Sentencia nº 115 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2011.

Fecha21 Diciembre 2011
Número de resolución115
Número de sentencia115
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/12/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): I.E.F. de la Rosa

Abogado(s): Dr. A.B.L., Dra. Z.Y.F. de la Rosa, L.. D.L.J.M.

Recurrido(s): R.L.R.G.

Abogado(s): L.. Rafael Suárez Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.E.F. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0022147-1, domiciliado y residente en la calle F.J.P. de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 047-2010 de la corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones civiles, en fecha 16 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia en fecha 17 de septiembre de 2010, suscrito por los Dres. Z.Y.F. de la Rosa y A.B.L. así como por la Licda. D.L.J.M. en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 29 de septiembre de 2010, suscrito por el Licdo. R.L.S.P., abogado de la parte recurrida, R.L.R.G.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; los artículos 1 y 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación y la Ley 14-94 Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la República Dominicana, así como la Convención Internacional de los Derechos del Niño;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de febrero de 2011, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria de esta Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda tendente a obtener la guarda del menor R.E.R.F. a favor de su tío materno I.E.F. de la Rosa y su legítima esposa Z.A.N., y sus abuelos, tíos y primo, la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de la Provincia de San Cristóbal en fecha 27 de agosto de 2009 dictó su sentencia núm. 01258-09, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y valida en cuanto a la forma la presente demanda de guarda incoada por el señor I.E.F. de la Rosa a través de sus abogados y representantes legales L.. E.D.S., Dr. J.A.B.L. y Licda. Z.Y.F. de la Rosa por haberse hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley. En cuanto al fondo: Segundo: Acoge la demanda y otorga la guarda de derecho del menor de edad R.E.R.F. a su tío por la vía materna I.E.F. de la Rosa, por ser la persona idónea para tener la misma en estos momentos y por constituir este conjuntamente con su esposa Sra. Z.E. de J.A.N., su abuela, tíos y primos el núcleo familiar de R.E. por nueves (9) años y por las demás fundamentaciones plasmadas en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Ordena régimen de visitas al Sr. R.L.R.G. para que con su hijo menor de edad R.E. en todas las oportunidades en que este se encuentre en el país por todo el periodo de su estadía. Esta duración siempre y cuando no sea en época navideña. Y siempre manteniendo contacto con sus familiares por la vía materna. A su vez ordena que en la ausencia del padre en el país, ya que reside en Surich, Suiza, el menor de edad R.E.R.F. comparta con sus abuelos y tíos por la vía paterna el segundo y cuarto fin de semana de cada mes y en los periodos de vacaciones escolares por espacio de un mes y la otra parte de dichas vacaciones con el tío materno y sus familiares por esa vía. En vacaciones navideña desde el veinte cuatro (24) al treinta (30) del mes de diciembre con su padre de encontrarse en el país y en su defecto con su familiares por la vía paterna y con el materno Sr. I.E.F. de la Rosa y sus familiares por esa vía desde el treinta uno (31) hasta el seis (6) de enero ordenando mantenimiento de comunicación por cualquier medio electrónico u otro pertinente, el contacto con el niño por ambas familias; Cuarto: Ordena terapia psicológica a los Sres. R.L.R.G. (padre biológico. del niño) e I.E.F. de la Rosa (tío materno) así como al menor de edad R.E.R.F., como orientación psicológica y apoyo emocional a los miembros de ambas familias, por espacio de seis (6) meses, acogiendo en este sentido recomendaciones de las psicólogas encargadas de practicar las evaluaciones a las partes envueltas en el proceso; Quinto: Ordena que al padre o madre que transgreda las disposiciones establecidas en esta decisión sea condenado a las sanciones consagradas en el artículo 104 de la ley que rige la materia de niñez y adolescencia; Sexto: Ordena que el Ministerio Público del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de esta jurisdicción vele por el disfrute pacífico de la guarda y Régimen de Visitas en las condiciones ordenadas por el tribunal; Sétimo: Ordena que una copia de esta decisión sea comunicada por la secretaria del tribunal tanto a los representantes del Ministerio Público de Niñez y Adolescencia de esta Jurisdicción corno al departamento de psicología, para los fines de ley correspondientes; Octavo: Las costas se declaran de oficio por tratarse de una ley de interés social y orden público; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación incoado por el Lic. R.L.S.P. a nombre y representación del Sr. R.L.R.G., por el mismo haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo: Se acogen las conclusiones del Abogado de la Parte Recurrente y del Ministerio Público, rechazando las conclusiones de la Parte Recurrida y en tal sentido; Tercero: Se revoca en todas sus partes la Sentencia Civil núm. 01258-09 d/f 27/agosto/2009, emanada de la Sala Civil del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, toda vez que la demanda introductiva de Instancia Original, Primer Grado, tenía carácter inadmisible dada la falta de calidad del demandante y por carecer de pretensiones de base legal, por lo cual; Cuarto: Se reconoce al Sr. R.L.R.G. como la Persona que ostenta la Autoridad Parental, con todo sus efectos jurídicos, a favor del niño R.E.R.F., por haberla compartido desde el nacimiento de éste, conjuntamente con la madre del niño y al deceso de esta por haberla asumido jurídica, legítima y plenamente conforme lo establece la Constitución de nuestra República, los Tratados y Convenios Internacionales, las Leyes y el Derecho Vigentes y por vía de consecuencia titular de la guarda; Quinto: Se ordena un Régimen de Visitas a favor de los abuelos y familiares maternos del niño R.E.R.F. durante el período de vacaciones de verano, por un mes, de acuerdo a las posibilidades económicas del padre, debiendo coordinar ambas partes la fecha de arribo y retorno del mismo, y previo o posteriormente con los abuelos paternos; según lo determine el padre; Sexto: Se ordena la comunicación por vía electrónica y/o telefónica del niño R.E.R.F., con su familia materna en horarios establecidos por el padre, sin que estos intervengan en los horarios normales de sus estudios y descanso; S.: Se autoriza al menor R.E.R.F., salir del país con su padre Sr. R.L.R.G., y por consecuencia se levanta todo tipo de impedimento de salida que pese contra éste, revocando la Sentencia Provisional núm. 098-2010 d/f 02 de Agosto del 2010, emanada de esta Corte; Octavo: Se ordena a la familia materna la entrega inmediata del niño R.E.R.F., en la tarde del día de hoy a su Padre Sr. R.L.R.G. y/o a su representante apoderado su hermano el Sr. N.A.R.G.; Noveno: Se ordena a la Secretaria de esta corte notificar la presente decisión al Ministerio Público actuante a fin de que vele por su fiel cumplimiento; Décimo: Se ordena la ejecución de la Sentencia no obstante cualquier Recurso; Décimo Primero: Se ordena la administración de Terapia Familiar a ambas familias; Décimo Segundo: Se advierte a las partes que el incumplimiento de la presente Sentencia, son pasibles de las sanciones expuestas en el art. 104, 110 y 405 de la Ley 136- 03 sobre Retención Ilegal de Menores; Décimo Tercero: Se compensan las costas por tratarse de una litis de familia";

