Sentencia nº 113 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2011.

Número de sentencia113
Número de resolución113
Fecha21 Diciembre 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/12/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): C.G.C., compartes

Abogado(s): Dr. F.A.R.

Recurrido(s): Banco Universal, S.A., Centro Financiero Banco Universal, S.A., Financiera Hipotecaria Universal, S. A.

Abogado(s): Dr. M. A. Báez Brito

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos: a) de manera principal, por C.G.C., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identificación personal núm. 83595, serie 1ra, domiciliado y residente en la calle El Portal núm. 43, urbanización El Portal, de esta ciudad y b) de forma incidental, por el Banco Universal, S.A., Centro Financiero Banco Universal, S.A. y la Financiera Hipotecaria Universal, S.A., compañías por acciones constituidas y existentes de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio social declarado en la avenida 27 de Febrero esquina avenida T. de esta ciudad, ambos contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la corte de Apelación de Santo Domingo el 24 de junio de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J. de J.N., en representación del Dr. F.A.R., abogado del recurrente principal;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 20 de agosto de 1992, suscrito por el Dr. F.A.R., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación incidental depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 9 de septiembre de 1992, suscrito por el D.M.A.B.B., abogado del recurrido, Banco Universal, S. A. y/o Centro Financiero Banco Universal, S. A. y/o Financiera Hipotecaria Universal, S. A.;

Vista la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de mayo de 2001, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de febrero de 1993, estando presente los jueces F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J.C. y Á.S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en cobro de pesos incoada por el Ing. C.G.C. contra La Financiera Hipotecaria Universal, S.A., Grupo Financiero Universal, S.A., Centro Financiero Banco Universal, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 10 de diciembre del año 1990, una sentencia que en su dispositivo expresa: "Primero: Se condena a la Financiera Hipotecaria Universal y/o Grupo Financiero Universal o Centro Financiero Universal, S.A., al pago de la suma de ciento ochenta y un mil novecientos cincuenta pesos oro (RD$181,950.00), más los intereses contractuales caídos y los intereses legales a partir de la fecha de la demanda a favor del I.. C.G.; Segundo: Se condena a la Financiera Hipotecaria Universal y/o Grupo Financiero Universal o Centro Financiero Universal, S.A., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.A.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil de la corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) rindió el 24 de junio de 1992, el fallo hoy atacado, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Acoge como regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Centro Financiero Banco Universal, S.A., contra la sentencia núm. 4083, dictada en fecha 10 de diciembre del año 1990, en atribuciones civiles, por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en favor del Ing. C.G., por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, modifica el ordinal primero del dispositivo de la sentencia recurrida, para que en lo adelante se lea del siguiente modo: "Primero: Se condena a la Financiera Hipotecaria Universal y/o Grupo Financiero Universal o Centro Financiero Universal, S.A., al pago en favor del Ing. C.G., de la suma de setenta y un mil novecientos cincuenta pesos oro (RD$71,950.00), más los intereses convencionales caídos, y los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia"; Tercero: Condena a la parte apelante, Centro Financiero Universal, S.A., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. F.A.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente principal, Ing. C.G.C. propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Violación a los artículos 9, 34 y 54, párrafo 3ero., del Código de Comercio; 11, 19, 20, 39 y 40 de la Ley 708 General de Bancos, Undécima Resolución de fecha 17 de diciembre de 1987 y Undécima Resolución de fecha 26 de febrero de 1991, dictadas por la Junta Monetaria; Segundo Medio: Exceso de poder y falta de base legal; Tercer Medio: Falta o ausencia total de motivos";

Considerando, que las recurrentes incidentales, Financiera Hipotecaria Universal, S.A., Grupo Financiero Universal, S.A., y Centro Financiero Universal, S.A., proponen, en apoyo de su recurso, el medio de casación siguiente: "Único Medio: Violación del artículo 17 de la Ley de Organización Judicial y motivos falsos";

En cuanto al recurso de casación incidental:

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos introducen un recurso de casación incidental en el cual plantean, de manera principal, un medio de inadmisión y una excepción de nulidad contra el recurso de casación principal de que se trata, que, por su carácter perentorio, procede su conocimiento en primer término;

Considerando, que los recurrentes incidentales basan su medio de inadmisión, aduciendo que "el Banco Universal no fue parte en la instancia que culminara con la sentencia recurrida, por lo que no puede ser puesta en causa respecto del recurso de casación contra la indicada sentencia; que los documentos que se aportan demuestran que el único apelante contra la sentencia del 10 de diciembre de 1990, fue el Grupo Financiero Banco Universal, S.A., y, por lo tanto, frente a dicha empresa el recurso debe ser declarado inadmisible";

