Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2011.

Número de sentencia111
Fecha21 Diciembre 2011
Número de resolución111
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/12/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): M.L.P. Viuda Aragó

Abogado(s): L.. G.B.P., D.O.A., J.O.M.B., Dr. R.A.M.

Recurrido(s): El Cabo, S.A., J.C.M.

Abogado(s): D.. S.T.C.G., Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: D.. S.T.C.G., N.M., Dra. N.E.G.V.C., L.. C.C. de B., A.G.U.M., D.M.C. y F.D.O.G..

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.L.P.V.A., española, mayor de edad, soltera, domiciliada y residente en la Dionis Girona, núm. 16, Distrito 08107, en Martorelles, Barcelona, España, titular del pasaporte español núm. AB971786 y prevista D.N. I. 77.079.452-N, con domicilio ad-hoc, en la avenida A.L., núm. 403, casi esquina con la avenida Bolívar, del sector La J. en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de junio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 4 de septiembre de 2009, suscrito por los Licdos. G.B.P., D.O.A., J.O.M.B. y el Dr. R.A.M., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 25 de septiembre de 2009, suscrito por los Dres. N.E.G.V.C., S.T.C.G. y N.M. y los Licdos. C.C. de B., A.G.U.M., D.M.C. y F.D.O.G., abogados de las partes recurridas El Cabo, S.A. y J.C.M.;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de octubre de 2010, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en nulidad de asamblea y reparación de daños y perjuicios, intentada por M.L.P.V.A. contra Atrex Trading, Inc., J.C.M., J.L.M.P., G.C.B., J.S.B., E.A.P.U., L.F.S., M.M.M.R., C.F.B. de Jesús de P., A.E.F.S.. y, R.A.G., la Cuarta Sala de la de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 22 de enero de 2007 una sentencia cuya parte dispositiva establece: "Primero: Acoge en cuanto a la forma la demanda en nulidad de asamblea y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la señora M.L.P.V.. Aragó, en fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), contra los señores J.C.M., J.L.M.C., R.F.M.L., L.M.M.P., G.C.B., J.S.B., E.A.P.U., L.F.S., M.M.M.R., C.F.B. de Jesús de P., A.E.F.S. y R.A.G. y la entidad Atrex Trading, Inc., por haber sido interpuesta conforme al derecho que rige la materia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo la referida demanda, por los motivos indicados anteriormente; Tercero: Compensa las costas del procedimiento, por los motivos esbozados precedentemente"; b) que con motivo de una demanda en reposición de estado de registro mercantil y reparación de daños y perjuicios, incoada por M.L.P.V.A., contra la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio y los señores M.J.P. y J.C.M., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha nueve (9) del mes de julio del año dos mil siete (2007), la sentencia civil núm. 335, relativa al expediente núm. 034-06-00895, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo, se acoge, en parte, la demanda en reposición de estado de registro mercantil y reparación de alegados daños y perjuicios incoada por la señora M.L.P.V.. Aragó, en contra de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc., L.. Milagros j. P., J.C.M. y la Secretaria de Estado de Industria y Comercio, mediante acto núm. 706-2006, de fecha 29 de septiembre de 2006, instrumentado por el ministerial W.B.A., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo y, en consecuencia: a) Se ordena a la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc., restituir la inscripción en el Registro Mercantil del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la entidad "El Cabo, S. A.", celebrada el 16 de Octubre de 2003, y se dejan sin efecto y sin ningún valor jurídico tanto el acto núm. 303-2005, instrumentado en fecha 7 de Julio de 2005, por el ministerial A.J.R.H., alguacil ordinario de la Suprema corte de Justicia, como la certificación núm. RM617-05, de fecha 9 de agosto de 2005, expedida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo; y b) Se rechaza la solicitud de reparación de alegados daños y perjuicios hecha por la demandante en contra de los demandados; Segundo: Condena a la parte demandada, la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc., L.. M.J.P., J.C.M. y Secretaria de Estado de Industria Y Comercio, a pagar solidariamente las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. Julio O.M., M.G. y Y.S., quienes hicieron la afirmación de rigor; Tercero: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, previa prestación de una garantía económica por la suma doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00), para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que eventualmente podrían causarse con dicha ejecución, garantía que deberá ser prestada mediante un contrato a ser suscrito con una de las compañías autorizadas por la ley para ejercer ese tipo de negocio en territorio dominicano y depositado en la Secretaría de este tribunal"; c) que con motivo de una demanda en nulidad de asamblea y reparación de daños y perjuicios, incoada por J.C.M. en representación de la Compañía El Cabo, S.A., contra los señores C.Z.V.. V., M.V., C.V.Z., F.P., M.L.P.V.. Aragó, F.A.R. y R.A. de los Santos, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), la sentencia civil núm. 0262/2008, relativa al expediente núm. 037-2004-2912, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en nulidad de asamblea y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la Compañía El Cabo, S.A. en contra de los señores F.A.R., R.A. de los Santos y M.L.P.V.. Aragó, mediante los actos núms. 1152/2004 y 1155/2004, diligenciados el 3 de noviembre del 2004, instrumentados por el ministerial T.T.T., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por haber sido hecha conforme a la ley y al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge modificadas, las conclusiones vertidas por la parte demandante, Compañía El Cabo, S.A. y en consecuencia: a) Declara nula y sin ningún valor jurídico el acta de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil tres (2003), por los