Sentencia nº 113 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2011.

Número de sentencia113
Fecha08 Junio 2011
Número de resolución113
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/06/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): B.A.F.

Abogado(s): Dr. A.A.E.

Recurrido(s): Agrifeed, S.A.

Abogado(s): L.. J.C. de M.C., L.F.R.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.A.F., dominicano, mayor de edad, casado, abogado-empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0002322-0, domiciliado y residente en la calle M. núm. 3, urbanización Los Cacicazgos de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de agosto de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que en el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al citerio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, ante los Jueces del fondo, de comunicación al Ministerio Público";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de noviembre de 2005, suscrito por el Dr. A.A.E., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de diciembre de 2005, suscrito por los L.. J.C. de M.C. y L.F.R., abogados de la recurrida Agrifeed, S.A.;

Vista la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de mayo de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada A.R.B.D., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de septiembre de 2006, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por B.A.F. contra Proteinal, S.A. y la Casa de la Codornís, S.A., la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 15 de agosto de 2002 una sentencia cuya parte dispositiva establece: "Primero: Se acoge en todas sus partes la demanda en daños y perjuicios, incoada por B.A.F., contra Proteinal, S.A. y la Casa de La Codorniz, S.A.; Segundo: Se condena solidariamente a la parte demandada Proteinal, S.A. y La Casa de la Codorniz, S.A. al pago de un millón de pesos oro con 00/100 (RD$1,000,000.00); Tercero: Condena a los demandados Proteinal, S.A. y La Casa de La Codorniz, S.A. al pago de las costas a favor de la parte demandante D.A.A.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia de fecha 18 de agosto de 2005, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido en la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad Agrifeed, S.A., antiguamente Proteinal, S.A., contra la sentencia núm. 531-99-04834, de fecha quince (15) del mes de agosto del año 2002, dictada por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor B.A.F., por haber sido interpuesto al tenor de la disposiciones procesales que lo rigen; Segundo: En cuanto al fondo, Acoge el referido recurso de apelación por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia y en consecuencia: 1. Revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos anteriormente indicados; 2. Rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor B.A.F., en contra de la entidad Agrifeed, S.A:, antigua Proteinal, S.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Condena, a la parte recurrida, el señor B.A.F., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho de la parte gananciosa los L.F.L.F., J.C. de M.C. y C.H.C., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso los medios de casación señalados a continuación: "Primer Medio: Falta de base legal.- Segundo Medio: Violación al derecho de defensa.- Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que los indicados medios, según expresa el recurrente en su memorial, "tienen su origen en el desconocimiento total de la corte a-qua del acta de comprobación redactada por el notario público de los del número para el Distrito Nacional, Dr. J.A.S., razón por la cual, al estar íntimamente vinculados lo tratamos en forma conjunta"; que en el desarrollo de los mismos se expresa, en síntesis, que la corte a-qua fundamenta el hecho de revocar la sentencia recurrida en apelación en falta de pruebas, sin embargo, ésta ha ignorado totalmente el acto núm. 2 del señalado notario, que contiene un acta comprobatoria de hechos y circunstancias que por no haber sido ponderados por la corte a-qua ha incurrido en una desnaturalización de los hechos; que el referido documento fue visto por dicha jurisdicción, según consta en la página 8 de la sentencia recurrida; que tratándose de un acta o documento redactado por un oficial público con calidad para ello y cuya comprobaciones hacen fe hasta inscripción en falsedad, la corte a-qua estaba en el deber y la obligación de analizarlo; que al no hacerlo la corte ha incurrido en el vicio de falta de base legal, violación al derecho de defensa y producido una desnaturalización de los hechos;

Considerando, que la corte a-qua sustenta su decisión de revocar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda original en que: "esta sala advierte que en el expediente se encuentra depositado el resultado practicado a una muestra de dos (02) conejos por el Laboratorio Veterinario Central en su división de diagnostico, el cual expresa lo siguiente: "Fecha 28/5/99, registro núm. 1181, P.L.. B.A., procedencia P.B., D.N., especie cunicola, muestra 2 conejos, análisis histopatológico, resultados hepatosis grasa severa, glomerulonefrosis compatible con intoxicación" (sic); que dicho documento no refleja que la causa de dicha intoxicación haya sido el alimento especial, Proteinal, Purina vendido por Agrifeed, S.A. (antiguo Proteinal, S.A.) mediante factura núm. 9811, de fecha diecinueve (19) de abril de 1999, tal como alega la parte recurrida; que, además, no consta en el expediente ningún tipo de análisis o documentos que pruebe que le hayan sido practicados a dicho alimento para demostrar que contenía ingredientes dañinos o venenosos que pudieran ocasionar la muerte de los conejos en cuestión";

