que aprueba el Código Monetario y Financiero y Violación al principio de neutralidad; g) Violación al artículo 1720 del Código Civil, por falta de aplicación";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la recurrente alega, en síntesis, que en la corte a-qua, en la sentencia recurrida, no estatuyó sobre las conclusiones que le fueron vertidas, ni tampoco sobre los argumentos en que se basó el recurso de apelación de la recurrente, ni mucho menos hizo referencia al legajo de documentos depositados por la recurrente, entre estos las facturas de las reparaciones realizadas al referido inmueble, así como los recibos de pago de alquiler a la fecha; que en la página 8, párrafo 2 de dicha sentencia dice que comparecieron las partes y luego dice que fue aplazada la audiencia para que la parte recurrida diera avenir; luego en la página 9, último párrafo, expresa que en la audiencia celebrada el 18 de mayo de 2006 se rechazaba el pedimento de prórroga de comunicación de documentos hecho por la parte recurrente, toda vez que en audiencia del 22 de agosto de 2005, fue ordenada la comunicación recíproca de documentos entre las partes, habiéndosele otorgado plazos para depósito, y habiendo la recurrente depositado tres veces; que, en este sentido, lo cierto es que nunca se celebró audiencia el 22 de agosto de 2005, incurriendo en contradicción, ya que en la página 7, último párrafo de la sentencia se indica que para el conocimiento del recurso de apelación fueron fijadas 4 audiencias de fechas 4 de agosto del año 2005, 28 de febrero, 2 y 18 de mayo del año 2006; otra contradicción consiste que en que la corte plasmó que la demanda se contrajo al cobro de RD$200,000.00, a razón de RD$5,000.00 pesos mensuales por concepto de 4 mensualidades y los meses por vencer, sin embargo, si dividimos RD$200,000.00 entre RD$5,000.00, nos darían 40 mensualidades supuestamente vencidas, o sea, 3 años y 4 meses sin pagar; que la corte a-qua reconoció que la recurrente había depositado en tres ocasiones documentos, pero en ninguna parte de la sentencia menciona cuáles fueron éstos, y la corte tampoco respondió completamente las conclusiones al fondo de la hoy recurrente, las cuales a parte de varios medios de inadmisión, también contenían alegatos sobre la ponderación de documentos depositados fuera de plazo; también entiende la recurrente que en la sentencia impugnada se incurrió en violación del artículo 1315 del Código Civil, por falta de ponderación de elementos probatorios sometidos al proceso, como fueron los recibos de pagos de alquileres, depositados al Banco Agrícola de la República, que demostraban que la ahora recurrente estaba al día con dichos pagos, así como el recibo de depósito realizado al recurrido, en el Banco de Reservas, correspondiente a los pagos de alquileres; el contrato de alquiler, entre otros documentos; desnaturalización de los documentos y apreciación parcial de las declaraciones de las partes, ya que no hizo constar que B.R.P. declaró ante esa Corte, que había autorizado las reparaciones del inmueble precitado, pero que las mismas, no incluían los hierros (las rejas del balcón, las puertas y ventanas); que también expresa la recurrente que en la sentencia impugnada se violó el principio de inmutabilidad del litigio, toda vez, que no se fijó en que estaba basado el Recurso de Apelación, cuáles fueron las causas que lo originaron y el efecto devolutivo que tiene el mismo; además sostiene la recurrente que le fue lesionado su derecho de defensa, ya que, la corte a-qua admitió como pruebas varios documentos que fueron depositados por el recurrido, luego de haber concluido al fondo en apelación, por lo que dichas pruebas no se hicieron contradictorias; asimismo plantea la recurrente que la corte violó las disposiciones del artículo 47 de la Ley 834, al no declarar la demanda introductiva de instancia inadmisible de oficio, tal como se le solicitó mediante, y violó lo dispuesto por la Ley 17-88, al no percatarse que dentro de los documentos depositados por la actual recurrente se encontraban los recibos de pago de alquiler depositados en el Banco Agrícola y el de depósito realizado a la cuenta del recurrido, y los dos meses de avance a alquiler estipulados en el contrato de alquiler suscrito entre las partes, ya que dichos documentos demostraban que la recurrente estaba al día con su obligación; que, en adición, al confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado, específicamente en el considerando que condenó al pago de 1% de interés mensual a partir de la fecha de la demanda, como indemnización supletoria al tenor de lo dispuesto por el artículo 1153 del Código Civil, la corte a-qua incurrió en violación del de la Ley 183-02 o Ley Monetaria y financiera y el principio de neutralidad, ya que la demanda fue lanzada el 13 de enero de 2005, por lo que no resulta posible condenar a la recurrente al pago de los intereses legales, "a partir de la demanda en justicia", como hace referencia el artículo 1153 del Código Civil; que existe una falta de aplicación del artículo 1720 del Código Civil, toda vez, que a quien le correspondía hacer las reparaciones antes de entregar el bien alquilado, era al arrendador, y no a la actual recurrente, como erróneamente entendió la Corte, al decir que "esta inversión era obligatoria en virtud de la obligación que tiene el inquilino de preservar la cosa en óptimo estado";