motivos expuestos precedentemente; b) Condena a los señores F.A.R. y M.L.P.V.. Aragó a pagar a favor de la razón social El Cabo, S.A., la suma que resulte de la liquidación por estado como justa indemnización de los daños materiales sufridos; Tercero: Compensa las costas del procedimiento, por las razones anteriormente expuestas"; b) que, con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia de fecha 26 de junio de 2009, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza la solicitud de reapertura de debates presentada en fecha 29 de diciembre del 2008, por la parte recurrida principal y recurrente incidental, señora M.L.P.V.. Aragó, por los motivos expuestos anteriormente; Segundo: Rechaza la excepción de incompetencia planteada por la parte recurrida principal y recurrente incidental, señora M.L.P.V.. Aragó, en la audiencia de fecha 19 septiembre del 2008, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.L.P.V.. Aragó, mediante acto núm. 200/2008 de fecha doce (12) de abril del dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial S.M.S.V., de generales precedentemente descritas, contra la sentencia núm. 0262/2008, de fecha 18 de marzo del 2008, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, lo rechaza, en cuanto al fondo y en consecuencia, confirma en su totalidad, la sentencia impugnada, por las razones dadas anteriormente; Cuarto: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación siguientes: a) Recurso de apelación principal interpuesto por el señor J.C.M., mediante acto núm. 1499/2007, de fecha 27 de diciembre del año 2007, instrumentado por el Ministerial M.O.E.T., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, b) Recurso de apelación incidental interpuesto por la señora M.J.P., mediante acto núm. 05-2008, instrumentado y notificado el 3 de enero del 2008, por el ministerial Clara Morcelo, alguacil de estrado de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y c) Recurso de apelación incidental interpuesto por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, mediante acto núm. 06/2008, de fecha 3 de enero del año 2008, instrumentado por el ministerial M.O.E.T., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los tres contra la sentencia civil No. 335 relativa al expediente marcado con el No. 034-2006-00895 de fecha 09 de julio del año 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dada a favor de la señora M.L.P.V.. Aragó, Quinto: Acoge, en cuanto al fondo, los indicados recursos y, en consecuencia, revoca en todas sus partes, la sentencia núm. 335, del 9 de julio del 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y rechaza la demanda original en reposición de estado de registro mercantil y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora M.L.P.V.. Aragó, contra la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc., la Lic. M.J.P., J.C.M., y la Secretaria de Industria y Comercio, mediante acto núm. 706-2006, de fecha 29 de septiembre del año 2006, instrumentado por el ministerial W.B.A., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, por los motivos expuestos; Sexto: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, y rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.L.P.V.. Aragó, contra la sentencia núm. 0056/2007, de fecha 22 de enero del 2007, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contenido en el acto núm. 095/2008, de fecha 12 de marzo del año 2008, instrumentado por el ministerial S.M.S.V., de generales precedentemente descritas, y confirma en su totalidad la sentencia impugnada, por los motivos expuestos; S.: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, y rechaza en cuanto al fondo, la demanda en intervención forzosa, interpuesta por la señora M.L.P.V.. Aragó, contra el señor J.H.G., por improcedente; Octavo: Compensa las costas del procedimiento, por los motivos expuestos;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios casación siguientes: Primero Medio: Violación de la Ley. Artículo 12 de la Ley de Casación (núm. 3726 modificada); Segundo Medio: Exceso de poder. Insuficiencia de motivos violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de motivos, omisión de estatuir; Cuarto Medio: Contradicción de motivos, errónea apreciación de los hechos, errónea aplicación del derecho y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio la parte recurrente alega, en síntesis, que la cuestión jurídica es cuál sería el tribunal que conforme a la ley retiene la vocación jurídica para analizar los medios de hecho y de derecho que sustentan el pedimento que patrocina el demandante en suspensión y recurrente en casación, situación obviada de manera olímpica por la corte de Apelación del Distrito Nacional, al retener de manera arbitraria la calidad para decidir sobre pedimentos que necesariamente serán enfocados por la Suprema corte de Justicia, al evaluar los recursos de casación presentados y al decidir sobre la suspensión o no de la ejecución de las decisiones recurridas ante esa instancia judicial; que el artículo 12 de la antigua ley de casación, vigente al momento en que la corte de Apelación del Distrito Nacional, de manera ilegal retuvo capacidad para decidir sobre los pedimentos presentados por la Sra. M.L.P. vda. Aragó, en procura de accionar solicitando suspensión por ante la Suprema corte de Justicia, establece de manera expresa que: "La notificación de la instancia suspenderá provisionalmente la ejecución de la sentencia impugnada, hasta que la Suprema corte de Justicia resuelva acerca del pedimento"; que la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional, incurre en el vicio de violación a la ley, violación al derecho de defensa y exceso de poder al estatuir abrogándose la vocación legal de analizar la pertinencia y mérito de la demanda en suspensión de la cual había sido debidamente apoderada para fines de su conocimiento, instrucción y fallo, la Suprema corte de Justicia, y deducir con tal apreciación la necesidad de rechazar el pedimento en sobreseimiento bajo la base de que es criterio de ese tribunal, que las decisiones recurridas son de pura administración judicial;

