Sentencia nº 110 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2011.

Número de sentencia110
Número de resolución110
Fecha21 Diciembre 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/12/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): F.B.S., compartes

Abogado(s): Dr. R.P.A., L.. F.J.B.

Recurrido(s): R. de Jesús Mera Espinal

Abogado(s): L.. H.M.U., A.M., O.J.M., L.. D.L.J.M., Rosa Dolores Batlle Jorge

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos: a) de manera principal por F.E.B.S. y R.M.B. de B., dominicanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad y electorales núms. 001-23712-1 y 001-174046-1, respectivamente; y b) de manera incidental por M.A.F.G., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identificación y electoral núm. 7311-14, domiciliado y residente en la ciudad de New York, Estados Unidos de América, ambos contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación de Santo Domingo el 29 de diciembre de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.M., por sí y por los Licdos. O.J.M. y J.M.U., abogados del recurrido, R. de Jesús Mera Espinal;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, en ocasión del recurso de casación principal que termina de la siguiente manera: "Que sea rechazado el recurso de casación interpuesto por F.E.B.S. y R.M.B. de B. contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre del 2000 por la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación de Santo Domingo";

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, en ocasión del recurso de casación incidental interpuesto por M.A.F.G. que termina de la siguiente manera: "Primero: Ordenar la fusión de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia civil núm. 539 de fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil (2000), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación de Santo Domingo; Segundo: Rechazar los referidos recursos de casación, por los motivos precedentemente señalados";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 29 de diciembre de 2000, suscrito por el Dr. R.P.A.M., abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación incidental depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 2 de enero de 2001, suscrito por el Licdo. F.J.B., abogado del recurrente incidental, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 22 de enero de 2001, suscrito por el Dr. R.P.A., abogado de los recurrentes principales, F.E.B.S. y R.M.B. de B.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 6 de febrero de 2001, suscrito por los Licdos. H.J.M.U., D.L.J.M. y R.D.B.J., abogados del recurrido, R. de Jesús Mera Espinal;