Considerando, que, ciertamente, como alega el recurrente incidental, el Banco Universal, S.A., no figura como apelante ante la jurisdicción de alzada, sin embargo, incurre en un error de concepto al entender que por el hecho de que el Banco Universal, S.A. no fuera apelante en la instancia de apelación, el recurrente en casación no tiene la obligación de notificarle la sentencia dictada por la corte a-qua, ni tampoco el recurso de casación interpuesto contra esa decisión; que, esta sala civil ha podido verificar que en el cuerpo de la sentencia analizada, la jurisdicción a-qua incluye los nombres de cada una de las instituciones que forman parte del Grupo Financiero Universal, S.A., entre los que se encuentra su representado, figurando todos como demandados ante el juzgado de primera instancia, así como el dispositivo de la sentencia recurrida; que, en tales condiciones, aun cuando dicha entidad no recurriera en apelación, las sentencias dictadas desde el primer grado hasta casación le son oponibles en cuanto a sus efectos; que, por estas razones, el medio de inadmisión debe ser desestimado por improcedente y mal fundado;

Considerando que con respecto a la excepción de nulidad propuesta, el recurrente incidental aduce que, "en violación al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el acto de emplazamiento se limita a indicar que emplaza por ante la Suprema corte de Justicia en el término de quince días, sin indicar la ubicación de ese alto tribunal ni los fines perseguidos con esa actuación procesal";

Considerando, que respecto a la observación hecha por el recurrente incidental relativa a que el recurrente principal obvió señalar en el acto de emplazamiento la ubicación de la Suprema corte de Justicia, el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978 establece, sin embargo, que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo el incumplimiento de una formalidad sustancial o de orden público; que la jurisprudencia de este alto tribunal, que reiterada en esta ocasión, sostiene el criterio de que aún cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público, el proponente de la nulidad debe probar, además, el agravio causado por la irregularidad, lo que no ha ocurrido en la especie, ya que el recurso de casación incidental por él interpuesto, que incluye también su memorial de defensa frente al recurso principal, es evidencia suficiente de que no fue lesionado su derecho de defensa; que por las mismas razones debe desestimarse el alegato relativo a la omisión del lugar donde se encuentra el tribunal apoderado;

Considerando, que, respecto del alegato relativo a que no se establecieron los fines perseguidos en el emplazamiento, ciertamente, las disposiciones del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil son comunes para todos los actos de emplazamiento, que deben contener, entre otras formalidades, los medios y agravios a los fines de poner en condiciones de defenderse a la parte contra quien se dirige; que, sin embargo, el artículo 6 de la Ley de Procedimiento de Casación establece algunas variaciones para el emplazamiento en casación, en lo concerniente al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil; que la redacción del artículo 6 de la Ley núm. 3726, expresa: "Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del presidente a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionado"; que, en este sentido, la formalidad exigida a pena de nulidad, relativa a la notificación en cabeza de acto del memorial de casación, suprime la necesidad de transcribir en el acto de emplazamiento los medios y motivos que justifican el recurso de casación; que el cumplimiento de esta condición asegura aún más el derecho de defensa de la parte recurrida, en el entendido de que ese memorial de casación ha sido recibido en la secretaría general de la Suprema corte de Justicia y su notificación autorizada por el presidente de esa elevada instancia judicial, y, además, porque el recurrente se verá imposibilitado de ampliar posteriormente sus agravios; que, por las razones expuestas, procede rechazar la excepción de nulidad, por improcedente y mal fundada;

Considerando, que el único medio contenido en el recurso incidental, la recurrente aduce que "la sentencia del 10 de diciembre de 1990 no fue regularmente pronunciada en audiencia pública, por lo que se viola el artículo 17 de la Ley de Organización Judicial; que los motivos que da la corte a-qua son falsos y desconocedores de una regla de orden público, que tiene que ser observada a pena de nulidad";

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en su medio por los recurrentes incidentales, la corte a-qua expuso en el fallo atacado que "en el expediente figura depositada una copia certificada de la sentencia apelada, en la cual consta que dicha sentencia ha sido dictada en atribuciones civiles y en audiencia pública; que, además, las sentencias se bastan a sí mismas";

