Sentencia nº 110 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2011.

Número de resolución110
Número de sentencia110
Fecha11 Mayo 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/05/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., EDEESTE

Abogado(s): L.. M.M.G.G., N.P. de González

Recurrido(s): N.N.H.B.

Abogado(s): L.. Saturnino Lasose Ramírez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE), sociedad de servicios públicos organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal ubicado en la avenida Sabana Larga esquina S.L., del sector de Los Mina, de Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, debidamente representada por su gerente general, J.R.J.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1320324-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 9 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.L.R., abogado de la parte recurrida, N.N.H.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de octubre de 2009, suscrito por las Licdas. M.M.G.G. y N.P. de González, abogadas de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de noviembre de 2009, suscrito por el Licdo. S.L.R., abogado de la parte recurrida N.N.H.;

Vistos la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de junio de 2010, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por N.N.H.B. contra Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDE-ESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 19 de diciembre de 2008 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge en parte la presente demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora N.N.H.B., quien actúa en calidad de madre del menor J.G.T.H., al tenor del acto núm. 360/2008 de fecha 22 de junio del 2006, instrumentado por el ministerial F.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en contra de Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDE-ESTE), por los motivos expuestos ut supra; y en consecuencia: a) Condena a la entidad comercial Distribuidora de Electricidad del Este (EDE-ESTE), a pagar a la señora N.N.H.B., en calidad de madre de menor J.G.T.H., la suma de dos millones de pesos oro dominicanos (RD$2,000,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios causados por el alambre del tendido eléctrico a cargo de Distribuidora de Electricidad del Este (EdeEste), más los intereses legales computados a partir de la demanda en justicia; Segundo: Condena a la entidad comercial Distribuidora de Electricidad del Este (EdeEste), al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. S.L.R., quien afirma haberla avanzado en su mayor parte" (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, el primero, de manera principal y de carácter general, por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE), y el segundo, de manera incidental y de carácter parcial, por la señora N.N.H.B., ambos contra la sentencia civil núm. 3996, de fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza ambos recursos, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, conforme a los motivos ut supra enunciados; Tercero: Compensa las costas del procedimiento, conforme los motivos anteriormente expuestos";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: "Único Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos";

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación, la parte recurrente expresa, en síntesis, "que su criterio de desnaturalización de los hechos y documentos aportados a la causa, se fundamenta, especialmente en que la corte a-qua estableció su decisión en base a la simple presunción de responsabilidad de EDE-ESTE por el hecho de un cable de electricidad bajo su guarda, cuando en el caso de la especie, la víctima no probó, ni por documentos, ni por testimonio, ni por ningún otro medio de prueba, en la corte a-qua, la participación activa del cable del tendido eléctrico, es decir, no probó el hecho, pues se limitó a fundamentar su fallo sobre la base del certificado médico, fotografías y el contenido absurdo y carente de base legal sustentado en la sentencia de primer grado, que solamente hacen prueba del daño; que de los considerandos que la corte a-qua hace acopio en su sentencia de primer grado, se verifica que la corte a-qua dio como un hecho que los daños sufridos fueron consecuencia directa del contacto que hiciera el menor J.G.T.H., sin embargo, de esa afirmación resulta más que evidente que las indicaciones que al respecto contiene el certificado médico, no puede ir más allá del valor probatorio que les otorga la ley a este tipo de documentos, que son los del daño (no del hecho generador del daño); y de la condición médica, (no del hecho generador del daño), respectivamente" (sic);

