Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2011.

Fecha18 Mayo 2011
Número de resolución109
Número de sentencia109
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/05/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): M.A.J.

Abogado(s): D.. J. de la R.H., J.P.

Recurrido(s): Asociación Popular de Ahorros, Préstamos, J.F.S.

Abogado(s): L.. C.L.M., L.. Francisco Rafael Arroyo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0090684-1, domiciliado y residente en la calle 2 núm. 8 del ensanche K. de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 7 de octubre de 2005, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.L.M., abogada de la parte recurrida, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de enero de 2006, suscrito por los Dres. J. de la R.H. y J.P., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de febrero de 2006, suscrito por el Licdo. F.R.A., abogado de la parte recurrida J.F.S.;

Vista la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de mayo de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada E.M.E. y J.E.H.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de agosto de 2007, estando presente los jueces R.L.P., P.; M.T. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por J.F.S.V. y S.A.A.M. contra M.A.J.C., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 13 de febrero de 2004 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge parcialmente, en cuanto al fondo la demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores J.F.S.V. Y S.A.A.M. de Santos, contra el señor M.A.J.C., y en consecuencia: a) Declara rescindido el contrato de fecha 4 de mayo del año 2000, suscrito entre la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos; los señores J.F.S.V. y S.A.A.M. de Santos, y el señor M.A.J.C.; por los motivos ut supra indicados; b) Condena al señor M.A.J.C., a pagar a los señores J.F.S.V. y S.A.A.M. de Santos, la suma de dos millones de pesos (RDS2,000,000.00), por concepto de las indemnizaciones por daños y perjuicios; Segundo: Declara y ordena que la presente sentencia sea común y oponible a la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos; Tercero: Condena al señor M.A.J.C., al pago de las costas causadas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. F.R.A., A.R.P. y R.A.J., abogados de la parte gananciosa que afirma haberlas avanzado en su totalidad;" (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo:"Primero: Acoge en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados de manera principal por la entidad la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos, mediante acto núm. 0-92-04, de fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), instrumentado, por el ministerial C.R., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de manera incidental por los señores J.F.S.V. y S.A.A.M., por medio del acto núm. 136/2004 de fecha seis (6) del mes de abril del año dos mil cuatro (2004), instrumentado por el ministerial J.L.P., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y M.A.J.C. por vía del acto núm. 60/04 de fecha doce (12) del mes de abril año dos mil cuatro (2004), instrumentado por el ministerial J. delR.H., alguacil ordinario de la Doceava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 034-2001-02407, dictada en fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004), por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de los señores J.F.S.V. y S.A.A.M., por estar hechos conforme al derecho y a las normas que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el recurso interpuesto de manera principal por la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos y en consecuencia: a) Revoca el ordinal segundo de dicha sentencia en cuanto a dicha entidad bancaria; b) Rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta en su contra por los señores J.F.S.V. y S.A.A.M., conforme al acto núm. 589/200I de fecha ocho (8) del mes de agosto del año dos mil uno (2001), instrumentado por el ministerial J.F.R.M., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; y c) Ordena el mantenimiento de la hipoteca por el monto de trescientos nueve mil pesos (RD$309,000.00) a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos; Tercero: Acoge en parte, el recurso de apelación incidental interpuesto por los señores J.F.S.V. y S.A.A.M., y en consecuencia, ordena al señor M.A.J.C., restituirles a los señores J.F.S.V. y S.A.A.M., la suma de ciento sesenta y un mil pesos (RD$161,000.00), por los motivos antes indicados; Cuarto: Rechaza el recurso de apelación incidental, interpuesto por el señor M.A.J.C., por las razones que se indican precedentemente; Quinto: Modifica la sentencia recurrida en su ordinal primero literal "B", para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: "b) Condena al señor M.A.J.C., a pagar a los señores J.F.S.V. y S.A.A.M. de los Santos, la suma de un millón doscientos mil pesos (RD$ 1,200,000.00), más el pago de los intereses moratorios fijados a partir de la fecha de la demanda en justicia en daños y perjuicios, a una tasa de interés de un 1% mensual, por concepto de las indemnizaciones por daños y perjuicios; por los motivos precedentemente enunciados; Sexto: Condena al señor M.A.J.C., al pago de las costas del procedimiento a favor de los Licdos. F.R.A.M. y A.R.P., por los motivos antes indicados;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Ausencia de motivos y base legal; Segundo Medio: Errónea interpretación de los hechos";

