Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2011.

Número de resolución111
Número de sentencia111
Fecha08 Junio 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/06/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): J.E.S.T., Argentina Altagracia B. Espaillat de Santos

Abogado(s): D.. P.P.Y.F., O.S.G., G.G.G.

Recurrido(s): M.J., S.A.

Abogado(s): Dr. P.A.G.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.S.T. y Argentina Altagracia B. Espaillat de Santos, dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, economista el primero y arquitecta la segunda, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0103758-8 y 001-0103003-9, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle F.P.R. núm. 5, ensanche P., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 13 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.P.Y.F., por sí y por el Dr. O.S., abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.A.G., abogado de la recurrida, M.J., S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, ante los jueces del fondo, de comunicación al ministerio publico";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de noviembre de 2008, suscrito por los D.. P.P.Y.F., O.A.S.G. y G.G.G., abogados de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de noviembre de 2008, suscrito por el Dr. P.A.G., abogado de la recurrida, M.J., S.A.;

Vista la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 1ro de junio de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas E.M.E. y A.R.B.D., juezas de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de diciembre de 2009, estando presente los jueces R.L.P., J.E.H.M. y D.F.E., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que en ocasión de un recurso de tercería y una demanda en daños y perjuicios intentado por M.J., S.A. contra J.E.S.T., Argentina Altagracia B. Espaillat de Santos y M.M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, dictó el 18 de marzo de 2008, el fallo cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, por no haber comparecido a la presente audiencia, no obstante citación legal; Segundo: En cuanto a la forma, se declara bueno y válido el presente recurso de tercería y reparación de daños y perjuicios, incoado por la compañía M.J., S.A. contra el señor M.M., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Tercero: En cuanto al fondo se revoca en todas sus partes la sentencia de adjudicación núm. 21 de fecha 22 del mes de enero del año 1999, dictada por la Cámara Civil y comercial del Juzgado de Primera Instancia de Samaná; Cuarto: Se ordena al Registrador de Título la cancelación del certificado de título inscrito en el Libro núm. 26, folio 185, correspondiente a la parcela núm. 22-C, del distrito catastral núm. 7 de Samaná, a nombre del señor M.M. y todo cuanto ha sido su consecuencia, de manera especial el certificado de título núm. 200-48, inscrito en el libro núm. 26, folio 185 a nombre de los señores J.S.T. y Argentina B. Espaillat de Santos; Quinto: Se rechaza la solicitud de condena en daños y perjuicios y la condenación en astreinte por los motivos expuestos en los considerandos; Sexto: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia; Sétimo: Condena a la parte recurrida M.M., J.S.T. y Argentina B. Espaillat de Santos al pago de las costas del proceso, con distracción y provecho del Dr. P.A.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia recurrida en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido el presente recurso de apelación incoado por los señores J.S.T. y Argentina Alt. B. de Santos, en contra de la sentencia civil no. 0056/208 de fecha 18 de marzo del año 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, en cuanto a la forma; Segundo: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de M.M., por falta de comparecer; Tercero: Declara la nulidad de la sentencia núm. 21/99, de fecha 22 de enero del año 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, que ordenó la adjudicación del inmueble descrito en el pliego de condiciones, propiedad de la Compañía M.J., S.A., consistente en una porción de terreno dentro de la parcela núm. 22 del DC núm. 7 del municipio de Samaná, con una extensión de 9880mts2, a favor del señor M.M. con todas sus consecuencias legales, por ser violatorias al artículo 8, letra j de la Constitución de la República; Cuarto: Condena a los señores J.S.T. y Argentina Alt. B. de Santos, al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del Dr. P.A.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. al ministerial M.M.H., Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la parte recurrente plantea como soporte de su recurso los medios siguientes: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Artículo 8, numeral 2, literal j de la Constitución Política. Desconocimiento al principio de contradicción del proceso; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Desnaturalización del recurso de tercería como si se tratara de una acción en nulidad por vía principal; Tercer Medio: Violación a la Ley. La errónea interpretación del carácter del acto de administración de justicia violenta las disposiciones del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación a la ley. Desconocimiento de los artículos 138, 147, 174 y 192 de la Ley de Registro de Tierras y el artículo 2268 del Código Civil; Quinto Medio: Violación a la ley y norma procesal prescrita a pena de nulidad. Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Sexto Medio: Exceso de poder. Violación al adagio "Tantum devoltum quantum appellatum";