Considerando, que, en cuanto a este aspecto, en el fallo atacado se hace constar que "en la última audiencia efectivamente celebrada por la corte en fecha dos (2) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), comparecieron las partes, debidamente representadas por sus abogados constituidos y apoderados especiales, audiencia que culminó con la siguiente sentencia in-voce: se hace constar que los recurridos han planteado que se ordene el sobreseimiento del fondo que nos ocupa en relación a que existe recurso de casación contra el auto 42/2008, dictado por la presidencia, mediante el cual se ordenó a la Primera Sala tramitar el expediente relativo al proceso de la cual estaba apoderada a la Segunda Sala; y contra la decisión que ordeno fusión de los expedientes 026-03-08-0033, 026-03-08-0042, 026-03-08-0044 y contra la decisión in-voce que acumula una decisión de incompetencia en fecha 19 de septiembre de 2008; el sobreseimiento se fundamenta en que existe una demanda en suspensión, a dicho pedimento se opuso la parte recurrente y dio aquiescencia el interviniente forzoso; dicho pedimento se rechaza, ya que las sentencias recurridas son de pura administración de justicia, ya que una trata sobre el envío de un expediente de una sala a otra y con esta decisión esta S. ratifica su criterio de que el ámbito del artículo 12 sólo se aplica cuando pueda causar daño esa ejecución " (sic);

Considerando, que si bien es cierto que en la sentencia recurrida consta que L.M.P. Vda. A. introdujo una demanda en suspensión de ejecución de sentencia, al amparo del artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que dispone que la notificación de la instancia en suspensión suspenderá provisionalmente la ejecución de la sentencia impugnada hasta que la Suprema corte de Justicia resuelva acerca del pedimento, no es menos cierto que en la decisión impugnada no hay constancia de que dicha demanda en suspensión le fuera notificada a los demandados y mucho menos de que se le diera el curso correspondiente; que, por lo tanto, la jurisdicción a-qua no incurrió en el vicio alegado, por lo que procede desestimar, por improcedente e infundado el medio de casación examinado;

