Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2011.

Número de resolución109
Fecha08 Junio 2011
Número de sentencia109
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/06/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Asociación Popular de Ahorros, Préstamos

Abogado(s): Dr. M.P., L.. R.D.A., M.P.

Recurrido(s): M.M.S. de los Santos

Abogado(s): Dr. I.D., L.. L.E., V.M., Mariano Jiménez Mitchel

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, institución organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en la avenida M.G. esquina avenida 27 de febrero, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su directora legal, C.P.S., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0143271-4, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.E., por sí, y por el Lic. V.M., abogados de la parte recurrida, M.M.S. de los Santos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. M.A.P. y los Licdos. R.E.D.A. y M.P., abogados de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de marzo de 2010, suscrito por el Dr. I.D. y los Licdos. V.M. y M.J.M., abogados de la parte recurrida, M.M.S. de los Santos;

Vista la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de noviembre de 2011, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M.M.S. de los Santos contra la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y la Empresa Constultores de Datos del Caribe, C. por A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 30 de junio de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora M.M.S. de los Santos contra la entidad Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y la razón social Empresa Consultores de Datos del Caribe, C. por A., por haber sido incoada conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo de la referida acción de justicia, acoge en parte la misma y, en consecuencia, condena a la parte demandada, entidad Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y la razón social Empresa Consultores de Datos del Caribe, C. por A., a pagar a favor de la señora M.M.S. de los Santos, una indemnización por la suma que resulte de la liquidación por estado de los daños y perjuicios que sufriera ; Tercero: Condena a la parte demandada, la entidad Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y la razón social Empresa Consultores de Datos del Caribe, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del Dr. I.D., del L.. M.J.M., quienes hicieron la afirmación correspondiente"(sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en perjuicio de la razón social Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, mediante sentencia in voce del veintitrés (23) de octubre del dos mil nueve (2009), por falta de concluir no obstante citación legal; Segundo: Pronuncia el defecto contra la parte co-recurrida, empresa Consultores de Datos del Caribe, C. por A., por falta de comparecer, no obstante citación legal; Tercero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por la señora M.M.S. de los Santos, mediante acto núm. 230/09, instrumentado y notificado el seis (06) de agosto del dos mil nueve (2009), por el Ministerial V.Z.S., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo contra la sentencia núm. 707, relativa al expediente núm. 034-08- 00468, dictada el treinta (30) de junio del dos mil nueve (2009), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; Cuarto: Acoge, en cuanto al fondo, el mencionado recurso de apelación y en consecuencia, modifica el ordinal segundo de la sentencia apelada, para que en lo adelante se lea como sigue: "Segundo: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, acoge en parte la misma y, en consecuencia, condena a la parte demandada, entidad Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, y a la razón social Consultores de Datos del Caribe, a pagar a favor de la señora M.M.S. de los Santos, la suma de trescientos mil pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$300,000. 00), como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por ella", por los motivos expuestos; Quinto: Condena a las entidades Consultores de Datos del Caribe, C. por A., y Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. V.M., I.D. y M.J.M., abogados de la parte gananciosa, quienes afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Comisiona al Ministerial W.R.O.P., para la notificación de esta sentencia";

Considerando, que la parte recurrente propone para sustentar su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de motivos para el establecimiento de los daños morales; Segundo Medio: Violación al artículo 1202 del Código Civil";

Considerando, que, según el literal c) del párrafo segundo del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley núm. 491-08, de fecha 11 de febrero de 2009), no se podrá interponer recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos salarios mínimos del mas alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso;

Considerando, que la sentencia impugnada previa modificación del ordinal segundo condena a la recurrente a pagar a la recurrida una indemnización de trescientos mil pesos oro dominicanos con 00/ 100 (RD$300,000. 00);

Considerando, que al momento de interponerse el recurso de casación de que se trata, o sea, el 16 de febrero de 2010, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$8,465.00 mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 1ro. de junio de 2009, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de RD$1,693,000.00 cantidad que como es evidente excede de la totalidad de las condenaciones que impuso la sentencia impugnada, que como señalamos anteriormente, asciende a la suma de (RD$300,000.00); que, en tales condiciones, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, lo que impide examinar los agravios casacionales planteados por la parte recurrente.

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, contra la sentencia civil dictada el 30 de diciembre de 2009, por Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de junio de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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