Sentencia nº 112 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2011.

Número de sentencia112
Número de resolución112
Fecha08 Junio 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/06/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Oliver Centro de Automóviles

Abogado(s): D.. N.T., D.M.P.

Recurrido(s): J. de J.P.R., M.C.A.P.

Abogado(s): L.. Rafael Víctor Lemoine Amarante

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Oliver Centro de Automóviles, razón social constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su gerente general, G.A.S.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0175995-9, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de marzo de 2007, suscrito por los Dres. J.A.N.T. y D.M.P., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de marzo de 2009, suscrito por el Lic. R.V.L.A., abogado de las recurridas J. de J.P.R. y M.C.A.P.;

Vista la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de enero de 2010, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios intentada por J. de J.P.R. y M.C.A.P. contra la razón social Oliver Centro de Automóviles y la compañía Agencia Bella, C. por A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones civiles, dictó una sentencia el 23 de marzo de 2006, cuya parte dispositiva establece: "Primero: Rechaza los medios de inadmisión promovidos por la parte co-demandada, Agencia Bella, C. por A., por los motivos expuestos; Segundo: Excluye del presente proceso a la razón social Oliver Centro de Automóviles, por no ser parte del proceso, por las razones preindicadas; Tercero: E. en cuanto a la forma y el fondo como buena y válida, la presente demanda en daños y perjuicios, diligenciada mediante acto procesal núm. 298/2004, de fecha 31 del mes de marzo del año 2004, instrumentado por R.E.B.T., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia; Cuarto: Condena a la persona moral Agencia Bella, C. por A., al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de la señora M.C.A.P., por los daños morales recibidos a consecuencia de los vicios ocultos, y la suma de doscientos mil pesos (RD$200,000.00) a favor de J. de J.P.R., propietaria del vehículo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Quinto: Condena a la persona moral Agencia Bella, C. por A., al pago de un 1% por concepto de interés judicial al tenor del artículo 1, 153 del Código Civil dominicano y 24 de la ley 183-02, desde el día de la demanda; Sexto: Condena a la persona moral Agencia Bella, C. por A., al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.N.G.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos: 1) de manera principal por Agencia Bella, C. por A. y 2) de forma incidental por J. de P.R. y M.C.A.P., contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia ahora impugnada de fecha 22 de diciembre de 2006, con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia, en contra de Oliver Centro de Automóviles, por falta de comparecer, no obstante citación legal; Segundo: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, tanto el recurso de apelación principal interpuesto por la Agencia Bella, C. por A., por medio del acto núm. 218, de fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial R.V.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, como el recurso de apelación incidental interpuesto por las señoras J. de J.P.R. y M.C.A.P., mediante el acto núm. 1039/2006, de fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial P.A.. S.F., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia civil núm. 00386/06, relativa al expediente marcado con el núm. 2004-0350-1099, de fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos en tiempo hábil; Tercero: En cuanto al recurso de apelación principal, lo rechaza en cuanto al fondo, por los motivos út supra enunciados; Cuarto: En cuanto al fondo del recurso de apelación incidental lo acoge parcialmente y, en consecuencia, revoca el ordinal segundo de la sentencia impugnada, para que diga de la siguiente manera: "Segundo: Se acoge la demanda en contra de Oliver Centro de Automóviles, por tanto las condenaciones que contiene la sentencia impugnada le son común y oponibles conjuntamente con Agencia Bella, C. por A., parte apelante principal, por los motivos ut supra enunciados"; Quinto: Confirma en los demás ordinales, la sentencia impugnada, por los motivos ut supra enunciados; Sexto: Compensa las costas del procedimiento, por haber sucumbido las partes en puntos de derecho; S.: C. al ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de este tribunal para que proceda a la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente plantea como soporte de su recurso el siguiente medio de casación: Único Medio: Violación y aplicación errónea a las disposiciones de los artículos 1134, 1165 del Código Civil y el artículo 94 del Código de Comercio; y contradicción de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua ha violado no solamente las disposiciones contenidas en el ámbito contractual en los artículos 1134, 1165 del Código Civil, al incluir como garante solidario de vicios ocultos a un vendedor dealer comisionista autorizado como la recurrente O.C. de Automóviles, sino también las disposiciones del artículo 94 del Código de Comercio; que además, la corte a-qua al incluir al centro automotriz recurrente se contradice al envolver una persona extraña a la obligación de garantía de seguridad, por el sólo hecho de calificar a dicho dealer como vendedor profesional; que de una operación comercial de este tipo, determinada de una manera clara y precisa por la ley, no se puede inferir que el incumplimiento de la denominada obligación de seguridad en el caso que existiere, pueda generar obligaciones de solidaridad en contra del hoy recurrente, en la intermediación de la misma, en razón de que el mismo no es fabricante ni concesionario del indicado vehículo;