Vista la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados J.E.H.M., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de junio de 2001, estando presente los jueces J.A.S.I., M.A.T. y E.M.E., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de agosto de 2001, estando presente los jueces R.L.P., M.A.T., E.M.E. y A.R.B., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario seguido por R. de Jesús Mera Espinal contra F.E.B.S. y R.M.B. de B. y M.A.F.G., como interviniente, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 12 de agosto del año 1999, una sentencia que en su dispositivo expresa: "Primero: Declara inadmisible las conclusiones presentadas en esta audiencia por el interviniente, señor M.A.. (sic) Fortuna G., por los motivos presentemente expuestos; 2) Rechaza la solicitud de sobreseimiento presentada por los embargados señores F.E.B.S. y la Licda. R.M.B. de B.; Tercero: Se ordena procederse a la lectura del pliego de condiciones mandado a regir la venta y adjudicación del inmueble embargado"; b) que en ocasión del procedimiento de embargo arriba indicado, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 15 de septiembre de 1999, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "1) Rechaza las nulidades presentadas por el persiguiente de las solicitudes de sobreseimiento, presentada por el interviniente y los embargados; 2) Rechaza por los motivos expuestos, las solicitudes de sobreseimiento presentadas por los apelantes recusantes; 3) Aplaza a presente venta para el día 6 de octubre de 1999 a las 9:00 a.m. a fines de fallar los incidentes pendientes de fallo por ante esa jurisdicción"; c) que en ocasión del procedimiento de embargo arriba indicado, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 6 de octubre de 1999, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Se aplaza a fin de fallar el incidente pendiente para el día 21-10-99 a las 9:00 a.m."; d) que en ocasión del procedimiento de embargo arriba indicado, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 10 de noviembre de 1999, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto por falta de concluir de los demandantes F.E.B.S. y R.M.B. de B., así como la parte interviniente voluntaria, señor M.A.F.G.; Segundo: declara inadmisible la demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario incoada por R. de Jesús Mera Espinal contra F.E.B.S. y R.M.B. de B., por los motivos expuestos (sic); Segundo: (sic) Condena a los señores F.E.B.S. y R.M.B. de B. al pago de las costas del procedimiento, sin distracción"; e) que sobre los recursos de apelación intentados contra esas decisiones, la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación de Santo Domingo rindió el 22 de noviembre del 2000, el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara inadmisibles los dos recursos fusionados e interpuestos contra la sentencia in-voce dictada en fecha 6 de octubre de 1999 por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el primero de ellos incoado por los señores F.E.B.S. y R.M.B. de B. en fecha 11 de octubre del año 1999; y el segundo incoado por M.A.F.G., en fecha 11 de octubre de 1999; Segundo: Acoge en cuanto a la forma los recursos de apelación fusionados que se describen a continuación: a) recurso de apelación incoado por F.E.B.S. y R.M.B. de B. en fecha 18 de agosto del año 1999, contra la sentencia in-voce dictada en fecha 12 de agosto de 1999 por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) el recurso de apelación incoado por M.A.F.G. en fecha 18 de agosto del año 1999, contra la sentencia in-voce dictada en fecha 12 de agosto de 1999 por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y c) recurso de apelación incoado por los señores F.E.B.S. y R.M.B. de B. en fecha 17 de septiembre de 1999, contra la sentencia in-voce dictada en fecha 15 de septiembre de 1999, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, los recursos fusionados y descritos en el ordinal anterior, por los motivos indicados; Cuarto: Acoge, en cuanto a la forma, los recursos fusionados y que se describen a continuación: recursos incoados por los señores F.E.B.S., L.. R.M.B. de B. y M.A.F.G. contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Quinto: Acoge, en cuanto al fondo, los recursos fusionados, y en consecuencia, revoca la sentencia recurrida por los motivos precedentemente expuestos, salvo en lo que se refiere al pronunciamiento del defecto, aspecto que se confirma mediante este fallo; Sexto: Avoca el conocimiento del fondo de la demanda original en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario interpuesta por los señores F.E.B.S. y licenciada R.M.B. de B.; Sétimo: Acoge en cuanto a la forma la demanda descrita precedentemente por haberse hecho conforme a la ley; Octavo: Rechaza en cuanto al fondo, la indicada demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario por carecer de fundamento que la sustente; Noveno: Declara de oficio inadmisible la demanda en intervención voluntaria interpuesta por el señor M.A.F.G., por los motivos expuestos precedentemente; Décimo: Condena al pago de costas del procedimiento a los demandantes originales señores F.E.B.S., licenciada R.M.B. de B. y al interviniente voluntario, señor M.A.F.G.; Undécimo: C. al ministerial R.Á.P.R., alguacil de estrado de esta corte, para la notificación de esta sentencia";

Considerando, que los recurrentes principales e incidental proponen, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Violación por desconocimiento e inaplicación de las disposiciones del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación por falsa aplicación de los artículos 718, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, modificados por la ley núm. 764 de 1944; Tercer Medio: Violación por desconocimiento de las disposiciones de los artículos 1134, 1135, 1171, 1176, 2157 y 2160 del Código Civil; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Quinto Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada, así como insuficiencia de la enunciación y descripción de los hechos de la causa, que generan una violación de los artículos 65-3º de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 141 del Código de Procedimiento Civil; Sexto Medio: Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso; desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que procede ponderar, en primer término, el pedimento del recurrido R. de Jesús Mera Espinal, relativo a la fusión de los recursos interpuestos por F.E.B.S., R.M.B. de B. y M.A.F.G. por haber sido incoados contra la misma sentencia y tratarse de un procedimiento de embargo inmobiliario que vincula a las partes;

Considerando, que el examen de los expedientes formados a propósito de los recursos de casación precedentemente indicados, interpuestos contra el citado fallo, revela que en los mismos están involucradas las mismas partes y en ocasión del mismo proceso dirimido por la corte a-qua, por lo que en beneficio de una buena y expedita administración de justicia procede fusionar ambos recursos de casación, a fin de que los mismos sean deliberados y dirimidos mediante la misma sentencia, como se hará a continuación; que, en adición a lo anterior, del estudio de los memoriales resulta que son idénticos en forma y contenido, razón por la cual, procede, en buen derecho, fallarlos de manera conjunta;

