Sentencia nº 114 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2012.

Número de resolución114
Número de sentencia114
Fecha29 Agosto 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/08/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): A.I.G.B.

Abogado(s): Dr. H.Á., L.. H.Á.G.

Recurrido(s): C.F.R., C. por A.

Abogado(s): Dr. Marbi Gil Güilamo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.I.G.B., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0033178-5, domiciliada y residente en el núm. 125 de la Ave. Santa Rosa, de la ciudad de La Romana, contra las sentencias núms. 560-2009 del 10 de agosto de 2009 y 287-2009, de fecha 23 octubre de 2009, dictadas por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.G.G., abogado de la parte recurrida, Casa F. R., C. por A.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. H.Á. y el Licdo. H.Á.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de enero de 2010, suscrito por el Dr. M.G.G., abogado de la parte recurrida, Casa F. R., C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 27 de agosto de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de julio de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en las sentencias impugnadas y en los documentos a que ellas se refieren consta: a) que en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por Casa F. R., C. por A., contra A.I.G.B., R.M.A.M. y J.S., fue incoada una demanda en referimiento en sobreseimiento del proceso de embargo inmobiliario, interpuesta por A.I.G.B., contra Casa FR, C. por. A., en ocasión de la cual intervino la ordenanza núm. 316-2009, de fecha 28 de abril de 2009, dictada por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se ordena el sobreseimiento del proceso de embargo inmobiliario trabado por la compañía CASA FR C. por A., mediante acto No. 67/09 del 02/03/09 del ministerial J.E.A.L., sobre la porción de terreno con una extensión superficial de 150 metros cuadrados, matrícula No. 2100003710, parcela No. 20-A-l, Distrito Catastral 2/2 La Romana, del cual es titular la señora A.I.B.G., hasta tanto exista (sic) sentencia definitiva sobre la demanda en Nulidad del Mandamiento de Pago interpuesta mediante el Acto 40-09, del ministerial V.E.B.M., así como la Demanda en Nulidad de Procedimiento de Embargo Inmobiliario; SEGUNDO: Se condena a CASA FR, C. por A, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. H.Á.; TERCERO: Declara esta sentencia ejecutoria sobre minuta y no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga"; b) que, no conforme con dicha ordenanza, mediante acto núm. 208/2009, de fecha 1º de junio de 2009, del ministerial J.E.A.L., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz del municipio de La Romana, Casa F. R., C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual fue presentado un medio de inadmisión contra el recurso, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 560-2009, dictada en fecha 10 de agosto de 2009, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Desestimando el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida por las causales expuestas precedentemente, en consecuencia; a) Se ordena continuar con el conocimiento del presente recurso de apelación en virtud de la existencia del acto No. 207/09 de fecha 01/06/09 del ministerial J.E.A.L.. Ordinario del Juzgado de Paz, en el cual se deja sin ningún efecto jurídico el acto No. 184/2009, depositado por la recurrida; SEGUNDO: Reservando las costas para que corran la suerte de lo principal"; y, c) que, posterior a la sentencia anteriormente transcrita, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, emitió su sentencia definitiva con relación al recurso de apelación en cuestión, marcada con el núm. 287-2009, de fecha 23 de octubre de 2009, también impugnada mediante el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Acogiendo como bueno y válido en cuanto a la forma el comentado recurso, por haber sido diligenciado en tiempo oportuno y en armonía a las reglas vigentes para su interposición; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte por propia autoridad y contrario al imperio del primer J. rechaza las conclusiones de la parte apelada y por vía de consecuencia: A) Se declara, la nulidad de la ordenanza No. 316/2009, de fecha 28 de abril del 2009, pronunciada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana por haber sido pronunciada por un Juez incompetente para conocer de la demanda en cuestión, tal y como lo establece el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, SE ORDENA continuar con el proceso de Embargo Inmobiliario trabado por la compañía CASA FR C. POR. A., mediante el acto No. 67-09, de fecha 02 de marzo de 2009, del ministerial J.E.A.L.. Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz del municipio de La Romana, sobre una porción de terreno con una extensión superficial de 150 metros cuadrados matriculado con el No. 2100003710, referente a la parcela No. 20-A-1 Distrito Catastral No. 2/2 de La Romana; TERCERO: Condenar a la señora A.I.B.G., al pago de las costas judiciales del procedimiento ordenando su distracción en privilegio del Dr. MARBI GIL GÜILAMO, por haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que respecto a la sentencia núm. 560-2009, de fecha 10 de agosto de 2009, la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: Único Medio: Violación al artículo 106 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978; y en cuanto a la sentencia núm. 287-2009, de fecha 23 de octubre de 2009, invoca como Único Medio: Violación de la Constitución Dominicana, por inobservancia de las formas";

