Sentencia nº 107 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2011.

Número de sentencia107
Número de resolución107
Fecha18 Mayo 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/05/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): M.L.F., compartes

Abogado(s): L.. R.A.S.

Recurrido(s): Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos INDRHI

Abogado(s): D.. A.M.M., Miguel Mercedes Sosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores M.L.F., G.F.S., F.L.R., A.A.C., F.M.R.R., R.I.E.R., V.M.V.B., J.A.R., M.S.S., E.R.R., J.A.C.D., E.C.M., C.R.B., J.C.A. y M.R.V.C., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en el paraje de Guaiguí, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms.. 047-0112558-7, 047-0085012-8, 047-0085168-8, 047-0085944-3, 054-0088702-1, 047-0085169-6, 047-0020351-8, 047-0011672-8, 047-0109967-5, 047-0085179-5, 047-0084937-7, 047-0084948-4, 047-085171-2, 050-0008305-4, 001-0196139-9, personas físicas que actúan por sí y en representación del Comité de Defensa de los Derechos y del medio Ambiente de Guiguí, y la Junta de Asociaciones Campesinas "Monseñor A.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 12 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 134/2006 del doce (12) de diciembre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de marzo de 2007, suscrito por el Lic. R.A.S., abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de mayo de 2007, suscrito por los Dres. A.M.M. y M.M.S., abogados del recurrido Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI);