Considerando, que en relación al primer medio propuesto, los recurrentes en casación alegan, en síntesis, que "todo recurso de alzada es en principio suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada; que es obvio que frente a los recursos que se describen en el fallo recurrido, todos los procedimientos debieron suspenderse hasta tanto los mismos fueran resueltos en el tribunal de alzada; que al no haberse hecho así, es obvio que tanto las sentencias del primer juez, como la sentencia ahora impugnada están afectadas de evidente nulidad, que acarrean naturalmente su casación";

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en ese medio por el recurrente, el tribunal a-quo apoderado en ocasión del recurso de apelación interpuesto por F.B.S. y R.M.B. de B. contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 1999, expuso en el fallo ahora analizado que "la sentencia objeto del recurso de apelación fue dictada por el tribunal a-quo en una audiencia que había sido fijada para realizar la lectura del pliego de condiciones que regiría la venta en pública subasta del inmueble embargado mediante el procedimiento de embargo de referencia, y en dicha audiencia los recurrentes solicitaron el sobreseimiento fundamentándose, no en el efecto suspensivo derivado de los recursos apelación, como se está alegando en esta instancia, sino en la existencia de incidentes pendientes de ser fallados; que el artículo 728 del Código de Procedimiento Civil permite al juez proceder a la lectura del pliego de condiciones elaborado para reglamentar la venta en pública subasta de un inmueble embargado, no obstante la existencia de incidentes pendientes de ser fallados, aunque dichos incidentes se refieran a vicios e irregularidades de fondo; que, en consecuencia, el tribunal a-quo, al fallar en la forma indicada, apreció correctamente los hechos e hizo una adecuada interpretación y aplicación del derecho";

Considerando, que el recurso de apelación de M.A.F.G. sobre este mismo aspecto, contra la misma sentencia, fue desestimado por la corte a-qua, que consignó en sus motivos que "en razón de que el recurrente, señor M.A.F.G., no es ni persiguiente ni acreedor inscrito, no tenía calidad para participar en primera instancia, tal y como lo estableció el tribunal a-quo, pero, la situación dada ante el tribunal de primer grado, no puede transportarse a este segundo grado en el cual el problema de la calidad y el interés debe ser examinado desde otro punto de vista, tal y como se expone a continuación; que el recurso de apelación de que se trata debe ser rechazado y la sentencia recurrida confirmada, en razón de que el tribunal a-quo hizo una correcta apreciación de los hechos y una adecuada interpretación y aplicación de los artículos 723 y 743 del Código de Procedimiento Civil, al declarar inadmisible la demanda en intervención voluntaria hecha por el hoy recurrente";

Considerando, que, en relación al recurso de apelación interpuesto por F.B.S. y R.M.B. de B. contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 1999, la corte a-qua expuso en el fallo ahora impugnado que "como en la especie, el tribunal a-quo rechazó el sobreseimiento bajo el fundamento de que la sentencia no era recurrible y que el recurso era inadmisible, es evidente que determinó aspectos que le correspondían al tribunal de alzada; que los recurrentes y el interviniente voluntario tienen razón en cuanto a que el procedimiento debía ser sobreseído, ya que las condiciones exigidas y que se indican en el párrafo anterior estaban dadas; que el tribunal a-quo hizo una incorrecta apreciación de los hechos y mala aplicación el derecho al negar el sobreseimiento, pero como los recursos de apelación que constituían la causa del sobreseimiento van a ser rechazados mediante esta misma sentencia de acuerdo con las motivaciones dadas cuando fueron examinadas, carece de objeto y sería frustratorio revocar la sentencia recurrida y aún más sobreseer el procedimiento de embargo inmobiliario, como lo pretenden los recurrentes, luego de haber desaparecido la causa que justificaba el sobreseimiento";