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación y del primer aspecto del segundo medio de casación, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación y convenir a la solución del caso, el recurrente, señala "que del análisis de la sentencia dictada por la corte a-qua se desprende que no es citada de manera especifica ninguna ley que en materia de construcción haya sido violada y por tal razón se basa específicamente en documentos y certificaciones aportadas por la parte hoy recurrida, las cuales en si mismas no contraen ninguna violación a la ley, por lo que la corte a-qua emitió una sentencia carente de base legal; que ni el juez a-quo, ni la corte a-qua tomaron en cuenta el hecho de que M.A.J. es vendedor y no el constructor de las viviendas y que aun así nunca negó su responsabilidad frente a los demandantes ya que siempre dio por sentado la buena construcción de la vivienda amparado en la revisión y supervisión realizada tanto por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, la Secretaria de Estado de Obras Públicas y la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos, para los fines del financiamiento";

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, conforme a la documentación anexa al expediente, lo siguiente: "1).-que J.F.S.V. y S.A.A.M. (compradores) y M.A.J.C. (vendedor) y la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (acreedor) suscribieron un contrato de venta e hipoteca en fecha 4 de mayo de 2000, legalizado por el notario público, E.A.R., en relación al siguiente inmueble: ‘una vivienda de la calle 5, manzana D, de la Urbanización Villa Marbón, V.M.’; 2).- que mediante certificación o constancia del mes de mayo del año 2000, se hace constar que MJ Inmobiliaria S. A., entregó formalmente el inmueble señalado precedentemente a los señores S.A. y J.F.S.; 3).- que conforme a la comunicación de fecha 2 de abril del 2001, los señores J.F.S. y S.A. de Santos, manifiestan al vendedor MJ Inmobiliaria, S.A. problemas de vicios de construcción en la vivienda de qué se trata; 4).- que mediante acto núm.107/2001 de fecha 8 de mayo 2001, instrumentado por el ministerial L.F.P.C., Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Séptima Sala, MJ Inmobiliaria, S.A. ofertó a los señores J.F. de los Santos y S.A.A. reparar el inmueble objeto de la presente litis; que la oferta ut supra indicada fue reiterada por medio del acto núm.750/2001, de fecha 30 de Junio del 2001, instrumentado por el ministerial C.A.C.P., Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Séptima Sala; 5).- que mediante acto núm. 391/2001 de fecha 10 de julio del 2001, instrumentado por el ministerial J.F.R.M., de estrados del Juzgado de Trabajo, Sala núm.5, los señores J.F. de los Santos y S.A.A. advirtieron al señor M.A.J.C., para que en el termino de un día franco inicie o ponga en ejecución reparaciones de los vicios de construcción de la indicada vivienda; 6).- que en la certificación de fecha 2 de octubre del 2001, expedida por la Dirección General de Planeamiento Urbano, se da constancia que el proyecto urbanización V.M., V.M., en el cual los señores J.F.V. y S.A.A. compraron el inmueble de que se trata no fue sometido a aprobación; 7).- que conforme al informe emitido por el Colegio Dominicano de Ingenieros y Arquitectos (CODIA) en fecha 23 de octubre del 2001, se estableció que la vivienda adquirida por los compradores era peligrosa por los agrietamientos, debido a la mala calidad en la construcción; 8).- que por acto núm.589/2001 de fecha 8 de agosto del 2001, instrumentado por el ministerial J.F.R.M., de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, los señores J.F.S.V. y S.A.A.M. demandaron a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y al señor M.A.J.C. en reparación de daños y perjuicios;