Considerando, que en el segundo medio la recurrente plantea, básicamente, que mediante el auto núm. 42-2008 dictado por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 25 de julio de 2008, se dispuso la fusión de los diversos expedientes abiertos en la primera y segunda sala de ese tribunal con motivo de los recursos de apelación de que se trata; que la actual recurrente sometió a la consideración de dicha presidencia en fecha 18 de agosto del año 2008, una instancia en solicitud de retractación de la referida decisión administrativa, entendiendo que la manera de instruir los expedientes afectaba, como de hecho afectó, su derecho de defensa; que la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional, aún en el momento en que se redacta el presente memorial de casación no se ha molestado, en modo alguno, en estatuir ni tímidamente sobre las pretensiones formuladas por la señora P. Vda. A. en su instancia de retractación; que, además, alega la recurrente que la corte a-qua al estatuir sobre las pretensiones de la señora P. Vda. A. incurrió en interpretaciones y apreciaciones erróneas de hecho y de derecho, que necesariamente lesiona el derecho de defensa y restringen las garantías constitucionales de un juicio justo al cual aspiró la recurrente, lo cual se desprende precisamente de lo ya denunciado relativo a la solicitud de retractación del auto de fusión que reunió el recurso de apelación relativo a la sentencia núm. 335 con los recursos relativos a la sentencias 262/2008 y 056/2007, ya que la primera es una consecuencia de lo que ocurriera en las segundas; la instrucción y fallo de aquella instancia no debía incidir ni influenciar en el resultado de las otras dos instancias;

Considerando, que, en cuanto al aspecto así atacado, concerniente a que no se contestó la solicitud de retractación hecha por la recurrente, la corte a-qua estimó que " un auto administrativo de la presidencia de la corte, que ordena la asignación de un expediente a una sala u otra de la corte, o reasigna un expediente, no es una decisión objeto de ningún recurso ni ordinario ni extraordinario conforme a nuestro estado de derecho, puesto que no está juzgando nada, simplemente se trata de un trámite administrativo interno de la corte" (sic); que dicha corte, para fundamentar su decisión de fusionar los recursos de apelación interpuestos por las partes en litis, expuso que, "para una mejor administración de justicia, y para economía procesal, en el caso de la especie, se han fusionado en audiencias anteriores los cinco recursos de apelación íntimamente ligados, contra tres decisiones emitidas con motivo de demandas también íntimamente relacionadas entre sí, entre las mismas partes, y que esta es la única manera de evitar contradicción de fallo, entre dichos procesos, razones por las cuales se conocerán y fallarán en una misma decisión de esta sala de la corte, pero por disposiciones distintas,…"

Considerando, que tanto la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional, como la segunda sala de esa corte, entendieron, por la evidente conexidad e identidad de partes en los recursos de apelación presentados por ante la jurisdicción de alzada, que los mismos debían ser reunidos en un solo expediente para ser fallados conjuntamente, como en efecto se hizo por la sentencia ahora impugnada;

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unificación de expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia; que la fusión de expedientes es una cuestión que corresponde al poder discrecional de los jueces, que escapa a la critica de las partes y a la censura de la casación, salvo desnaturalización de los hechos o evidente incompatibilidad entre los asuntos o partes envueltas en la fusión, que no es el caso, por tratarse éste de varios recursos de apelación entre las mismas partes que persiguen la nulidad de varias asambleas de la sociedad El Cabo, S. A. y la reposición del estado de registro mercantil de ésta sociedad, por lo que procede rechazar el segundo medio de casación;

Considerando, que la recurrente sostiene, en apoyo de su tercer medio de casación, en resumen, que J.C.M. de manera personal y actuando en su supuesta calidad de presidente de la sociedad comercial El Cabo, S.A., patrocinó la notificación de sendos actos de emplazamientos en nulidad de asamblea general extraordinaria, el primero marcado con el núm. 1152/2004 y el otro 1155/2004, en el primero, el emplazamiento fue dirigido a los señores C.Z. Vda. V., M.V., C.V.Z. y F.P., y en el segundo, a M.L.P. Vda. A.; que en el proceso de instrucción llevado a cabo por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se analizó la regularidad del emplazamiento (acto núm. 1152/2004) y como consecuencia de las irregularidades detectadas se dispuso de oficio declarar la nulidad del mismo respecto de los señores C.Z. Vda. V., M.V., C.V.Z. y F.P.; que es de derecho, lo que ha sido reconocido doctrinal y jurisprudencialmente, que las excepciones y medios de nulidad relativas al procedimiento, deducidas a favor de un demandado, favorece a los demás cuando hay pluralidad o consorcio de demandados, y es jurídicamente simple el objeto de la demanda en la anulación de una asamblea general extraordinaria celebrada en nombre de la sociedad El Cabo, S.A., en fecha 16 de octubre de 2003; que, continua alegando la recurrente, el objeto de la demanda, en consecuencia, es un objeto común e indivisible que involucra los intereses de todas las partes que de un modo o de otro están unidas a un interés común y es la propiedad de los cupones de acciones que conforman el capital social suscrito y pagado de la sociedad de que se trata; que la hoy recurrente le denunció a la corte a-qua mediante el acto núm. 200/2008, contentivo del recurso de apelación intentado contra la decisión del 18 de marzo de 2008, sobre la existencia de la irregularidad deducida de la violación al debido proceso; que no obstante a que dicha violación, aduce la recurrente, conlleva violaciones sustanciales a su derecho de defensa, no mereció ni la más mínima anotación, reseña o argumentación relativa a su pertinencia o no, simplemente sobre el tema, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional, ni lo ponderó, ni lo juzgó y sobre el particular no estatuyó en modo alguno, finalizan los alegatos contenidos en este medio;