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2011, por el magistrado, R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de abril de 2008, estando presente los jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E. y M.A.T., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de un recurso de amparo interpuesto por el Comité de Defensa de los Derechos y del Medio Ambiente de Guaiguí, Junta de Asociaciones Campesinas "Monseñor A.R., Inc., M.L.F.S., G.F.S., F.L.R., A.A.C., F.M.R.R., R.I.E.R., V.M.V.B., J.A.R., M.S.S., E.R.R., J.A.C.D., E.C.M., C.R.B., J.C.A. y M.R.V.C., contra el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) y del Estado Dominicano, la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega, dicto el 31 de marzo de 2006, una ordenanza cuyo dispositivo establece: "Primero: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la acción o recurso de constitucional de amparo intentado por el Comité de Defensa de los Derechos del Medio Ambiente de Guaiguí, Junta de Asociaciones Campesinas "Monseñor A.R., Inc."; M.L.F.S., G.F.S., F.L.R., A.A.C., F.M.R.R., R.I.E.R., V.M.V.B., J.A.R., M.S.S., E.R.R., J.A.C.A. y M.R.V.C., contra el Estado Dominicano Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), por haber sido hecho acorde a las normas vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza la misma por las razones antes indicadas; Tercero: Se declara el proceso libre de costas; b) que, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en contra ordenanza civil núm. 035 de fecha seis (6) de julio del año 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el referido recurso por improcedente y carente de base legal, y, en consecuencia, se confirma en todas sus partes la referida ordenanza; Tercero: Se declara el proceso libre de costas";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivos y falta de base legal";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que se desnaturaliza la esencia misma de un estudio de impacto ambiental, porque en modo alguno la pieza depositada tiene tal naturaleza; que si bien es cierto que la presentación del mismo puede hacerse a modo de informe, no menos cierto es que cuando se cuestiona su existencia, el indicado informe no puede bastarse a sí mismo para extraer de él el hecho jurídico de la inexistencia de las actividades técnicas y científicas que constituyen el Estudio de Impacto Ambiental (EIA); que lo que está puesto en tela de duda es si se hizo un proceso de evaluación ambiental, proceso en el que está incluido el estudio de impacto ambiental, lo cual no queda satisfecho por la simple redacción de su informe; que ante la aseveración de que el estudio de impacto ambiental no fue realizado o se realizó de forma incorrecta, debió la Corte medir el alcance de tales argumentaciones, exigiendo la presentación de documentaciones que comprueben la concretización de actividades técnicas y científicas destinada a la identificación, predicción y control de los impactos ambientales que arrojaría el proyecto "Aprovechamiento Múltiple del Río Camú"; que con la expresión "que esta corte entiende que en caso de que el estado permita el asentamiento" ella da a entender que el Estado tendrá el dominio de la propiedad de los 20 kilómetros no utilizado en la construcción de la presa, desnaturalizando la intención del Estado de derogar del decreto (modificar) para liberar del dominio los terrenos no utilizados;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que la corte a-qua, al examinar los documentos del expediente, en especial el estudio y la evaluación de impacto ambiental, comprobó que después de realizarse los mismos y haberse comprado parte de los terrenos para la ejecución de la obra, la Subsecretaría de Gestión Ambiental de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales en fecha veintinueve (29) del mes de mayo de 2003, emitió la licencia ambiental núm. 0044-03, mediante la cual aprobó la construcción del proyecto de "Aprovechamiento Múltiple del Río Camú" bajo la responsabilidad del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), que consiste en la construcción y operación de un sistema de aprovechamiento múltiple de dicho afluente mediante la construcción de una presa central; que los demandantes objetan (o se oponen) al estudio y la evaluación de impacto ambiental, que es el informe oficial presentando un informe de la Asociación Internacional para el Estado de las Aguas y Forestales (FIVAS), y del su estudio del mismo se advierte que sólo se limita a dar unas series de sugerencias y propuestas generales, por lo que a juicio de esta corte, el informe dado por la empresa PRO-AMBIENTE J&M, S.A., por la calidad de los expertos y el reconocimiento de las instituciones nacionales e internacionales envueltas en el estudio realizado por la dicha empresa, cumple con todos los requisitos del artículo 2 del reglamento que establece el procedimiento de registro y certificación para presentadores de servicios ambientales; que, sigue expresandose en la sentencia impugnada, que por demás la contraparte no ha dado argumentos sólidos que desmientan los términos de este informe de lo que resulta y este es nuestro criterio que el estudio es completo y fiable; que tal y como lo estableció el tribunal a-quo, del análisis de los impactos positivos y negativos se aprecian que los negativos son menores proporcionalmente con respecto de los enormes y mayores beneficios que el país y en especial la provincia de La Vega recibiría en caso de que esta obra se materializara; que, continúa razonando la corte a-qua, también es valedero que el tribunal reconoce el derecho de los miembros de la comunidad o de su representante de participar en las decisiones que con la construcción de dicha obra le puedan afectar de manera directa, esto así, en aplicación de lo que dispone el artículo 8, el cual consagra dentro de estos derechos el respeto a la dignidad de la persona y el derecho a su desarrollo, además, de otros como lo son el derecho a una vivienda digna y a la educación, reconocimiento que no se puede quedar en una "simple y mera promesa", ya que son normas vigentes y vinculantes para el Estado de cumplimiento total frente a los lugareños; que, sostiene además el fallo impugnado, que de las actas levantadas en los intentos de arribar a un acuerdo amigable entre las partes y las cuales se depositaron en el expediente, se colige que lo que realmente le preocupa a los lugareños es la amenaza de que se le violen sus derechos y que los que han sido reconocidos por el Estado, no se le cumplan. como aquel de darle una vivienda digna con servicios, escuelas, calles, iglesias, centros comunitarios; que estos derechos quedan garantizados con el acta levantada por las partes, denominada acta de reunión, en el que se le autoriza al comité de defensa participar en el programa de manejo y adecuación ambiental;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que en el presente caso, de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que la corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender, dentro de su soberano poder de apreciación de la prueba, que el informe dado por la empresa PRO-AMBIENTE J&M, S.A, contrario a lo alegado por la parte recurrente, real y efectivamente constituía un estudio de impacto ambiental, definido en la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales como el "Conjunto de actividades técnicas y científicas destinadas a la identificación, predicción y control de los impactos ambientales de un proyecto y sus alternativas, presentado en forma de informe técnico y realizado según los criterios establecidos por las normas vigentes"; que dicho estudio contiene, como se ha visto, todos y cada uno de los requisitos y características que para su materialización exige la señalada ley, cuyo análisis le permitió al tribunal a-quo establecer que de los impactos ambientales que se pudieran generar con motivo de la realización de la obra denominada "Aprovechamiento Múltiple del Río Camú", los negativos se prevén como mínimos, proyectándose los positivos en una mayor proporción para todo el territorio nacional, en especial para la comunidad en donde está previsto realizarse dicho proyecto, lo cual, según consta en la decisión impugnada, no fue refutado por ningún medio de prueba;

