Sentencia nº 114 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 2011.

Número de sentencia114
Fecha24 Agosto 2011
Número de resolución114
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/08/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Lino M.R.

Abogado(s): L.. J.C.S.

Recurrido(s): J.C.F.G.

Abogado(s): L.. Jorge Matos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.R., dominicano, mayor de edad, comerciante, identificado por la cédula de identidad y electoral núm. 001-0786135-3, domiciliado y residente en la avenida R.B., núm. 1514, ensanche Bella Vista, y la sociedad comercial Check Point, con asiento social en la avenida R.B., núm. 1514, ensanche Bella Vista, representada por L.M.R., de generales antes señaladas, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de septiembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al ministerio público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1 de noviembre de 2005, suscrito por el Lic. J.T.C.S., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de noviembre de 2005, suscrito por el Lic. J.N.M., abogado del recurrido J.C.F.G.;

Vista la resolución de fecha 15 de agosto del 2011, dictada por la Suprema Corte de Justicia, en la cual se acoge la solicitud de inhibición del magistrado J.E.H.M.;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de abril de 2006, estando presente los jueces R.L.P., M.A.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó una sentencia el 26 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva establece: "Primero: Rechaza las conclusiones incidentales vertidas en audiencia por el demandado, por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Acoge en parte las conclusiones presentadas en audiencia por el demandante, señor J.C.F.G., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a C.P. y/oL.M.R., al pago de la suma de veinticinco mil ochocientos setenta y cinco pesos (RD$25,875.00), por los meses dejados de pagarle los alquileres vencidos, sin perjuicio de los que se han vencido desde la demanda hasta la fecha de la sentencia y los que vencerán posteriormente, más los intereses legales de las sumas vencidas, a partir de la demanda en justicia. Tercero: Ordena la ejecución provisional de la sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Cuarto: Rechaza el astreinte solicitado por el demandante en el ordinal "tercero" de las conclusiones del acto introductivo de la demanda, por los motivos precedentemente expuestos; Quinto: Condena a Check Point y/o Lino M.R. al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.M.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y válida en la forma la demanda incidental en perención de instancia, incoada por el señor J.C.F.G., por haber sido formalizada de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Declara perimida, por los motivos precedentemente expuestos, la instancia abierta con motivo del recurso de apelación interpuesto por Check Point y/o L.R., contra la sentencia relativa al expediente núm. 10266/98, dictada en fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor J.C.F.G., según acto núm. 1240 de fecha 3 de diciembre de 1999, diligenciado por P.C.E., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Santo Domingo; Tercero: Condena a C.P. y/oL.R., al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. J.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, por insuficiente y errada interpretación; Segundo Medio: Falta de base legal. Inadecuada y contradictoria exposición de los hechos de la causa; Tercer Medio: Inadecuada y contradictoria motivación en cuenta a la fecha en que se inició la supuesta perención de la instancia; Cuarto Medio: I. en cuanto a especificar quien de los recurrentes es condenado al pago de las costas al usar la expresión "y/o"; Mala interpretación de los hechos y falsa aplicación de las pruebas aportadas";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios primero, segundo y tercero, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente expresa, en síntesis, "que en los resultas de la sentencia recurrida pueden comprobarse que todas las audiencias celebradas por la corte a-qua fueron para conocer del recurso de apelación principal y no de la demanda en perención y que las mismas fueron celebradas a persecución y diligencia de un abogado de los actuales recurrentes, como lo expresa claramente el fallo; que la sentencia recurrida revela una ostensible contradicción respecto de la fecha de partida del plazo de la perención demandada, ya que por un lado se refiere a unas audiencias celebradas para conocer el recurso de apelación pretendidamente perimido, al expresar que esas audiencias fueron conocidas en fechas a partir de las cuales no opera de ninguna manera la inacción por tres años del procedimiento, ya que si el recurso fue conocido en audiencias celebradas en el año 2004, en modo alguno puede deducirse que hayan transcurrido tres años para que pudiera operar o configurar la perención de que se trata";

Considerando, que del estudio del expediente resultan los hechos y circunstancias siguientes: a) que en fecha 26 de octubre de 1999, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia relativa al expediente núm. 10266/98; b) que mediante acto núm. 1240 de fecha 3 de diciembre de 1999 instrumentado por el alguacil P.J.C.E., ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la entidad Check Point y/o Lino M.R., interpusieron formal recurso de apelación contra la señalada sentencia; c) que en fecha 18 de enero de 2001, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), celebró la última audiencia con motivo del recurso de apelación en cuestión, dictando la siguiente sentencia in-voce: "comunicación recíproca de documentos; 15 días simultáneas al término; 15 días para tomar comunicación, sin desplazamiento, costas reservadas"; d) que en fecha 8 de octubre de 2004, mediante acto núm. 463-2007, instrumentado por el ministerial F.S., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la parte recurrida J.C.F.G., demandó la perención de instancia en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, antes descrita;