Considerando que el recurrente alega, en apoyo a su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal por violación al artículo 84 de la Ley 136-03; Segundo Medio: Violación al artículo 374 de Código Civil dominicano; Tercer Medio: Violación al Principio V y artículo 16 de la Ley 136-03; Cuarto Medio: Violación al artículo 120 literal E de la Ley 136-03; Quinto Medio: Violación al Principio VI de la Ley 136-03 literal D; Sexto Medio: De la Ejecución Provisional; Séptimo Medio: Violación a los artículos 63 de la Constitución de la República y 48 literal G de la Ley 136-03 sobre el Derecho a la Educación; Octavo Medio: Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana";

Considerando, que en su tercero y cuarto medios, que se reúnen y examinan en primer término, por convenir así en la solución del caso, el recurrente alega que la corte a-qua desconoció los Principios V y VI del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando no tomó en cuenta el interés superior del niño, consagrado como norma fundamental por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que tiene su origen en la doctrina Universal de los Derechos Humanos y como tal es un principio garantista de estos derechos;

Considerando, que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas humanas en desarrollo, tienen iguales derechos que todas las demás personas y por consiguiente, es preciso jurídicamente regular los conflictos legales derivados de su incumplimiento y de su colisión con los pretendidos derechos de los adultos;

Considerando, que el interés superior del niño permite resolver conflictos múltiples de derecho, recurriendo a la ponderación de los derechos en pugna y en este sentido, siempre habrá que adoptarse aquella medida que asegure al máximo la satisfacción de los derechos de los menores;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a-qua no tuvo en cuenta la opinión personal del niño ya que en la misma primó el interés del adulto y en las motivaciones sólo figuran las declaraciones formuladas por el padre biológico del menor, un pre-adolescente de 12 años de edad, sin haberse tomado en cuenta su opinión, violándose en consecuencia el Principio de Prevalencia de los derechos del menor ante una situación de conflicto con derechos a intereses legítimamente protegidos;

Considerando, que por lo antes expuesto la sentencia impugnada adolece de una correcta interpretación de las disposiciones legales cuya violación se alega, así como de los documentos, hechos y circunstancias de la causa, incurriendo en el vicio de la desnaturalización, lo que la hace pasible de casación;

Considerando, que, por otra parte, la sentencia impugnada también adolece de una incompleta relación de los hechos de la causa, lo cual ha impedido a la Suprema corte de Justicia, como corte de Casación, ejercer su poder de verificar si, en la especie, el tribunal ha hecho una correcta aplicación de la ley, dejando la sentencia sin base legal, por lo que procede acoger los medios tercero y cuarto invocados, sin necesidad de ponderar los demás medios de casación.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal de fecha 16 de septiembre de 2010 en sus atribuciones de familia, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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