Considerando, que, en efecto, la Ley de Organización Judicial establece de modo expreso en su artículo 17, que las sentencias de los tribunales deben dictarse en audiencia pública; que, en la especie, contrario a lo alegado por los recurrentes, la corte a-qua verificó que estos requisitos fueron cumplidos por el juzgado de primera instancia, lo que consta en las motivaciones de la sentencia impugnada, según se ha visto; que ante la comprobación de la corte a-qua de que fueron cumplidas las condiciones exigidas por la ley para la publicidad de las sentencias, resulta desmentida a los fines de justificar la casación perseguida, la afirmación de los recurrentes incidentales, relativa a que los motivos dados por la corte a-qua son falsos; que, en tales circunstancias el medio invocado debe ser rechazado, y con ello, el recurso de casación incidental de que se trata;

En cuanto al recurso de casación principal:

Considerando, que en la primera parte de su primer medio, el recurrente principal sostiene que "la sentencia dictada por la Tercera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que dio lugar al recurso de apelación y éste a la sentencia ahora impugnada en casación, contiene cinco considerandos que fueron solicitados confirmar junto a la sentencia, y sobre los cuales la Cámara Civil de la corte de Apelación de Santo Domingo no hizo referencia expresa ni directa; que la sentencia recurrida no dio respuesta a ninguno de estos considerandos, a pesar de que se pidió la confirmación";

Considerando, que, contrario a lo que entiende el recurrente, el tribunal de alzada no está obligado a responder los motivos contenidos en la sentencia sometida a su consideración; que, a juicio de esta corte de Casación, la jurisdicción de alzada, apoderada de un recurso, se encuentra limitada en el conocimiento y solución del fondo del asunto por los agravios que esgriman las partes, tanto en su recurso como en sus conclusiones contenidas en los escritos regularmente depositados; que estas conclusiones y pedimentos deben sustentarse en medios que contengan los elementos necesarios, tales como el objeto de su recurso, la causa jurídica en que apoya y una exposición de los hechos y consideraciones de derecho sobre los cuales se fundamentan sus pretensiones; que si las partes no exponen en sus alegatos las razones por las cuales debe revocarse, modificarse o confirmarse una sentencia, no puede pretender, como lo hace el recurrente principal, que el tribunal apoderado lo haga de oficio, sobre todo si no están involucradas cuestiones de orden público como en este caso;

Considerando, que el recurrente plantea, en relación con su segundo medio, en resumen, que "la corte incurre en exceso de poder cuando insinúa que por ser fotocopia la comunicación del Superintendente está prácticamente descalificada; que, además, la corte ha comprobado que la Undécima Resolución adoptada por la Junta Monetaria el 26 de febrero de 1991, no dice en su ordinal segundo, lo que se le ha querido atribuir; que si la Junta Monetaria incurre en tolerancia de llamarle acciones preferidas a depósitos a plazos, la corte como tribunal tiene que ajustarse a las disposiciones legales";

Considerando, que, en cuanto a los agravios denunciados en el medio bajo examen, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que "el texto de la comunicación depositada por el Dr. F.A.R. en simple fotocopia en el expediente de su cliente Dr. C.G. es el siguiente: Distinguidos Señores: (…) les informo que esta Superintendencia comparte la mayoría de los puntos expuestos por ustedes en comunicación que le remitieron a la Junta Monetaria en fecha señalada anteriormente; en cuanto a las inquietudes sobre la conversión de certificados de inversión en acciones preferidas, es oportuno recordarles que la propia Junta Monetaria, en el ordinal núm. 2 de la Undécima Resolución adoptada en fecha 26 de febrero de 1991, reconoce dichos títulos como una obligación a plazo, ya que según el referido ordinal éstos recibirían el mismo tratamiento que los demás instrumentos de captación de fondos del público, como son los depósitos a plazo, certificados financieros y los fondos de administración"; que, sin embargo, esta corte ha comprobado que la Undécima Resolución no dice en su ordinal segundo, lo que se le ha querido atribuir, dicho ordinal dice, en efecto, textualmente, lo siguiente: "2. Asimismo, autoriza al Banco Universal a congelar los certificados de depósitos a plazo y de las acciones preferidas, los certificados financieros y de los fondos en administración, por un periodo de dieciocho (18) meses, contados a partir del 26 de febrero de 1991";

Considerando, que, contrario al criterio planteado por el recurrente principal, la corte a-qua no desechó la comunicación del Superintendente de Bancos por tratarse de una fotocopia, sino que se limitó a hacer una observación, que no incide en forma alguna en el contenido de fondo del asunto, prueba de lo cual queda consignada en los motivos de la sentencia recurrida con la transcripción textual de la comunicación a la que alude el recurrente en casación;