Considerando, que, ciertamente, en determinados casos, en materia de procedimiento de embargo inmobiliario los jueces están obligados a sobreseer las persecuciones, en situaciones tales como: cuando las vías de ejecución están suspendidas por la ley; caso de muerte del embargado (artículos 877 del Código Civil y 571 del Código de Comercio); si se ha producido la quiebra o la liquidación judicial del deudor pronunciada después de comenzadas las persecuciones; cuando el embargado ha obtenido, antes del embargo, un plazo de gracia (artículo 1244 del Código Civil); si el título que sirve de base a las persecuciones, o un acto esencial del procedimiento, es objeto de una querella por falso principal (artículo 1319 del Código Civil); en los casos de demanda en resolución hecha por el vendedor no pagado y los previstos en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil; cuando el deudor ha hecho ofertas reales seguidas de consignación; en caso de expropiación total del inmueble embargado y de la muerte del abogado del persiguiente; y también en caso de trabas u obstáculos que impidan la subasta; que, sin embargo, las causas que invocan en la especie, tanto los recurrentes principales como el incidental, con el fin de que fuera sobreseído el conocimiento y fallo de la demanda incidental en nulidad del procedimiento de embargo, hasta tanto interviniera sentencia que irrevocablemente estatuyera sobre los recursos de apelación contra las sentencias incidentales, no configura, motivos que pudiesen justificar un sobreseimiento obligatorio; que, en ese orden, ha sido juzgado en el país de origen de nuestra legislación que, cuando el sobreseimiento es demandado en razón de que existen incidentes pendientes de fallo, no se está frente a un caso de sobreseimiento obligatorio, por lo que el primer medio propuesto debe ser rechazado, por carecer de fundamento jurídico;

Considerando, que, en relación al segundo, tercer y cuarto medios propuestos, los recurrentes aducen que "los textos mencionados fueron irregularmente estimados por la corte a-qua, al igual que por el juez de primer grado; que los textos mencionados, concurren, sin lugar a equivocarse, en la regulación de los incidentes procesales en el curso del embargo inmobiliario; que estos en forma alguna regulan incidentes que tengan que ver con el fondo del derecho, o lo que es lo mismo con los derechos de propiedad sobre el inmueble de que se trate, o sobre la existencia o no del crédito que justifica las pretensiones; que en el caso ocurrente es obvio que, tanto el señor M.A.F.G. como F.E.B.S. y R.M.B. de B., estaban alegando con suficiente seriedad y con documentación indiscutible que el crédito que exhibía el señor R. de J.M.E., había sido extinguido por el pago realizado en la forma en que hemos detallado en la exposición de los hechos del presente memorial; que, no obstante, la corte a-qua le dio el tratamiento a las demandas que se formularon a los fines indicados, de simples incidentes procesales, desnaturalizando evidentemente los hechos de la causa y haciendo una pésima aplicación de los textos transcritos; que los recurrentes convinieron con R. de Jesús Mera Espinal las siguientes operaciones: a) una primera operación en la cual F.E.B.S. y R.M.B. de B. consintieron a favor de R. de Jesús Mera Espinal a cambio de un préstamo convenido, la suscripción de una hipoteca convencional sobre inmueble de su propiedad; b) una segunda operación mediante la cual el mismo R. de J.M.E. convino con F.B.S. y R.M.B. de B., presente M.A.F.G., en que todos reconocieran el crédito que implicaba la primera operación no había sido para los suscribientes del gravamen sino en provecho de F.G., quien así lo reconoció y se comprometió a pagarle el mismo a Mera Espinal con el traspaso de un bien de su propiedad; c) Una tercera y última operación mediante la cual F.G. le traspasó un bien de su propiedad a Mera Espinal, el cual éste aceptó y finalmente negoció con una tercera persona, pero se negó a cancelar la hipoteca que en su favor habían suscrito los B.; que, en el caso ocurrente, es evidente que tanto el primer juez como la corte a-qua desnaturalizaron los hechos dándole una extensión y calificación distinta a los que tenían y convirtiendo en un incidente puramente procesal una demanda en la cual, real y efectivamente lo que se hacía era alegar que el crédito ya no existía por haberse extinguido con las formas de pago convenidas en las mismas";