Considerando, que sobre lo expuesto por la recurrente en el medio examinado la corte a-qua estimó en la sentencia impugnada: "que en cuanto al aspecto de incluir en la condenación a O.C. de Automóviles, procede acoger el recurso de apelación en ese ámbito, ya que el razonamiento asumido por el tribunal a-quo en ese sentido carece de sustanciación en el entendido de que se trata de un vendedor profesional, en tanto que dealer de distribución de automóviles, por lo que compromete su responsabilidad conjuntamente con la entidad apelante, Agencia Bella, C. por A., tal como se explica precedentemente, en la parte donde referimos la relación de cadena de contrato, en tal virtud procede revocar el ordinal segundo de la sentencia impugnada, disponiendo la solidaridad en la condenación, para la referida entidad";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada, pone de manifiesto, en virtud de la documentación aportada, en especial de la sentencia impugnada, que: a) la señora J.P.R. adquirió un carro marca Honda Fit, año 2002 (vehículo del año en ese momento) en el entidad comercial Oliver Centro Automotriz, dealer autorizado de Agencia Bella, C. por A.; b) que posteriormente a dicha compra, a la hija de J.P.R., M.C.A.P., le ocurrió un accidente de tránsito mientras conducía el vehículo objeto de litis y las bolsas de aire no se activaron, por lo que sostienen que fueron recibidas más lesiones de las que hubiera recibido la co-demandante original, M.C.A.P., procediendo por esto las dos señoras indicadas a demandar en daños y perjuicios tanto a Agencia Bella, C. por A. como a O.C.A.; c) que producto de dicha demanda, fue dictada sentencia en primer grado, habiendo sido rechazada la misma en cuanto al hoy recurrente solamente, por lo que dicha decisión fue recurrida en apelación, producto de la cual fue revocado el ordinal que excluía al recurrente y acogida la demanda, haciéndola común y oponible en cuanto a este, situación que dio como resultado que fuera recurrida en casación dicha sentencia;

Considerando, que la consignación de vehículos efectuada por los importadores de vehículos a determinadas entidades morales o personas físicas, es de uso cotidiano en el comercio de este ramo; que, cuando son entregados estos vehículos en esas condiciones al consignatario, frente al público consumidor existe una presunción de mandato de la importadora al consignatario para la venta de los mismos en el mercado, constituyendo la consignación una modalidad usual que se traduce en que si el vehículo no es vendido, puede ser devuelto a la persona que lo entrega en consignación;

Considerando, que en este sentido, es evidente que Agencia Bella, C. por A., como concesionaria en el país de los vehículos marca Honda Fit, es la llamada a responder como tal ante la compradora por los vicios ocultos de fabricación, como lo es, la no activación oportuna de las bolsas de aire a raíz de un accidente con dicho vehículo, y no como entendió la corte a-qua, que la condenación debía ser común y oponible al dealer hoy recurrente, por lo que, habiendo incurrido dicha corte en las violaciones planteadas en el medió único examinado, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, entiende que procede la casación de la sentencia en cuanto al aspecto analizado.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 22 de diciembre del año 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio de los Dres. J.A.N.T. y D.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de junio de 2011, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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