Considerando, que no consta en la sentencia impugnada ni en ninguno de los documentos a que ella se refiere, de donde pueda inferirse que la actual recurrente propusiera, por ante la corte a-qua, mediante conclusiones formales, los indicados medios, relativos a la indivisibilidad del proceso y sus consecuencias; que no puede hacerse valer ante la Suprema corte de Justicia, en funciones de corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresado o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que, siendo esto así, los agravios de la recurrente precedentemente descritos han sido planteados por primera vez en casación, razón por la cual dicha corte no pudo pronunciarse con relación a ello, resultando tales argumentos, por tanto, no ponderables en casación; que, en esas condiciones, el medio analizado debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente aduce, fundamentalmente, en su cuarto y último medio, que el tema relativo a que si procedía o no declarar la nulidad de la asamblea general extraordinaria celebrada el 16 de octubre de 2003, por la sociedad El Cabo, S.A., por haberla convocado F.A.R., quien actuaba en calidad de secuestrario judicial de las propiedades de la sociedad comercial de referencia, por haberse excedido en sus funciones, es propio analizarlo observando los argumentos esgrimidos por la corte a-qua y las consideraciones de hecho y de derecho que adoptara en la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 22 de enero de 2007; que ante la inejecución de los acuerdos que transfieren el 50% de las acciones emitidas con cargo al capital social suscrito y pagado de El Cabo, S.A., a favor de Atrex Trading Inc., ante la inexistencia de documentos, contrato, recibos, descargos, cartas de saldo y finiquito legales que avalen de algún modo el consentimiento de señor A.S., de transferir la totalidad del derecho de propiedad de las acciones de que se trata a favor de la Atrex Trading Inc., resulta relevante establecer que al fallar como lo hizo la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional, incurrió en los vicios enunciados precedentemente; que las asambleas generales de la sociedad de comercio El Cabo, S.A. celebradas subrepticiamente a instancias del señor J.C.M. y su parafernalia dolosa, en fecha 2 de agosto del año 1998, 10 de febrero de 1989 y 1ro. de abril de 2002, carecen de eficiencia jurídica porque en ninguna se cumplió con las formalidades legales y estatutarias vigentes, ya que en ninguna de ellas estuvieron presentes los verdaderos propietarios registrados de los cupones de acciones emitidos con cargo al capital social suscrito y pagado de El Cabo, S.A. , contrario a lo ocurrido en fecha 16 de octubre de 2003, en la asamblea general extraordinaria de El Cabo, S.A., donde aunque convocada por el secuestrario judicial, compareció la señora M.L.P. vda. A., detentado la propiedad de la totalidad de las acciones de la referida sociedad;

Considerando, que en el artículo 17 de los estatutos de la Compañía El Cabo, S.A. se establece que "La Asamblea General Ordinaria se reunirá, sin necesidad de convocatoria, el día primero de abril de cada año o el día hábil siguiente…..; las demás Asambleas Generales se reunirán en el local asiento social de la compañía o en cualquier otra localidad del territorio nacional indicado en la convocatoria firmada por el Presidente del Consejo de Directores o quien haga sus veces o por las personas que conforme a los estatutos tenga calidad para ello…";