En cuanto al medio de casación dirigido contra la sentencia núm. 560-2009:

Considerando, que las violaciones deducidas por la recurrente contra dicho fallo se refieren, a que si la corte a-qua hubiese examinado la fecha en que fue notificada la ordenanza apelada, esto es el 5 de mayo de 2009, mediante acto núm. 112/09, de la ministerial J.M.P., alguacil ordinaria del Juzgado Especial de Tránsito, Sala I, del Municipio de La Romana, comprobaría que el recurso de apelación interpuesto contra la ordenanza dictada por el juez de referimiento era extemporáneo, toda vez que la actual recurrida interpuso dos recursos de apelación contra la referida decisión, el primero de ellos contenido en el acto num. 184/2009, de fecha 19 de mayo de 2009, y el segundo en el acto núm. 208/2009, de fecha primero (1ro) de junio de 2009; que la recurrente dejó sin efecto el primer recurso por ella incoado pero, mantuvo vigente el segundo recurso interpuesto mediante acto núm. 208/2009, ya descrito; que era deber de la corte a-qua determinar si este último recurso fue ejercido dentro del plazo de 15 días, contados a partir de la notificación de la ordenanza, como lo ordena el artículo 106 de la Ley núm. 834-78, cuya prueba de su extemporaneidad fue producida por la ahora recurrente; que, además, sostiene finalmente la recurrente, teniendo un carácter de orden público el cumplimiento de los plazos para la interposición de los recursos, dicha alzada debió establecer, aún de oficio, si fue interpuesto en tiempo hábil;

Considerando, que, sobre el particular, el estudio de la sentencia núm. 560-2009, pone de relieve los acontecimientos siguientes: a) que la ahora recurrida interpuso dos recursos de apelación mediante los actos descritos por la ahora recurrente en el medio de casación objeto de examen; b) que, según refiere el párrafo primero de la página 3 de la sentencia ahora impugnada, en la audiencia celebrada por la corte a-qua el 23 de junio de 2009 la parte recurrida, actual recurrente, concluyó en el sentido siguiente: "que se declare inadmisible el recurso de apelación, por tratarse de un segundo recurso"; c) que, dado el carácter perentorio de dichas conclusiones, la corte a-qua estatuyó al respecto, ordenando el rechazo de dichas pretensiones incidentales, apoyando su decisión en los motivos siguientes: " que en verdad, la parte recurrente ha interpuesto dos recursos de apelación mediante los actos de alguaciles Nos. 184/2009 y 209/2009, de fechas 19 de mayo y 01 de junio del 2009, respectivamente, los que incluso, bien pudieron ser fusionados; pero, que es la parte recurrente quien, en plena audiencia, ha decidido dejar sin ningún efecto jurídico el acto de alguacil No. 184/2009, por lo que su recurso queda sustentado en el acto de alguacil No. 208/2009, de fecha 01 de junio de 2009, y que al no demostrarse hasta el momento la extemporaneidad de dicho accionar o cualquier otro medio de inadmisión o el agravio que dicho proceder le haya podido ocasionar, procede desestimar dicho medio de inadmisión";