Considerando, que la parte recurrente en los medios segundo y tercero de su recurso, los cuales se analizan reunidos por convenir a la solución del caso, aduce, básicamente, que ante la corte a-qua se discutió un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 0056/2008, evacuada el 18 de marzo de 2008, como consecuencia de un recurso de tercería intentado en contra de una sentencia de adjudicación que tuvo a bien dictar la misma jurisdicción; que, evidentemente la corte asumió, en craso error, que el recurso de tercería intentado ante la jurisdicción de primer grado, se trataba de una acción en nulidad principal, cuyas reglas procesales son muy diferentes; que, constituyendo el recurso una actuación que pretende combatir una resolución judicial desfavorable, su naturaleza no puede asimilarse a la de una acción propiamente dicha, en vista de que el primero requiere la existencia de una sentencia previa, lo que no sucede en las acciones judiciales, independientemente de que su objeto pueda ser el mismo; que, no está en duda que la tercería constituye una vía de recurso extraordinario distinta a las acciones principales propiamente dichas; que, por las argumentaciones expresadas queda evidenciado que la corte a-qua desnaturalizó la demanda que originó la sentencia cuestionada, con la agravante de que las sentencias de adjudicación que no disponen solución de incidentes, no son susceptibles de ser cuestionadas por vía de recursos ordinarios, ni extraordinarios; que, la doctrina y jurisprudencia han concertado atribuirle a la sentencia de adjudicación una categoría de acto de administración de justicia, en vista de que el tribunal se limita a verificar la venta judicial que se materializa en las circunstancias contenidas en el pliego de condiciones (Art. 712 del Código de Procedimiento Civil); que, el carácter de acto de administración de justicia o no de la sentencia de adjudicación, dependerá de si en el transcurso del proceso de embargo inmobiliario, las partes hicieron efectiva alguna defensa incidental, lo que en este escenario le atribuiría carácter de sentencia propiamente dicho (contrario al carácter de acto de administración de justicia) y pudiese ser cuestionada por las vías de recursos ordinarias y extraordinarias; que, del examen de la sentencia de adjudicación marcada con el núm. 21/99, del 22 de enero del 1999, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, puede advertirse que esta culmina un proceso de embargo inmobiliario donde no se suscitaron incidentes procesales; que, la corte a-qua, no obstante reconocer el carácter de acto de administración de justicia de la susodicha sentencia de adjudicación, decidió admitir el recurso de tercería contra la misma, en contra de la tendencia jurisprudencial francesa; que, para admitir las vías de recursos ordinarios o extraordinarios contra una sentencia de adjudicación, es necesario que la decisión resuelva contestaciones de conclusiones incidentales y que las mismas no sean las comprendidas en las prohibiciones establecidas en el Art. 730 del Código de Procedimiento Civil; que, por los señalamientos expresados, los impetrantes entienden que la decisión de la corte a-qua hizo una incorrecta interpretación de las disposiciones del Art. 712 del Código de Procedimiento Civil, al momento de admitir el recurso de tercería contra la sentencia de adjudicación núm. 21/29, la cual no dispuso solución de peticiones incidentales;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida se advierte que, en la especie, la corte a-qua fue apoderada del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por los actuales recurrentes contra la decisión núm. 0056/2008 de fecha 18 de marzo de 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, fallo que se produjo con motivo del recurso de tercería y la demanda en reparación de daños y perjuicios incoados por la compañía M.J., S.A. contra la sentencia de adjudicación núm. 21/99 del 22 de enero de 1999, emanada de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Samaná, en la que resultó adjudicatario el persiguiente, M.M., por la suma de RD$600,000.00;

Considerando, que en el fallo atacado consta, asimismo, que "la tercería es un recurso extraordinario concedido a terceros lesionados por la sentencia a fin de obtener su retractación o su reformación. El artículo 474 del Código de Procedimiento Civil autoriza a los terceros perjudicados en sus derechos por una sentencia en que ni ella ni las personas que ella representa hayan sido citados; que en el presente caso, la razón social M.J., S.A., recurrió en tercería por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, por haber sido perjudicada con la sentencia que adjudicó al señor M.M. un inmueble de su propiedad sin haber sido notificada del procedimiento de embargo inmobiliario, por lo que dicho recurso es válido y procedente; que la sentencia impugnada a través del recurso de tercería, por tratarse de una adjudicación en un procedimiento de embargo inmobiliario, es una decisión administrativa y no es susceptible de recurso alguno, sino de una acción principal en nulidad como ocurrió en la especie, por lo que procede declarar su nulidad, no la revocación";

Considerando, que ciertamente, de acuerdo con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil la tercería es un recurso puesto a disposición de los terceros que no fueron partes ni estuvieron representados en el proceso, cuando estimen que la ejecución de la sentencia puede causarles perjuicios; pero, como se afirma en la decisión impugnada, la sentencia de adjudicación, en los casos en que no estatuye sobre incidentes, no es una verdadera sentencia y no es susceptible de ningún recurso, salvo el de una acción principal en nulidad; que en tal virtud, no pueden dichas decisiones ser objeto del recurso extraordinario de tercería;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que como se desprende de la motivación transcrita precedentemente, la corte a-quo comprobó de manera regular y fehaciente que de lo que estaba apoderada, en el presente caso, era de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en ocasión de un recurso de tercería que recaía sobre una sentencia de adjudicación; que, sin embargo, en la misma sentencia recurrida, la jurisdicción a-qua, también, dice que "por tratarse de una adjudicación en un procedimiento de embargo inmobiliario, es una decisión administrativa y no es susceptible de recurso alguno, sino de una acción principal en nulidad como ocurrió en la especie";

Considerando, que el juez no puede, ni siquiera haciendo uso de su papel activo, variar o transformar un recurso de tercería en una demanda principal en nulidad por ser ésta última la acción que procedía en el caso, pues cuando los jueces de fondo le atribuyen a la demanda original una naturaleza distinta de la que ostenta, tal y como ocurrio en la especie, lejos de hacer un correcto uso del poder soberano de apreciación de que están investidos en la depuración de la prueba, incurren en una desnaturalización de los hechos de la causa; que, en consecuencia, la corte a-qua ha incurrido, al dictar el fallo cuestionado, en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios analizados, por lo que dicha decisión debe ser casada, sin necesidad de someter a estudio los demás medios propuestos;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del San Francisco de Macorís el 13 de octubre de 2008, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la recurrida, M.J., S.A., al pago de las costas procesales, con distracción de ellas en provecho del Dr. P.P.Y.F. y de los Licdos. O.A.S.S. y G.G.G..

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de junio de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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