Considerando, que si bien es cierto, como lo aduce el recurrente, que la sentencia atacada hace constar en sus "resultas" la celebración en los años 2004 y 2005, de varias audiencias para conocer del recurso de apelación, lo que aparenta incidir en la interrupción del plazo de perención, resulta evidente, sin embargo, que tales referencias obedecieron a errores involuntarios de la corte a-qua, ya que, por un lado, en cada mención se consigna que la fijación de audiencia se hizo a diligencia de "la demandada en perención", lo que demuestra que la instancia en curso era la de perención, no de la apelación propiamente dicha, y por otra parte, en el contexto de derecho del fallo objeto se consigna de manera inequívoca que "en fecha 18 de enero de 2001" la corte a-qua "celebró la última audiencia con motivo del recurso de apelación en cuestión"; que, por lo tanto los alegados agravios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que, como se observa en la relación de los hechos establecidos, y de la que hay constancia en la sentencia impugnada, el hoy recurrente dejó transcurrir el plazo de "3 años, 7 meses y 20 días", sin realizar actuación procesal alguna tendente a interrumpir la perención de instancia que corría en su contra; que al establecer la corte a-qua en su sentencia que "entre la fecha de la última audiencia y la fecha de la demanda que nos ocupa no han ocurrido eventos procesales susceptibles de interrumpir los plazos de perención de instancia; y que entre ambas fechas arriba indicadas ha discurrido un plazo de mas de 3 años……", dicha jurisdicción actúo conforme a derecho, sin incurrir en los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación, la parte recurrente señala, sucintamente, "que es jurisprudencia constante de este Supremo Tribunal, que para imponer condenaciones al pago de valores, los tribunales deben precisar con exactitud contra quien son impuestas, resultando impreciso el dispositivo de la sentencia recurrida que impone condenaciones por costas procesales a dos personas con la utilización de las conjunciones "y/o", lo que ha dado un efecto impreciso de las mismas, que es indicativo de que la corte a-qua no pudo establecer si uno o los dos recurrentes debieron ser condenados";

Considerando, que si bien es cierto que se produjo una imprecisión en el dispositivo segundo de la sentencia impugnada, relativa a que la parte demandada en perención por ante la corte a-qua figura en ese dispositivo como "Check Point y/o Lino Reynoso", lo que evidentemente es una inexactitud de identificación de una de las partes en el proceso, también es verdad que el fallo ahora atacado realmente no le impone en ese dispositivo condenaciones al actual recurrente, como cuestión principal, ni le ordena en ese aspecto algo que hacer o no hacer, sino que se limita a declarar la perención de la instancia procesal de apelación, con la simple indicación de que ésta fue interpuesta por "Check Point y/o Lino Reynoso", como aparece en la página 5 del fallo objetado; que, por lo tanto, el medio examinado carece de sentido, en su mayor parte, por no ser ponderable, procediendo su inadmisibilidad, salvo lo que se dirá a continuación;

Considerando, que, en efecto, sólo en el aspecto accesorio concerniente al pago de las costas procesales, como consigna el dispositivo tercero del fallo impugnado, se evidencia la expresión "y/o", lo que significa que la parte condenada en costas podrían ser Check Point y L.R. conjuntamente, o Check Point o L.R. indistintamente, es decir, uno de ambos, lo cual en definitiva no es precisado en la sentencia, lo que equivale a una no identificación de la parte condenada, pues al crearse de ese modo una obligación judicial alternativa, opcional, sin justificación alguna, la misma carece de existencia, ya que la designación precisa de las partes en el fallo es una formalidad esencial, al tenor del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia entraña su nulidad, pues si bien no existen fórmulas sacramentales para esa designación, no es menos cierto que el voto del citado artículo 141 sólo se logra satisfacer suficientemente cuando la designación se hace de manera que no deje duda alguna sobre la identidad o individualidad de las partes litigantes, lo que no se alcanza con la formula alternativa u opcional "y/o" empleada en la especia por la corte a-qua, por lo que la sentencia cuestionada debe ser casada exclusivamente en el aspecto accesorio antes señalado, plasmado en el dispositivo tercero de dicho fallo;

Considerando, que al contener la sentencia impugnada, en el aspecto principal de la cuestión judicial debatida, según consta claramente en su contexto, una completa relación de los hechos y circunstancias de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes, la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, como Corte de Casación, que en el aspecto señalado se ha hecho una correcta aplicación de la ley y del derecho, por lo que procede desestimar en su mayor parte el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Casa el dispositivo tercero de la sentencia dictada en atribuciones civiles el 30 de septiembre del año 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro espacio de este fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal ; Segundo: Rechaza en su mayor parte el recurso de casación interpuesto por L.M.R. y Check Point contra la referida sentencia; Tercero: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, sólo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su importe total, con distracción de las mismas en provecho del abogado Dr. J.N.M.V., quien asegura haberlas avanzado en su totalidad";

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 24 de agosto de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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