Considerando, que las circunstancias relatadas, puestas de relieve en el fallo impugnado, evidencian, de manera incontestable: a) que la ahora recurrente no planteó ante la corte a-qua, contrario a lo ahora alegado, el medio de inadmisión derivado de la extemporaneidad del recurso, sino que sus pretensiones incidentales se sustentaron en la existencia de recursos sucesivos contra la misma decisión, conclusiones estas que fijaron la extensión del proceso y delimitaron, por tanto, el poder de decisión del juez, procediendo la corte a-qua a disponer, mediante un razonamiento correcto, el rechazo de las mismas, y b) que si bien el cumplimiento de los plazos para el ejercicio de las vías de recursos reviste un innegable carácter de orden público, no obstante, no hay constancia en la sentencia impugnada que la ahora recurrente haya puesto a la jurisdicción de alzada en condiciones de verificar lo relativo a la extemporaneidad del recurso, por cuanto no hay constancia que fuera aportado el acto conteniendo la notificación de la ordenanza objeto de la apelación, razón por la cual la afirmación hecha por la corte a-qua en el sentido de que no fue demostrado "la extemporaneidad de dicho accionar", estuvo sustentada en los medios de prueba puestos a su alcance por las partes en el proceso;

Considerando, que, en base a las razones expuestas, procede desestimar el recurso de casación dirigido contra la sentencia núm. 560-2009, de fecha 10 de agosto de 2009, precedentemente indicada;

En cuanto a las violaciones denunciadas por la recurrente contra la sentencia núm. 287-2009:

Considerando, que mediante la referida decisión fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte ahora recurrida y revocada la ordenanza apelada, que ordenó el sobreseimiento de las persecuciones inmobiliarias, procediendo la corte a-qua, apoderada en virtud del efecto devolutivo del recurso, a rechazar la demanda en referimiento;

Considerando, que, en un primer aspecto del medio propuesto, la recurrente alega que la Corte de Apelación sustentó su decisión en que los incidentes del embargo inmobiliario se encuentran organizados en el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil y que por la naturaleza misma del procedimiento el legislador ha sometido dicho procedimiento a un régimen sumario, en donde el mismo juez que conoce el embargo, también está llamado a resolver todo lo relativo al mismo; que las consideraciones expuestas por la corte a-qua ponen de manifiesto que dicha alzada no observó que su demanda en referimiento en sobreseimiento del embargo se fundamentó en la existencia de una demanda principal en nulidad de mandamiento de pago interpuesta antes del embargo y, por tanto, no formaba parte del proceso de embargo inmobiliario;

Considerando, que, en la especie, carecen de trascendencia las argumentaciones hechas por la recurrente relativas a que su demanda en nulidad de embargo inmobiliario no constituye un incidente del embargo por tratarse de una demanda principal formulada previo al embargo, toda vez que la corte a-qua no estaba apoderada del recurso incoado contra la sentencia que estatuyó sobre dicha demanda en nulidad, sino que de lo que estaba apoderada era del recurso ejercido contra la ordenanza que admitió la intervención del juez de referimiento para conocer una demanda tendente al sobreseimiento de las persecuciones inmobiliaria;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que fueron objeto de examen por la corte a-qua, aportados en ocasión del presente recurso, revelan que, previo a dictarse el fallo ahora impugnado, acontecieron los hechos siguientes: 1) por acto No. 11/2009 de fecha 13 de enero de 2009, instrumentado por el ministerial J.E.A.L., la ahora recurrida, Casa F. R., C. por. A., notificó a la actual recurrente mandamiento de pago a fines de embargo inmobiliario; 2) que por acto No. 40/2009 de fecha 4 de febrero de 2009, del ministerial V.E.B.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, la ahora recurrente interpuso demanda en oposición y nulidad del referido mandamiento de pago; 3) que por acto núm. 67/2009 de fecha 2 de marzo del 2009, instrumentado a requerimiento de Casa FR, C. por. A., fue realizado el proceso verbal de embargo inmobiliario, y mediante la actuación núm. 78/2009, realizada el día 10 del mismo mes y año, se procedió a la denuncia; 4) que en fecha 8 de abril de 2009, mediante acto 228/2009 instrumentado por M.T.J.A., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Romana, fue notificado a la ahora recurrente el pliego de condiciones que regiría la venta en pública subasta del inmueble embargado; 5) que por acto No. 217/2009, de fecha 17 de abril de 2009, la ahora recurrente, en su calidad de embargada, interpuso demanda en nulidad de embargo inmobiliario y, 6) en la misma fecha, 17 de abril de 2009, según se describe en la página 5 del fallo impugnado, interpuso demanda en referimiento en sobreseimiento del embargo inmobiliario, hasta tanto fueran decididas las demandas en nulidad de mandamiento de pago y de procedimiento de embargo inmobiliario, dictándose, al efecto, la ordenanza núm. 316-2009 de fecha 28 de abril de 2009, ordenanza ésta que fue objeto del recurso de apelación que culminó con el fallo objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que para revocar la ordenanza apelada y rechazar la demanda en referimiento, la corte a-qua expresó haber comprobado que, previo a la demanda en referimiento en sobreseimiento de persecuciones inmobiliarias, se había consumado el proceso verbal del embargo; que, luego de dicha comprobación expuso, en esencia, que la demanda en sobreseimiento de persecuciones inmobiliarias constituye un incidente del embargo inmobiliario, los cuales se encuentran organizados en el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, expresó dicha alzada, dada la naturaleza misma de dicho procedimiento se encuentra sometido a un régimen sumario, en donde el mismo juez que conoce del embargo, también está llamado a resolver todo lo relativo al mismo;