Considerando, que, según consta en el fallo impugnado, la corte a-qua confirmó la sentencia impugnada, basándose en los siguientes motivos: 1) que si bien es cierto que no hay constancia de depósito ante esta alzada de prueba documental alguna sobre medida de informativo testimonial o pericial alguno, que según observamos en la sentencia impugnada, dicho informativo testimonial fue realizado a solicitud de la parte demandante ante el tribunal a-quo, en la que no se observan las deposiciones hechas por el testigo, para comprobar por medio de las mismas la ocurrencia de los hechos, así como también siendo declarada desiertas la medida de contrainformativo y peritaje solicitado a cargo de la parte demandada, no menos cierto es que para determinar dicha responsabilidad civil a cargo de la entidad recurrente, el juez a-quo tomó en cuenta válidamente, entre los documentos que le fueron aportados, el Contrato de Prestación de Servicios de fecha 5 de agosto del 1999, suscrito entre la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., no denegado por la recurrente, que demuestra que a partir de dicha fecha la EDE-ESTE tenia la distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como también esta alzada ha podido comprobar a través de los recibos de pago de energía eléctrica del Plan de Reducción de Apagones (PRA), depositados por la demandante hoy recurrida, que los mismos fueron expedidos por la entidad recurrente Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDE-ESTE), según se comprueba por el sello estampado por dicha entidad al dorso de dichos recibos, así como también la tarjeta de usuario núm. 468374-43 que expide dicha entidad recurrente, que demuestra que la energía eléctrica se distribuye por el sector o lugar donde ocurrieron los hechos, como la que muestra dicha tarjeta en "Los Trinitarias No. 4, Los Alkeanos", misma dirección donde vive la demandante hoy recurrida y el referido menor, corresponde a dicha entidad recurrente; 2.- que los cables eléctricos ubicados en dicha dirección donde ocurrieron los hechos, justamente en el lugar donde se encontraba jugando y reside dicho menor, estaban bajo la guarda, vigilancia y control de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDE-ESTE), y en consecuencia, cualquier hecho que ocurra por causa del estado en el que se encuentrean dichas redes, o por el daño directo que ocasionen las mismas, es de la responsabilidad de dicha entidad, por lo que la misma en su condición de guardiana debe responder por el daño quo ocasionó dicho cable eléctrico bajo su control, al hacer contacto con el referido menor que lo electrocutó y le produjo las lesiones corporales y permanentes antes citadas; 3.- que, ante las comprobaciones antes dichas, el juez a-quo pudo establecer como en la especie válidamente lo hizo, que sobre EDE-ESTE, hoy recurrente, pesa una presunción de guarda, vigilancia y responsabilidad sobre dichas redes eléctricas, por la dirección y control que se demuestra tener sobre las mismas, y ser la cosa generadora de la electrocución que ocasionó las lesiones corporales al niño J.G.T.H., hijo de N.N.H.B., hoy recurrida, hecho que por si, le ocasiona un daño moral y que en la especie no necesita ser probado, ya que su existencia es evidente en razón de su naturaleza fácilmente presumible de los hechos de la causa, tal y como ocurrió en la especie, por el dolor, sufrimiento, pena y aflicción que representa para una madre, la lesión permanente sufrida por su vástago, al perder su mano derecha producto de dicha electrocución, lo que le produce un perjuicio por demás irreparable, hecho que de por sí afecta el estado emocional y psicológico de su hijo por dicha incapacidad, y que implica por tal condición, a que se vea impedido de realizar ciertas actividades en su vida normal y alterar todo el desarrollo de las actividades en familia; 4- que la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián del fluido eléctrico, en este caso EDE-ESTE, al amparo de lo establecido por el artículo 1384 del Código Civil., no se destruye aunque esta pruebe que no ha cometido una falta, y que sólo puede desaparecer probando el caso fortuito o de fuerza mayor, la falta exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, lo que no demostró haber ocurrido, la entidad demandada, hoy recurrente; que, en consecuencia, al presumirse la falta respecto al guardián de dicha cosa, la demandante hoy recurrida no tenía la obligación de probar esta o que el hecho generador del daño había sida causado por la negligencia e imprudencia de la EDE-ESTE, ni tampoco le bastaba probar que no había cometido ninguna falta;

Considerando, que la exposición contenida en la sentencia impugnada demuestra que la corte a-qua al confirmar la sentencia recurrida, se fundamentó en que real y efectivamente en fecha 14 de marzo de 2006, ocurrió un siniestro causado por un cable de energía eléctrica propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDE-ESTE), que al hacer contacto con el menor J.G.T.H., le provocó grandes quemaduras, lo que trajo como consecuencia que le amputaran su mano derecha;

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente por esta Corte de Casación que el guardián de la cosa inanimada, en este caso la Empresa de Distribución de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), para poder liberarse de la presunción legal de responsabilidad puesta a su cargo, debe probar la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor, la falta exclusiva de la víctima o la existencia de una causa extraña, y en el caso, ninguna de estas causas eximentes de responsabilidad han sido probadas, como establece claramente el fallo cuestionado; que la responsabilidad civil de la citada empresa distribuidora de electricidad dimana del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, al establecer que se es responsable también del daño ocasionado por el hecho de las cosas que están bajo su cuidado, como resultan ser los mencionados cables que conducen el fluido eléctrico, en aplicación de la presunción de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada que ha causado un daño, consagrada en el citado texto legal; que es obvio que la corte a-qua basó su decisión en la documentación depositada regularmente en esa instancia, por lo que procede que sean desestimados los agravios contenidos en el medio planteado por la recurrente, en el entendido de que el fallo atacado está exento de los vicios atribuidos por la recurrente;

Considerando, que la sentencia impugnada, al confirmar en todas sus partes la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, condeno "al pago de los intereses legales computados a partir de la demanda en justicia";

Considerando, que el artículo 91 del Código Monetario y Financiero o Ley núm. 183-02, derogó expresamente la Orden Ejecutiva 311 de 1919 en lo concerniente a la institución del 1% como interés legal y el artículo 90 del mencionado código, derogó de manera general todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se oponga a los dispuesto en dicha ley, por lo cual no existe ya, por haber desaparecido, el interés legal preestablecido, dejando el legislador en libertad a los contratantes para concertar el interés a pagar en ocasión de un préstamo o en virtud de cualquier contrato, cuando establece en el artículo 24 que las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera, serán determinadas libremente entre los agentes del mercado; que, por tanto, ya no es posible aplicar el antiguo interés legal a título de indemnización supletoria; que por las razones expuestas procede casar por supresión y sin envío el fallo impugnado, sólo en el aspecto aquí analizado, concerniente a la imposición de una condena al recurrente consistente en el pago de los intereses legales;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene en sus demás aspectos una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 9 de septiembre de 2009, únicamente en lo concerniente al pago de los intereses legales, por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos, el recurso de casación intentado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), contra la referida sentencia, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Tercero: Condena a la recurrente la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) al pago de las costas procesales, sólo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho del Licdo. S.L.R., abogado de la recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 11 de mayo de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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