Sentencia nº 115 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2011.

Fecha23 Noviembre 2011
Número de sentencia115
Número de resolución115
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/11/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): J.E.S., R.L.M.E.

Abogado(s): L.. S.R., C.P., L.. G.P.R.

Recurrido(s): R.P.P., compartes

Abogado(s): L.. A.S.C., R.R.S., D.. M.E.R., Napoleón Estévez Rivas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.S. y R.L.M.E., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de la cédula de identidad y electoral núms. 001-014893-2 y 001-0929243-3, domiciliados y residentes en la avenida R.B. núm. 2006 y calle E.T. núm. 29, esquina calle Colonial, E.M., respectivamente, de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2010, por la presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.S.C., en representación de los Dres. M.E.R. y N.E.R., y el Licdo. R.R.S., abogados de la parte recurrida, R.P.P., J.G.A.N., M.A.S. y C.F. de Ripley;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 2 de julio de 2010, suscrito por los Licdos. S.R.T., C.R.P.V. y G.P.R., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 13 de julio de 2010, suscrito por los Dres. M.E.R. y N.E.R. y por el Licdo. R.R.S., abogados de la parte recurrida, R.P.P. y compartes;

Vistos la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de noviembre de 2011, por el magistrado R.L.P., presidente de la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada E.M.E., jueza de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de septiembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos de la causa revelan que, en ocasión de una demanda de referimiento en designación de secuestrario judicial incoada por los actuales recurridos contra los recurrentes J.E.S. y R.L.M.E., y los señores F.A.G.G., F.E.M.T., F.A.L.P. y R.A.S.P., la juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, en atribuciones de referimiento, la ordenanza núm. 0559-10 de fecha 25 de mayo del año 2010 (señalada por error en el memorial de casación como dictada el 18 de junio del año 2010), cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial, presentada por R.P.P., J.G.A.N., M.A.S. y C.F. de Ripley, en contra de J.E.S., F.A.G.G., F.E.M.T., F.A.L.P., R.A.S.P. y R.L.M.E., por haber sido interpuesta conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge la demanda en Referimiento en designación de administrador secuestrario judicial, presentada por R.P.P., J.G.A.N., M.A.S. y C.F. de Ripley, en contra de J.E.S., F.A.G.G., F.E.M.T., F.A.L.P., R.A.S.P. y R.L.M.E., y en consecuencia pone en manos de un administrador secuestrario judicial la entidad Fundación Testimonio, Inc.; Tercero: Designa a esos fines a los señores H.Q.A. y L.E.N., dominicanos, mayores de edad, arquitectos, titulares de las cédulas de identidad y electoral números 001-0752346-6 y 001-0140286-5,

domiciliados y residentes el primero en la calle Primera número 5, sector Altos de A.H.I., de esta ciudad, y el segundo en la calle P.A.B., edificio 6, apartamento 165, condominio Embajador, sector Bella Vista, de esta ciudad, en la forma indicada anteriormente, hasta tanto sea decidida la demanda en nulidad de asamblea general ordinaria incoada mediante acto núm. 634/2010 de fecha 23 de abril del 2010, del ministerial E.R.M., ordinario de la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Cuarto: Declara esta ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme lo dispone el artículo 105 de la ley 834 del 15 de julio de 1978";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Violación al artículo 110 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Falta de calidad";

Considerando, que la parte recurrida plantea de manera principal la inadmisibilidad del presente recurso de casación, sobre el fundamento de que la ordenanza atacada, dictada en primer grado por la juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, era susceptible del recurso de apelación, no del recurso de casación de que ha sido objeto, violando así el doble grado de jurisdicción, por lo que dicho recurso resulta inadmisible; que, por lo tanto, procede examinar con prioridad la inadmisión propuesta;

Considerando, que, según consta en el expediente de la causa, los actuales recurridos lanzaron por la vía del referimiento una demanda en designación de secuestrario judicial, contra las personas descritas en parte anterior de este fallo, apoderando a tales fines a la juez presidente de la cámara civil y comercial a-qua, en sus condignas funciones de juez de los referimientos, quien, a nivel del primer grado de jurisdicción, produjo la ordenanza objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que el artículo 109 de la Ley 834 de l5 de julio de 1978, establece que, "en todos los casos de urgencia, el presidente del tribunal de primera instancia puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo"; que, asimismo, el artículo 106 de la referida ley dispone que "la ordenanza de referimiento no es susceptible de oposición. Puede ser atacada en apelación, a menos que emane del primer presidente de la corte de apelación.- El plazo de apelación es de quince días";

Considerando, que el artículo 1º de la Ley sobre Procedimiento de Casación describe el objeto de la casación, en el sentido de que "la Suprema corte de Justicia, decide, como corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto";

Considerando, que, según se desprende del expediente formado con motivo de la presente controversia judicial, la decisión ahora recurrida en casación fue rendida por una juez del primer grado de jurisdicción en funciones de referimiento y como tal susceptible, en primer lugar, del recurso de apelación, como lo establece la ley de la materia (núm. 834), no del recurso de casación interpuesto en este caso, que sólo procede cuando la decisión ha sido dictada "en última o única instancia", como dispone la ley de procedimiento casacional, que no es la especie que nos ocupa, según se ha visto;

Considerando, que, en tales circunstancias, resulta obvio que los recurrentes han violado el doble grado de jurisdicción, como lo denuncian los recurridos, ya que, como se advierte, omitieron agotar el correspondiente recurso de apelación por ante la jurisdicción de alzada competente, como lo manda la ley, por lo que su recurso de casación deviene en inadmisible, con todas sus consecuencias legales;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.E.S. y R.L.M.E. contra la ordenanza en referimiento rendida el 25 de mayo del año 2010, por la juez-presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a los recurrentes sucumbientes al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados D.. M.E.R. y N.E.R. y el Licdo. R.R.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de noviembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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