C., que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que el embargo inmobiliario, en razón de su gravedad, está regido por un procedimiento particular y se encuentra colocado bajo el control del tribunal civil apoderado del embargo, el cual será el competente para conocer de las demandas que toquen el fondo del derecho de las partes, de las que tienen su causa en el embargo y se refieren directamente a él, así como de las que ejercen una influencia sobre su marcha o su solución y constituyen verdaderos incidentes del embargo; que si bien es cierto que en esta materia es posible el uso del procedimiento sumario y excepcional del referimiento, es también válido afirmar que las medidas que éste juez puede adoptar están restringidas a casos específicos previstos por la ley, tales como: La designación de un secuestrario de los inmuebles embargados; la obtención de la autorización requerida para que los acreedores puedan proceder a cortar y vender, en parte o totalmente, los frutos aún no cosechados, en los términos del artículo 681, modificado, del Código de Procedimiento Civil; si hay oposición a la entrega de la certificación en que conste que el adjudicatario no ha justificado el cumplimiento de las condiciones exigibles de la adjudicación, como lo prevé el artículo 734 del mismo código; y, en fin, para tomar todas las medidas provisionales necesarias para la conservación y administración del inmueble;

Considerando, que luego de verificar la corte a-qua que dicha demanda en referimiento no se sustentó en ninguna de las causales en que ella es admitida, actuó en irrestricto apego a la jurisprudencia constante y a los cánones legales que reglamentan dicha vía de ejecución forzosa, al establecer que debió llevarse ante el tribunal que se encontraba evidentemente apoderado del embargo inmobiliario y no ante otro tribunal;

Considerando, que, finalmente, sostiene la recurrente, en el último aspecto del medio de casación bajo examen, que la demanda en referimiento se apoyó en el hecho de que la ahora recurrente es una tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso por haber adquirido el inmueble en cuestión mediante contrato bajo firma privada, el cual se encontraba libre de cargas y gravámenes y hecha la transferencia del mismo a su favor mucho antes de la inscripción hipotecaria; que constituyendo el derecho de propiedad un derecho fundamental del ciudadano reconocido por nuestra Constitución, la corte a-qua no podía dejar de ponderar el derecho de propiedad por ella adquirido y darle supremacía a un procedimiento sumario y de índole privada, como lo es el procedimiento de embargo inmobiliario para desestimar la acción en referimiento en sobreseimiento de embargo inmobiliario por ella incoada, incurriendo con dicho proceder en contradicción con la Constitución de la República, la Convención Americana de Derechos Humanos y demás Convenios garantes de Derechos Fundamentales, cuyos fundamentos jurídicos expresa haber vistos para adoptar su decisión;

Considerando, que, contrario a lo alegado, no incurre la corte a-qua en desconocimiento al alegado derecho de propiedad invocado por la actual recurrente, por cuanto mediante el fallo ahora impugnado se limitó a establecer el tribunal ante el cual debía someter sus alegaciones en ese sentido, razones por las cuales procede rechazar el medio de casación propuesto, y con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.I.G.B., contra las sentencias núms. 560-2009 del 10 de agosto de 2009 y 287-2009 de fecha 23 octubre de 2009, dictadas por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyos dispositivos se han copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. M.G.G., abogado de la parte recurrida, Casa F. R., C. por A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de agosto de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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