Considerando, que la corte a-qua manifestó en uno de sus considerando, lo siguiente: "que conforme al examen de los siguientes documentos aportados por ante el Juez de primer grado y ante esta jurisdicción a saber: informe del Codia de fecha 23 de octubre de 2001; Certificación de fecha 2 de octubre de 2001, expedida por la Dirección General de Planeamiento Urbano y el oficio núm. 1220 de fecha 19 de octubre de 2001, expedida por la Dirección General de Edificaciones de la Secretaria de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones; así como de las fotografías que no fueron desmentidas por dicho recurrente incidental, se advierte que existían por demás, los elementos constitutivos de la prueba para considerar la magnitud de los vicios de la construcción; que además, resalta el hecho de que el mismo recurrente reconocía las fallas estructurales de la construcción por medio de los actos cursados por el mismo o sea, por medio de los actos núms. 107/2001 de fecha 8 de mayo de 2001, instrumentado por ….en el cual le oferta la reparación del inmueble y 750/2001, de fecha 30 de junio de 2001, instrumentado por ….este ultimo reiterando la oferta de reparar el inmueble en cuestión";

Considerando, que esta Corte de Casación, haciendo acopio de los documentos aportados al expediente, depositados por ante la corte a-qua, según se hace constar en la sentencia impugnada, ha podido verificar que real y efectivamente, los señores J.F.S.V. y S.A.A.M. le compraron al señor M.A.J.C. un inmueble ubicado en la calle 5, manzana D, de la urbanización V.M., V.M., por lo que sobre ese inmueble se inscribió un hipoteca a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos; que dicho inmueble fue entregado a los compradores en mayo del 2000 y en fecha 2 de abril del 2001, dichos compradores le manifestaron al vendedor los vicios de construcción que poseía el inmueble objeto de venta; que no obstante el actual recurrente, M.A.J.C., haber manifestado su ofrecimiento para reparar el inmueble, nunca lo hizo, razón por la cual si procedía a que se le resarcieran daños y perjuicios a los compradores;

Considerando, que las comprobaciones hecha por la corte a-qua en la sentencia objetada, referidas precedentemente, son correctas y valederas en buen derecho, por cuanto se inscriben plenamente en el poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces del orden judicial, siempre que su decisión no viole la ley, ni constituya un atentado al debido proceso; que, en la especie, el rechazamiento del recurso interpuesto por el ahora recurrente, descansa, como se ha visto, en comprobaciones y razones de hecho debidamente sopesadas por la jurisdicción a-qua, las cuales escapan al control casacional, por no haberlas desnaturalizado ni conllevar dicha decisión ninguna falta de base legal, como erróneamente aduce el recurrente; que por tanto, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto parte del segundo medio, el recurrente señala "que si la corte a-qua libero de responsabilidad a la Asociación Popular de Ahorros y P. en base al principio de ‘la relatividad de las convenciones’ paso por alto que al tratarse de una institución bancaria, administra fondos del publico, al punto de que la Superintendencia de Bancos califica periódicamente la cartera de préstamo y por ende recae sobre ella una obligación de orden publico de tomar todas las previsiones de lugar a los fines de garantizar los fondos que otorga en préstamo; que tratándose de una institución financiera que fomenta la adquisición de viviendas, la corte a-qua debió endilgarle la responsabilidad a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos en base a los mismo principios que aplico para sostener la responsabilidad a cargo del señor M.A.J.";

Considerando, que no consta en la sentencia impugnada ni en ninguno de los documentos a que ella se refiere, de donde pueda inferirse que el actual recurrente propusiera, mediante conclusiones formales, ante la corte a-qua, la obligación que debe tener la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos para tomar la previsiones a los fines de garantizar los fondos que otorga en préstamo; que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, por lo que procede desestimar, dicha segunda parte del medio propuesto por ser nuevo y como tal, resulta inadmisible;

Considerando, que el análisis general de la sentencia cuestionada pone de relieve que la misma contiene una exposición completa de los hechos de la causa, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.J., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Distrito Nacional, el 7 de octubre de 2005, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento en provecho del L.. F.R.A.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 18 de mayo de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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