Sentencia nº 113 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Enero de 2012.

Número de resolución113
Número de sentencia113
Fecha11 Enero 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/01/2012

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.D.V.B.

Abogado(s): L.. C.L.M., R.A.C.M.

Recurrido(s): Enumidia Altagracia Minier

Abogado(s): L.. A.L.M., Ana Mercedes Díaz Polanco Dr. Francisco Hernández Brito

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.D.V.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-0003641-6, domiciliado y residente en la manzana C, edificio 220, apartamento 4-A, proyecto de Invivienda, sector Villa Olímpica, Provincia de Santiago, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 29 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.M.D.P., abogada de la parte recurrida, Enumidia Altagracia Minier;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.D.V.B., contra la sentencia civil núm. 01809-2007 de fecha 29 de agosto del 2008, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos precedentemente expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de agosto de 2009, suscrito por los Licdos. C.A.L.M. y R.A.C.M., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de noviembre de 2009, suscrito por la Licda. A.L.M. y por el Dr. F.A.H.B., abogados de la parte recurrida, Enumidia Altagracia Minier;

Vistos la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria y las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos, la Ley número 25 de 1991, modificada por la Ley número 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de enero de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley número 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de diciembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta, que con motivo de una demanda en rescisión de contrato y daños y perjuicios incoada por Enumidia Altagracia Minier contra C.D.V.B., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 29 de agosto del 2008, la sentencia ahora impugnada con el dispositivo siguiente: "Primero: Declara la rescisión del contrato de promesa de compra venta intervenido entre los señores Enumidia Altagracia Minier y C.D.V.B. de fecha 18 de septiembre del 2003, con firmas legalizadas por el Notario Público de los del número para el Municipio de Santiago, L.. R.A.A.R., por incumplimiento de la parte demandada, respecto del apartamento 4-A, edificio 220 Manzana C-1, proyecto Invivienda, V. Olímpica; Segundo: Se condena al señor C.D.V.B. al pago de una indemnización de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00) en beneficio de la señora Enumilda (sic) Altagracia Minier, por los daños y perjuicios recibidos por ésta a consecuencia del incumplimiento del demandado; Tercero: Rechaza la solicitud de intereses legales, por improcedente, mal fundada y carente de base legal. Cuarto: Se condena al señor C.D.V.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho y beneficio de la Licda. A.D.M., abogado que afirma estarla avanzando en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: "Primer Medio: Violación de la ley; Segundo Medio: Naturalización de los hechos; Tercer Medio: Ilogicidad";

Considerando, que, a su vez la parte recurrida plantea en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de "que la sentencia que debió ser recurrida en casación es la número 00084/2009, emitida por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago y no la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago";

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta S., por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderado esta S.;

Considerando, que, en efecto, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que en la especie se trata de una demanda en rescisión de contrato y daños y perjuicios, en la que la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, entre otras cosas, condenó a la parte recurrente al pago de la suma cien mil pesos oro (RD$100,000.00) y declaró la rescisión del contrato de promesa de compraventa;

Considerando, que como se evidencia, se trata en el caso, de una sentencia dictada en primer grado por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, susceptible del recurso de apelación, y por tanto, no podía ser impugnada en casación, sin que en este caso se violentara el principio del doble grado de jurisdicción establecido en nuestro ordenamiento jurídico;

Considerando, que al tenor del artículo primero de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia decide, como corte de casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial; que tratándose en la especie de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en primer grado por un Juzgado de Primera Instancia, la cual puede ser atacada por el recurso de apelación, es obvio que el recurso de casación deducido contra ella resulta inadmisible.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.D.V.B., contra la sentencia civil dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 29 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de la Licda. A.L.M. y del Dr. F.A.H.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 11 de enero de 2012, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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