Considerando, que sobre los incidentes planteados por los actuales recurrentes por ante el tribunal de primera instancia, aduciendo, en síntesis, la inexistencia de la obligación principal por haberse extinguido la obligación de pago, esta Sala Civil de la Suprema corte de Justicia ha podido verificar que los medios de casación examinados no identifican de manera precisa y clara sobre cuáles puntos de derecho, los recurrentes erigen sus agravios contra la sentencia recurrida; que tratándose de cuatro sentencias dictadas por el tribunal de primer grado, todas en el curso del proceso del embargo inmobiliario, que a su vez generaron siete recursos de apelación, de los cuales cuatro fueron interpuestos por F.E.B.S. y R.M.B. de B., recurrentes principales, contra las sentencias dictadas in voce de fechas 12 de agosto del 1999, 15 de septiembre del 1999, 06 de octubre del 1999 y 10 de noviembre del 1999, y los tres restantes por M.A.F.G., interviniente en apelación y recurrente incidental en casación contra las sentencias in voce de fechas 12 de agosto de 1999, 6 de octubre de 1999 y 10 de noviembre de 1999, resulta imposible para esta corte de Casación determinar cuáles puntos de derecho decididos por la corte a-qua son los que generan las quejas de los actuales recurrentes; que los medios así enunciados manifiestan una inconformidad general con la sentencia dictada, mas que violaciones procesales cometidas por los jueces de la alzada; que, en estas condiciones, dichos medios deben ser declarados inadmisibles por imponderables;

Considerando, que respecto del quinto y sexto medios planteados, reunidos para su examen por estar vinculados, se refieren, en resumen, a que "de conformidad con los textos enunciados en el epígrafe del presente medio, toda decisión judicial debe contener la enunciación de las partes y las calidades, la enumeración clara y precisa de los hechos puestos bajo el conocimiento de la jurisdicción apoderada, los motivos que dieron lugar a la decisión en forma clara y precisa del dispositivo de la sentencia, no es solo común a la materia civil sino que se extiende y se aplica a todo el derecho tanto catastral, penal, civil, comercial, administrativo, constitucional en sus múltiples ramas; que el fallo recurrido hace una falsa estimación de las pruebas del proceso y vulnera en consecuencia, los principios que rigen la prueba en la materia; que en dicho fallo no se enumeran, dándole su calificación correspondiente y de lugar, las pruebas sometidas por el exponente a la consideración del tribunal, y hasta puede afirmarse que carece de examen y de enumeración de las pruebas presentadas por la contraparte; que es de principio que toda decisión judicial debe contener la enumeración sumaria de los hechos y pruebas en los cuales se basa su dispositivo a los fines de que esta superioridad pueda determinar hasta donde ha sido bien o mal aplicada la ley";

Considerando, que como se observa, de lo anteriormente transcrito, la parte recurrente no ha explicado, en el quinto y sexto medios de casación, en qué consiste la violación por ella denunciada, pues no ha establecido la forma, requisito y procedimiento específicamente violado por la sentencia recurrida, limitándose a atribuirle a la misma tal vicio sin precisarlo, ni desarrollarlo; que ha sido establecido, que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué ha consistido la violación, desconocimiento o desenvolvimiento de los razonamientos jurídicos que, a juicio del recurrente, sean pertinentes, lo que no ha ocurrido en la especie, situación esta que no permite determinar si en la especie ha habido o no la violación alegada, por lo que los dos medios examinados devienen inadmisibles y por tanto deben ser desestimados, y con ello el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que el párrafo final del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, establece que ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario, como es el caso ocurrente, "pronunciará la distracción de costas", por lo que procede condenar en costas a los recurrentes, sin distracción.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación principal e incidental intentados por F.E.B.S., R.M.B. de B. y M.A.F.G. contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 22 de noviembre del año 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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