Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2011.

Fecha11 Mayo 2011
Número de resolución111
Número de sentencia111
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/05/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Lotería Nacional

Abogado(s): Dr. R.R.S., L.. N.G.

Recurrido(s): F.E.S.L.

Abogado(s): L.. I.O., L.. C.G.P., D.. J.R.C.S., Carmen Chevalier

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Lotería Nacional, entidad de carácter público regida por la Ley núm. 5158 del 30 de junio de 1959, dependencia de la Secretaria de Estado de Hacienda, con domicilio en la Ave. Independencia esq. J.M., sector La Feria de esta ciudad, debidamente representada por su Administrador General Ing. R.A.R.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0134520-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 07 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. I.O., abogado de la recurrida, W.R.T.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que procede acoger el recurso de casación incoado por la Lotería Nacional, contra la sentencia núm. 645-2008 del 07 de noviembre del 2008 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de enero de 2009, suscrito por el Dr. R.A.R.S. y el Lic. N.G.C., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de febrero de 2009, suscrito por la Licda. C.G.P. y los Dres. J.R.C.S. y C.C., abogados del recurrido, F.E.S.L.;

Visto la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de octubre de 2009 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M. asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en violación a la Ley 65-00 y reparación de daños y perjuicios interpuesta por F.E.S.L. contra Lotería Nacional, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil de fecha 2 de octubre de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo, acoge, en parte, la demanda en violación a la Ley núm. 65-00, sobre Derecho de Autor y reparación de alegados daños y perjuicios incoada por el señor F.E.S.L., en contra de la Lotería Nacional, la Secretaría de Estado de Hacienda y el Estado dominicano, mediante los actos nos. 036/2007, de fecha 09 de enero del 2007 y 354/2007, de fecha 13 de julio del 2007, instrumentados por los ministeriales Y.A.G.A., alguacil de estrados de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial y G.S.F.M., alguacil de estrados de la Sexta Sala de la Cámara Penal, ambos del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, respectivamente y, en consecuencia, condena a la Lotería Nacional, a la Secretaría de Estado de Hacienda y al Estado dominicano, a pagar solidariamente la suma de cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000,000.00), a favor del señor F.E.S.L., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por éste, como consecuencia de la destrucción (sin autorización) de una obra de arte de su autoría (el mural denominado "Por Ellos"; Segundo: Condena a la Lotería Nacional, a la Secretaría de Estado de Hacienda y al Estado dominicano a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. C.E.C.C. y J.R.C., así como de la Licda. C.Y.G.P., quienes hicieron la afirmación correspondiente; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declaran buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: A) de manera principal, por las entidades Estado dominicano, la Secretaria de Estado de Hacienda y la Lotería dominicana, por medio del acto núm. 796/2008, de fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial J.A.F., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, B) de manera incidental, por el señor F.E.S.L., mediante acto núm. 1098/2008, de fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial G.S.F.M., alguacil de Estrados de la Sexta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia núm. 487, relativa al expediente No. 034-007-00072, de fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil siete (2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en beneficio del señor F.E.S.L., por estar hecho conforme a las normas que rigen la materia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación principal descrito precedentemente; por los motivos aducidos anteriormente; Tercero: Acoge el recurso de apelación incidental, interpuesto por el señor F.E.S.L. y en consecuencia, modifica el numeral primero de la sentencia apelada para que en lo adelante se lea de la manera siguiente: "Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo, acoge, en parte, la demanda en violación a la Ley núm. 65-00, sobre Derecho de Autor y reparación de alegados daños y perjuicios incoada por el señor F.E.S.L., en contra de la Lotería Nacional, la Secretaría de Estado de Hacienda y el Estado dominicano, mediante los actos núm. 036/2007, de fecha 09 de enero del 2007 y 354/2007, de fecha 13 de julio del 2007, instrumentados por los ministeriales Y.A.G.A., alguacil de estrados de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial y G.S.F.M., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala de la Cámara Penal, ambos del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, respectivamente y, en consecuencia, Condena a la Lotería Nacional, a la Secretaría de Estado de Hacienda y al Estado Dominicano, a pagar solidariamente la suma de seis millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$6,000,000.00), a favor del señor F.E.S.L., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por éste, como consecuencia de la destrucción (sin autorización) de una obra de arte de su autoría (el mural denominado "Por Ellos")" por las razones antes citadas; Cuarto: Confirma en sus demás partes la sentencia apelada, por las razones aducidas precedentemente; Quinto: Condena a las partes recurridas incidentales Estado dominicano, Secretaría de Estado de Hacienda y la Lotería Nacional, al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los Dres. C.E.C.C., J.R.C. y la Licda. C.Y.G.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de capacidad jurídica para contratar; Segundo Medio: Negación de la obra artística y descargo con el pago realizado; Tercer Medio: Colisión de derechos; Cuarto Medio: Violación a la Ley núm. 65-00 en su artículo 77, modificado por el artículo 58, párrafo III de la Ley núm. 424-06 sobre la implementación del Tratado de Libre Comercio DR-CAFTA; Quinto Medio: Desproporcionalidad en el monto fallado y falta de motivos en la sentencia dictada por la Corte de Apelación; Sexto Medio: Falta de estatuir";