Considerando, que, como sustento de la decisión tomada por la corte a-qua, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia de fecha 18 de marzo de 2008, el cual acoge la demanda intentada por J.C.M. en nulidad de la asamblea general extraordinaria efectuada por la entidad El Cabo, S. A. en fecha 16 de octubre de 2003, en la sentencia recurrida se expresa que "en fecha 16 de octubre del año 2003, el señor F.A.R., en su calidad de secuestrario judicial convocó una asamblea extraordinaria de la empresa El Cabo, S.A., asamblea en la que se nombró un nuevo consejo de administración, teniendo como presidente a la señora M.L.P.; que la ordenanza de referimiento dictada en fecha 25 de septiembre del 2003, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se limitó a designar un secuestrario judicial de las parcelas 392 y 393, ambas del Distrito Catastral núm. 11/9na, de Higuey, provincia La Altagracia, es decir, de unos inmuebles propiedad de la empresa demandante original y no como administrador de dicha compañía; que, en consecuencia, dicho secuestrario de los inmuebles, no tenía calidad ni poder para proceder a convocar, ni celebrar asambleas en dicha compañía, en virtud de la designación hecha por el tribunal antes señalado, como ha comprobado esta sala de la corte que sucedió de la revisión de dichas asambleas, las cuales reposan en el expediente" (sic); que, por otro lado, como fundamento de la confirmación de la sentencia del 22 de enero de 2007, que rechaza la demanda en nulidad de asamblea y reparación de daños y perjuicios incoada por la señora M.L.P. Vda. A. contra las asambleas celebradas por la sociedad El Cabo, S.A. en fechas 2 de agosto de 1988, 10 de febrero de 1989, 2 de marzo de 1989 y 1ro. de abril de 2002, consta en el fallo objetado que" los accionistas de la compañía El Cabo, S. A., empresa V.C., C. por A. y los señores J.M.V.Z., C.V.Z., J.H.G., C.Z.V., R.A. de los Santos y F.P., suscribieron 13 certificados de venta de acciones, cediendo la mayoría de las acciones de la compañía El Cabo, S. A. a Atrex Trading; que en fecha 2 de agosto del año 1998, fue realizada una asamblea del Cabo, S.A., donde se nombra a un nuevo consejo de administración, teniendo como presidente a J.C.; que esta sala de la corte ha establecido todos esos hechos que la parte recurrente plantea, y no justifican por sí solos la anulación de las asambleas impugnadas, sino más bien, las reglas y formalidades establecidas por los estatutos y por el Código de Comercio; que en su recurso de apelación, la parte recurrente plantea irregularidades de manera genérica, y aún así, tal y como comprobó el tribunal a-quo, comprobaciones que comparte esta sala de la corte, dichas asambleas fueron celebradas de manera regular" (sic);

Considerando, que, según se ha expresado con anterioridad, la corte a-qua confirmó la sentencia fechada a 22 enero de 2007, que rechazó la demanda en nulidad de asamblea y reparación de daños y perjuicios incoada a la sazón por la hoy recurrente, por considerar que los hechos que la apelante planteaba no justificaban por sí solos la anulación de las asambleas impugnadas, sino más bien, las reglas y formalidades establecidas por los estatutos y por el Código de Comercio, circunstancias que condujeron a dicho tribunal a establecer que las referidas asambleas fueron celebradas de manera regular; que, igualmente, la jurisdicción a-qua confirma la decisión de fecha 18 de marzo de 2008, que declara la nulidad de la asamblea general extraordinaria celebrada el 16 de octubre de 2003, por entender que el secuestrario judicial no tenía calidad ni poder para proceder a convocar válidamente, ni a celebrar asambleas en la referida compañía; que tales motivaciones no pueden considerarse contradictorias, por no reunir las condiciones necesarias para justificar el agravio invocado; que, en efecto, para que exista el vicio de contradicción de motivos es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contrapuestas, fueran éstas de hecho o de derecho, o entre éstas y el dispositivo, u otras disposiciones de la sentencia; además de que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos de derecho, tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada, que no es el caso;

C., que, por consiguiente, todo lo argüido por la recurrente en el medio bajo estudio, debe ser desestimado y con ello, y por todas las razones expuestas, y por todas las demás razones el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por M.L.P. Vda. Aragó contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 26 de junio de 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente, M.L.P. Vda. Aragó, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los abogados D.. N.M., N.G. Vda. C. y S.T.C.G., y los Licdos. A.G.U.M., C.C. de B. y D.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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