Considerando, que el acta de comprobación redactada por el Dr. J.A.A.S., notario público de los del número del Distrito Nacional, a la que hace referencia en sus medios el recurrente y que fue alegadamente ignorado por la corte a-qua, es un acto en el cual se da constancia de que el indicado notario se trasladó, en compañía de los testigos, L.. E.F.. O. y A.J.O.R., al Paraje La Estancia de la Sección P.B., Distrito Nacional, en donde el señor B.A.F. tiene instalada una granja dedicada a la producción y venta de conejos, lugar en el que comprobó que "ciertamente en la Granja Cunicola del señor B.A.F., se ha producido una gran mortandad de conejos de todos los tamaños y edades. Que contados uno a uno el número de animales muertos fue de novecientos veinte y cinco (925), entre adultos y crios. Que, según el señor B.A.F., la mortandad se debió a un alimento que había comprado en el negocio denominado El Granero, Casa de la Codorniz, S.A., el cual es producido por la Empresa Proteinal, S.A., mostrándome un saco lleno de alimento que tiene la siguiente inscripción: 100 lbs. (45.38 Kg.), alimentos especiales, proteinal, purina" (sic);

Considerando, que la parte capital del artículo 1 de la Ley núm. 301, modificada, de 1964, prescribe lo siguiente: "Los notarios son oficiales públicos instituidos para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y para darles fecha cierta, conservarlos en depósito y expedir copias de los mismos. Tendrán facultad además, para legalizar las firmas o las huellas digitales de las partes, en la forma establecida por la presente ley"; mientras que el artículo 2 de la ley indicada señala quiénes son notarios, y por su parte, el artículo 1319 del Código Civil expresa que "El acto auténtico hace plena fe respecto de la convención que contiene entre las partes contratantes y sus herederos o causahabientes...";

Considerando, que la anterior disposición del artículo 1 de la Ley núm. 301, ha sido interpretada en el sentido de que los notarios tienen a su cargo recibir todos los actos y contratos a los cuales las partes deban o quieran dar autenticidad, y que esa facultad se extiende no solamente a los actos por los cuales dos o varias personas quieren hacer comprobar el acuerdo de sus voluntades, sino también a los actos por los cuales una persona puede tener interés en hacer comprobar legalmente un hecho, pero que, en este último caso, sin embargo, esa competencia se limita a recibir y conferir al acto autenticidad solo en cuanto a la forma, porque las comprobaciones que son contenidas en los mismos, excepto cuando las hacen en virtud de un mandato expreso de la ley, no son auténticas en cuanto al fondo, porque ellas exceden la misión y los poderes del notario;

Considerando, que el referido acto, si bien es de aquellos que los notarios de una manera general, tienen el derecho de recibir y de conferirles autenticidad en la forma, su contenido puede ser combatido por la prueba contraria y no exclusivamente por vía de la inscripción en falsedad, en razón de que es un acto por el cual una persona hace comprobar un hecho, y no el que recoge, como lo prescribe el artículo 1319 del Código Civil, el acuerdo de voluntades de dos o más personas y, por ello, no es irrefragable en cuanto al fondo; que, en ese orden, ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que las afirmaciones que emanan del oficial público no hacen fe, sino cuando se trata de comprobaciones que tenía la misión de hacer y no de aquellas que son simplemente la expresión de su apreciación personal, como es el caso de la especie;

Considerando, que, por otro lado, esta Corte de Casación ha podido verificar, mediante el estudio del fallo objetado, que el contenido de las pruebas presentadas por el demandante original, hoy recurrente, en apoyo de su reclamo judicial, fue debida y regularmente ponderadas por los jueces de la corte a-qua, por cuanto estimaron, en uso del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, que el hecho de que el actual recurrente comprara alimento especial para conejos y que una parte de ellos murieran por "Hepatosis grasa severa, glomerulonefrosis compatible con intoxicación", no evidencia que la causa de dicha intoxicación haya sido la ingesta del alimento especial, proteinal, purina vendido por Agrifeed, S.A.; que dichos jueces del fondo, como se desprende de su sentencia, juzgaron correctamente que los hechos que le sirvieron de base a la presente reclamación, antes descritos, no contenían los elementos necesarios para vincular la responsabilidad civil de la parte ahora recurrida; que, en ese orden, era indispensable que el reclamante de quien se trata estableciera, mediante el método científico correspondiente, prueba obligatoriamente a su cargo, que el alimento ingerida por los conejos contenía cuerpos o partículas nocivas a la salud de los mismos o que no era apto para el consumo de dichos animales, y que en su estómago no existía secuela de ninguna otra sustancia o alimento, capaces de provocar la intoxicación diagnosticada en el caso, para así descartar la posibilidad de que la misma obedeciera a otras causas orgánicas ajenas a la ingesta de ese alimento o a cualquier estado preexistente susceptible de ser afectado por alimentos no contaminados;

Considerando, que, en virtud de las razones expresadas precedentemente, la sentencia criticada no adolece de los vicios y violaciones que le atribuye el recurrente; que, al contrario, la corte a-qua actuó conforme a derecho al revocar la decisión de primer grado, y rechazar la demanda original en base a que el demandante original no estableció que la "muerte masiva" de conejos pertenecientes a la granja de la que adujo ser propietario se debió al consumo del alimento especial proteinal, purina vendido por Agrifeed, S.A., y que la responsabilidad de ello recaía sobre dicha entidad; que, en consecuencia, procede desestimar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.A.E. contra la sentencia dictada el 18 de agosto del año 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados L.. L.F.R.C. y J.C. de M.C., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de junio de 2011, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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