Considerando, que al respecto la corte a-qua estimó: "que la demanda original se contrajo al cobro de Doscientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$200,000.00) pesos, a razón de Cinco Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$5,000.00) pesos mensuales por concepto de cuatro (4) mensualidades y los meses por vencer, la rescisión del contrato de alquiler y el desalojo; que la Juez a-quo fundamentó su decisión en lo siguiente: ‘En que la demandante depositó los documentos que erige la ley: a) Certificación de no depósito; b) Contrato de alquiler, c) Certificación de depósito’; con lo cual se comprueba que la parte demandada no ha realizado los pagos, por lo que procedió a acoger la demanda; que conforme a las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil: ‘El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’; que en efecto, conforme a lo estipulado en el contrato, la inquilina se obligaba a pagar Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) mensuales, en favor del arrendador, conforme el artículo 1728 del Código Civil; que de conformidad con las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil: ‘Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe’; que obra depositado en el expediente, (a) la Certificación de No Pago marcada con el No. 45363 de fecha 6 de enero del año 2005, expedida por el Banco Agrícola a favor de V.M.P.; que las facturas depositadas por la parte recurrente no demuestran que los materiales adquiridos fueron invertidos en la cosa arrendada, además este tribunal entiende que esta inversión era obligatoria en virtud de la obligación que tiene el inquilino de preservar la cosa en óptimo estado; que conforme al artículo 3 del decreto No. 4807, sobre Control de Alquileres y D., y el artículo 1741 del Còdigo Civil, la falta de pago de los alquileres resuelve el contrato de arrendamiento; que una vez ordenada la resiliaciòn del contrato en cuestión, procede ordenar el desalojo de la inquilina señora M.A.G.R., así como cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble; que no habiendo demostrado la recurrente haber cumplido con el pago de los alquileres atrasados correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2004, este tribunal es de criterio que procede confirmar la sentencia No. 064-2005-00133, dictada en fecha 19 de abril del año 2005, dada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional; que la demandada ha aportado al tribunal varios recibos de depósito correspondientes al pago de algunos de los alquileres atrasados, es de lugar aclarar que la referida consignación debió ser solicitada su validación por el tribunal, a lo que parte no hizo por lo que entendemos procedente acoger la presente demanda";

Considerando, que de la ponderación de los documentos contenidos en el presente expediente, incluyendo la decisión ahora impugnada en casación, resulta: 1) que en fecha 30 de agosto de 2003 fue suscrito un contrato de inquilinato entre B.R.P., como propietario, y A.M.G., en su calidad de inquilina; 2) que el 16 de diciembre de 2004, mediante Acto Núm. De 2003, B.R.P. intimó a A.M.G.R. para que pagara los alquileres vencidos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; 3) que en fecha 13 de enero de 2005, B.R.P. demandó en desalojo en cobro de alquileres, resiliación de contrato y desalojo a A.M.G.R.;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y los documentos a que ella hace referencia, pone de manifiesto que lo relativo a las contradicciones que alega la recurrente se produjeron en la sentencia recurrida, en el tenor de que menciona una audiencia de fecha 22 de agosto de 2005 y esta nunca tuvo lugar, y también sobre el hecho de que la demanda original se contrajo al cobro de RD$200,000.00 pesos por concepto de 4 mensualidades vencidas y no pagadas, a razón de RD$5,000.00 mensuales, cuando en realidad la suma solicitada era de RD$20,000.00; que el hecho de que en el segundo resulta de la página 9 y en el penúltimo considerando de la página 18, el tribunal a-quo, en el conocimiento del recurso de apelación del cual fue apoderado, haya señalado una fecha de audiencia errónea, y haya escrito RD$200,000.00 por RD$20,000.00 no tiene por el momento incidencia alguna, ya que a todas luces se evidencia que se trató de errores materiales, los cuales no afectan los puntos de derecho por el tribunal a-quo analizados, por lo que estos alegatos del medio de casación que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en lo concerniente a lo planteado por la recurrente de que la corte violó las disposiciones del artículo 47 de la Ley 834, al no declarar la demanda introductiva de instancia inadmisible de oficio, tal como se le solicitó mediante conclusiones formales, y violó lo dispuesto por la Ley 17-88, al no percatarse que dentro de los documentos depositados por la actual recurrente se encontraban los recibos de pago de alquiler depositados en el Banco Agrícola y el de depósito realizado a la cuenta del recurrido, y los dos meses de avance a alquiler estipulados en el contrato de alquiler suscrito entre las partes, ya que dichos documentos demostraban que la recurrente estaba al día con su obligación, el tribunal a-quo consideró, primero, en lo relativo a la inadmisibilidad: "que conforme criterio jurisprudencia vigente, el exigir que conjuntamente con la demanda en desalojo se notifique además el recibo relativo a la declaración de propiedad por ante Catastro Nacional, instituye una normativa discriminatoria que vulnera el principio de la igualdad de todos ante la ley, principio consagrado en el artículo 8 inciso 5 de la Constitución, en vista de que constituye un obstáculo al acceso a la justicia en perjuicio de los propietarios de inmuebles que los hayan cedido en el arrendamiento o alquiler, lo que no hace con otros propietarios, razón por la que entendemos procedente rechazar el pedimento de inadmisión, hecho por la parte demandada en este sentido, valiendo este considerando decisión sn necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia"; y, segundo, el tribunal entendió: "que no habiendo demostrado la recurrente haber cumplido con el pago de los alquileres atrasados correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2004, este tribunal es de criterio que procede confirmar la sentencia No. 064-2005-00133, dictada en fecha 19 de abril del año 2005, dada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional"; que así las cosas, a juicio de esta Suprema corte de Justicia, la sentencia de que se trata contiene una relación completa de los hechos de la causa y una correcta aplicación del derecho, lo que le ha permitido a esta jurisdicción de casación verificar que en la especie se ha hecho una apropiada y válida aplicación de la ley, por lo que, no habiendo incurrido en los vicios planteados, procede que sea rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M.G., contra la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de las Licdas. V.M.P.G. y Minerva de la Cruz Carvajal, abogadas de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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