Considerando, que los agravios denunciados por el recurrente relativos a la falsedad de las afirmaciones hechas por la jurisdicción a-qua respecto del contenido de la Undécima Resolución de la Junta Monetaria, el estudio de las motivaciones que sustentan la decisión atacada, transcritas anteriormente, ha permitido a esta corte de Casación comprobar que la corte a-qua, después de analizar la comunicación del Superintendente de Bancos, verificó que existían discrepancias en las declaraciones comprendidas en ese documento, que no se asimilaban al contenido del ordinal segundo de la Undécima Resolución emitida por la Junta Monetaria, que ese tribunal tuvo a la vista;

Considerando, que esta Sala Civil de la Suprema corte de Justicia ha establecido el criterio de que la comprobación de los hechos y documentos sometidos al escrutinio del tribunal de alzada son cuestiones de la soberana apreciación de los jueces del fondo, que escapan a la censura de la casación, salvo desnaturalización o ausencia de motivos pertinentes, lo que no se ha comprobado en la especie, razón por la cual procede rechazar dicho medio, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que la segunda parte del primer medio, así como el tercer medio planteados, reunidos para su examen por estar vinculados, se refieren, en resumen, a que "la sentencia impugnada en casación trata como si fueran acciones los valores del certificado 2655 de fecha 11 de septiembre de 1989, por valor de RD$110,000.00, sin dar ninguna motivación o explicación legal, a pesar de que la Tercera Cámara, en el último considerando señala que se probó ante el tribunal que mensualmente se le acreditaba a su libreta de ahorro la suma por concepto de interés generado por esa cantidad, y que, si hubiesen sido acciones no generaran intereses mensuales; que el tribunal de primer grado comprobó y así lo dice en su sentencia, lo que también se le sometió a la Cámara Civil de la corte de Apelación de Santo Domingo, y fueron los documentos probatorios de que el certificado 2655, de fecha 11 de Septiembre de 1989, por valor de ciento diez mil pesos (RD$110,000.00), pagaba intereses en una cuenta de ahorros y era exigible sujeto a que la solicitud se haría, como ocurrió, por escrito con treinta días de anticipación; que no importa el sentido literal del certificado si en él está caracterizado el depósito a plazo fijo, que fue en lo que debió reparar la Corte, siendo esas características, de exigible y pagar intereses, muy claras, certificado de depósito a plazo fijo sujeto a lo dispuesto por la Junta Monetaria en su decimoséptima Resolución de fecha 12 de mayo de 1988, que establece una penalidad a quien retire antes de tiempo; que la corte a-qua en su sentencia ahora impugnada no hace referencia en sus motivaciones, a si el certificado excluido en su dispositivo constituía un depósito o acciones preferidas; que al variar la decisión de primer grado, la corte no expresó en sus motivaciones por qué era excluido; que la demanda original ascendía a ciento ochenta y un mil novecientos cincuenta pesos (RD$181,950.00), pero la corte redujo dicha suma a setenta y un mil novecientos cincuenta pesos (RD$71,950.00), sin decir qué ocurrió con los restantes, incurriendo en ausencia total de motivos";

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en sus medios por el recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que "esta corte estima, sin embargo, que procede en la especie, condenar a la Financiera Hipotecaria Universal y/o Grupo Financiero Universal o Centro Financiero Universal, S.A., al pago en favor del Ing. C.G. de la suma de RD$71,950.00, más los intereses convencionales y legales correspondientes, en virtud de las sumas de RD$36,000.00 y RD$35,450.00, recibidas del I.. C.G. por la parte demandada original, hoy apelante, mediante los certificados de inversión núms. 000075, de fecha 11 de mayo de 1989";

Considerando, que las motivaciones expuestas por el tribunal a-quo en su sentencia, modifican la sentencia de primer grado, en cuanto al monto que debería pagar la entidad demandada como depositaria de los ahorros e inversiones del recurrente principal, sin proveer su sentencia de las motivaciones necesarias que explicaran las razones que tuvieron para hacerlo; que por estas razones procede acoger en este aspecto los medios propuestos por el recurrente principal y casar la decisión analizada;

Considerando que, procede compensar las costas procesales por tratarse de la violación de una regla procesal puesta a cargo de los jueces, conforme al artículo 65 de la Ley de Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa el ordinal segundo de la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 24 de junio del año 1992, por la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación principal; Tercero: Rechaza el recurso de casación incidental interpuesto por el Banco Universal, S.A., el Centro Financiero Banco Universal, S.A. y la Financiera Hipotecaria Universal, S.A.; Cuarto: Compensa las costas procesales por tratarse de la violación de una regla procesal puesta a cargo de los jueces.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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