Considerando, que la recurrente en el tercer medio de su recurso, el cual se analiza con antelación por convenir a la solución del caso, aduce, básicamente, que en el hipotético caso de reconocer el dibujo de los murales en cuestión como una obra artística, se estaria frente al choque o colisión de dos derechos: el derecho de autor sobre una obra que le ha sido pagada frente al derecho de propiedad que tiene la Lotería Nacional sobre su inmueble o edificio, el que debe prevalecer por constituir un derecho fundamental consagrado en nuestra carta magna; que la Lotería Nacional ha pagado por dichos murales, lo que constituye un hecho que no controvertido durante los debates; que el edificio tenía necesidad de pintura, por consiguiente, no podía permanecer atada a un diseño que había pagado, por lo que en ningún momento dicha institución se hace pasible de una acción en reclamación por violación de la ley 65-00 por haber modificado o mutilado dicha obra;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida se advierte que el recurrido, F.E.S.L., fue contratado de manera verbal para pintar los mencionados murales denominados "Por Ellos" para la Lotería Nacional, utilizando a esos fines como soporte algunas de las paredes exteriores del edificio que aloja dicha institución, y que el autor recibió la paga acordada para ello, es decir, que sus derechos patrimoniales fueron satisfechos; que, asimismo, la actual recurrente no refuta el hecho de que procedió a eliminar la obra artística de referencia, sin la previa autorización de su autor, alegando que la edificación tenía necesidad de pintura;

Considerando, que la Ley núm. 65-00, sobre Derechos de Autor dispone que el autor tendrá un derecho perpetuo sobre su obra, inalienable, imprescriptible e irrenunciable para: reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra; oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra o a conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento o después de él; que, igualmente, en el artículo 6 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del cual nuestro país es signatario, se establece que independientemente de los derechos patrimoniales, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la misma, cuando tales actos puedan causar o causen perjuicio a su honor o a su reputación; que éstos derechos que tiene el autor sobre su obra se denominan derechos morales;

Considerando, que, por otro lado, según lo establece el artículo 544 del Código Civil, la propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes y reglamentos; que dicho derecho está protegido por la Constitución de la República en su artículo 51, el cual dispone que: "El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes"; que la propiedad es un derecho oponible a los demás (erga omnes), quienes están obligados a respetar el dominio del propietario que es perpetuo y absoluto, aunque la ley impone limitaciones en orden al respeto de los intereses de terceros o del bien común; y exclusivo porque sólo el propietario tiene la facultad de usar, gozar y disponer de él con exclusión de los demás;

Considerando, que, en la especie, hay una confluencia de derechos, entre el derecho moral del autor y el del propietario del soporte material en que se plasmó la obra, ambos consignados en la Constitución, lo que representa un verdadero conflicto entre el interés legítimo del autor a preservar su obra y el interés del propietario de ejercer las prerrogativas propias del derecho de propiedad del que es titular; que, por lo señalado más arriba, resulta evidente que el ejercicio del derecho a la integridad no es absoluto sino está delimitado a que se ocasione un perjuicio a la honra del creador o se lesione su reputación artística; que, así las cosas, para determinar si se ha violentado o no el derecho moral a la integridad de la obra corresponde al tribunal apoderado comprobar no sólo la modificación, transformación o destrucción de la obra artística sino también que esa acción afectó negativamente la reputación del creador de la obra o dañó su imagen ante la opinión pública; que, en el presente caso, el autor de la referida obra plástica no ha demostrado en qué forma la destrucción de su creación ha constituido una ofensa o agravio a su fama;

Considerando, que, asimismo, para que el propietario de un bien inmueble sea privado de su derecho de propiedad, es preciso que lo sea por causa justificada de utilidad pública o interés social, lo que tampoco ocurre en el presente caso; que aunque los derechos morales de los autores configuran privilegios de carácter "inalienable, imprescriptible e irrenunciable", en nuestro sistema jurídico el derecho de propiedad se impone, gracias al reconocimiento de un poder de disponibilidad total y absoluto sobre el bien, sobre el derecho moral del autor, cediendo éste su lugar ante el legítimo nacimiento del derecho de propiedad, cuando sea necesario a los fines de una normal realización de los intereses que típicamente son protegidos por dicho derecho, tal como el de evitar el deterioro del inmueble que se produce a consecuencia de las inclemencias climáticas y del paso del tiempo, como aconteció en la especie; no así cuando el propietario quiera destruir la obra de manera arbitraria y sin justificación alguna; que, en consecuencia, la corte a-qua ha incurrido, al dictar el fallo cuestionado, en el vicio denunciado por la parte recurrente en el medio analizado, por lo que dicha decisión debe ser casada, sin necesidad de someter a estudio los demás medios propuestos;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 7 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al recurrido, F.E.S.L. al pago de las costas procesales, con distracción de ellas en provecho del Dr. R.A.R.S. y el Lic. N.G.C., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de mayo de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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