Considerando, que, tampoco la corte a-qua desnaturaliza los hechos de la causa en lo relativo a la intención del Estado dominicano de derogar el decreto de expropiación forzosa en cuanto a los terrenos que no sean utilizados una vez concluido el referido proyecto, más bien reproduce ese propósito en su fallo cuando dice que esta corte entiende que en caso de que el estado permita el asentamiento, ubicación y construcción en dicho terreno, se le deberá dar prioridad a las 121 familias que fueron desalojadas de las mismas, por ser estos los más afectados de los impactos negativos de dicha obra; que, en consecuencia, procede desestimar el medio analizado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el segundo de sus medios la parte recurrente aduce, en resumen, que en virtud del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, una sentencia carente de motivación adecuada o totalmente desprovista de motivos, incurre en inobservancia de las formas, y, en tal sentido, la sentencia recurrida incurre en dicho vicio; que, tanto en primera instancia como en el segundo grado de jurisdicción, expusimos que en el documento que fue denominado por el recurrido como "Estudio de impacto ambiental", del que negamos tal calidad, no se comprueba que a los términos de referencia expuestos y que fueron emitidos por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se le haya dado cumplimiento, en relación al Programa de Manejo de Adecuación Ambiental y al Programa de Asentamiento Humano y A., sin embargo la corte a-qua no contestó tales argumentos, constituyendo tal inobservancia la falta de motivos; que la corte a-qua no expuso en su sentencia motivos suficientemente explícitos y pertinentes que den una respuesta a las argumentaciones jurídicas y a las peticiones expuestas en el recurso de apelación, cuando la explicitud y pertinencia de motivos son el marco de referencia para la buena fundamentación de una sentencia; que sobre la contradicción entre la licencia y el documento que sirvió de base para el otorgamiento de la misma se evidencia que la corte a-qua no argumentó o motivó su sentencia con relación a la irregularidad de la licencia, quedando la misma afectada por el vicio de falta de motivos; que como se evidencia la corte a-qua valoró la existencia del indicado estudio de impacto ambiental, tomando como fundamento un documento supuestamente redactado por una empresa requerida por la recurrente denominada PRO-AMBIENTE S.A.; que de ser cierto y actuando la misma a nombre y representación del promotor, el INDRHI, tal documento jamás debió fundamentar las argumentaciones que integraban la estructura de la sentencia de la corte a-qua;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil impone a los jueces la obligación de exponer en sus sentencias los motivos que le sirven de fundamento; que, como se ha visto, la parte recurrente en el medio aquí analizado, critica la sentencia ahora impugnada por carecer de motivos; que ese vicio no puede existir más que, cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión; que de las consideraciones reproducidas con anterioridad, a contrapelo de las alegaciones incursas en el segundo medio propuesto, resulta evidente que el fallo impugnado contiene una exposición completa y precisa de los hechos de la causa, un sustancial y concreto razonamiento que justifica la decisión adoptada, lo que le ha permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar que en el mismo se ha hecho una correcta aplicación de la ley ; que, en tales circunstancias, procede rechazar el medio analizado y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Comité de Defensa de los Derechos y del Medio Ambiente de Guaguí, la Junta de Asociaciones Campesinas "Monseñor A.R." y los señores M.L.F., G.F.S., F.L.R., A.A.C., F.M.R.R., R.I.E.R., V.M.V.B., J.A.R., M.S.S., E.R.R., J.A.C.D., E.C.M., C.R.B. y J.C.A. y M.R.V.C., contra la sentencia del 12 de diciembre del año 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo aparece transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Se declara el proceso libre de costas, por tratarse de la materia de amparo;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del -marzo 2011, años 168º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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