Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2011.

Número de resolución116
Fecha11 Mayo 2011
Número de sentencia116
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/05/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): J.D.M.V., V.P.D.

Abogado(s): L.. V.N., M.N., J.P., E.P.

Recurrido(s) Unión Social de Camareros Gremiados de S.M., Inc.

Abogado(s): Dr. Elcido F.E., L.. Ángelus Peñaló Alemany

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.D.M.V., dominicano, mayor de edad, soltero, médico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0358148-8, residente en la casa marcada con el número 3, de la calle D, El Despertar, de la ciudad de Santiago; y V.P.D., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0100505-0, domiciliado y residente en la calle Emelinda de Arma, núm. 16, R.L., Santiago, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 19 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. V.N., por sí y por los Licdos. M.R.N., J.P. y E.P., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al ministerio público por antes los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 2 de diciembre de 2009, suscrito por los Licdos. Mito R.N., E. de J.P. y N. de J.R.B., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 11 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. Elcido Francisco Esquea y el Licdo. Á.P.A., abogados de la parte recurrida Unión Social de Camareros Gremiados de S.M., Inc.;

Vistos la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 13 de abril de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada A.R.B.D., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Corte, en audiencia pública del 13 de octubre de 2010, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación incoada por la razón social Unión Social de Camareros Agremiados de Socorro Mutuo, Inc., contra la sentencia de adjudicación marcada con el núm. 00729 de fecha 19 de noviembre de 2007 en ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario llevado por J.D.M.V., contra la entidad Unión Social de Camareros Agremiados de S.M., Inc., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 2 de abril de 2009 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación interpuesta por la entidad Unión Social de Camareros Agremiados de S.M., Inc., en contra de los señores V.P.D. y J.D.M.V., por haber sido conforme a derecho, y en cuanto al fondo se acogen en partes las conclusiones del demandante, por ser procedente y reposar en prueba legal; Segundo: Se declara la nulidad absoluta de la sentencia marcada con el número 00729, de fecha 19 de noviembre del año 2007, dictada por esta Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del Procedimiento de Embargo Inmobiliario llevado por el señor J.D.M.V., en perjuicio de la entidad Unión Social de Camareros Agremiados de Socorro Mutuo, Inc., contra el inmueble siguiente ‘Una porción de terreno con una extensión superficial de 471.30 metros cuadrados, solar núm. 16, de la Manzana 921, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, con los siguientes linderos: Al norte, solar núm. 1, al este, Solares núms. 11, 12 y 15; al sur calle Paris; al oeste solar núm. 17, amparada en el certificado de título núm. 46790, expedido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional’, por los motivos ut-supra indicados; Tercero: Se ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, en caso de no haber efectuado la transferencia del referido inmueble, la inmediata cancelación del certificado de título otorgado con motivo de la sentencia de adjudicación a favor del señor V.P.D., por las razones indicadas; Cuarto: Se ordena a la parte demandada, señores J.D.M.V. y V.P.D., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del L.. Á.P.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad" (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por el señor V.P.D., mediante acto núm. 498/2009 de fecha 29 de abril del año 2009, instrumentado por el ministerial F.M.P., alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y el recurso de apelación incidental, interpuesto por el señor J.D.M.V., mediante acto núm. 810/2009 de fecha 29 de abril del año 2009, instrumentado por el ministerial V.H.M.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia núm. 00226, relativa al expediente núm. 038-208-00017 dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme al derecho; Segundo: Rechaza, los recursos de apelación principal por los motivos út supra enunciados; en consecuencia confirma, en todas sus partes la sentencia núm. 00226, relativa al expediente núm. 038-208-00017 dictada en fecha 2 de abril del año 2009, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas del proceso, con distracción a favor del L.. Á.P.A. y Dr. Elcido F.E., quienes hicieron la afirmación de lugar"(sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Incorrecta aplicación de la ley (artículo 696 del CPC), falta de base legal. Motivación insuficiente. Desnaturalización de los hechos y los documentos; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil";

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto del primer medio de casación y en su segundo medio, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación y por convenir a la solución del caso, los recurrentes señalan en síntesis "que no obstante la corte a-qua reconocer que el periódico en que se publicaron los edictos tiene circulación en el Distrito Nacional y a nivel nacional, no revocó la sentencia de primer grado, sino que la confirmó alegando que el periódico "La Información" no es ampliamente reconocido en el Distrito Nacional, sin explicar de qué medios de pruebas se nutrió para llegar a esa conclusión y fallo; que además conforme las exigencias del artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, el legislador planteó la opción de que a falta de periódico en la localidad donde se va a realizar la venta, se harán los anuncios en los de la localidad inmediata, pero en el caso de la especie, tanto Santiago, donde radica el persiguiente, como en Santo Domingo, donde radica el perseguido, tienen periódicos de circulación nacional, como lo es "La Información"; que al decir la corte a-qua que el periódico "La Información" no es ampliamente reconocido violenta las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, ya que la corte a-qua no fue provista por ninguna de las partes en litis, de prueba alguna que le demostrara que el susodicho periódico no es ampliamente reconocido, ya que para hacer esa afirmación la corte debió de documentarse y tener conocimiento de cuantos ejemplares se distribuyen en el Distrito Nacional ";

Considerando, que la corte a-qua para justificar la confirmación de la sentencia dictada en primer grado, que anuló la sentencia que había ordenado la adjudicación y rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actual recurrente, expreso: "que el punto relevante del presente litigio versa sobre el hecho de que el aviso que se debe publicar en ocasión de un procedimiento de expropiación inmobiliaria, debe ser insertado para su difusión en un periódico con asiento en el distrito judicial en donde se encuentra el inmueble embargado, requisito éste que está establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, formalidad con la cual no se cumplió en el caso, toda vez que el periódico "La Información" donde se publicó el aviso de que se trata, aunque tiene circulación en el Distrito Nacional, es editado y tiene su establecimiento principal en la ciudad de Santiago de los Caballeros; además de que aunque tenga circulación nacional no es ampliamente reconocido en el Distrito Nacional, lo que evidentemente limita el acceso a la debida información y por ende a posibles licitadores; por lo tanto constituye una situación de trabas e inconvenientes a posibles licitadores y por tanto plantea la efectuación de comportamiento cuestionable en la esfera de que lo que es la regla de la lealtad procesal";

Considerando, que la corte pudo comprobar, de lo cual deja constancia en su sentencia, como señalamos anteriormente, que al procederse a la subasta se omitieron las formalidades de publicidad que deben preceder a la venta mandadas a observar por los citados artículos 702 y 704, consistentes en irregularidades del procedimiento determinadas por el persiguiente al publicar el edicto para fines de subasta del inmueble embargado, en perjuicio de la actual recurrida, en el periódico "La Información" de Santiago, el que, pese a estar autorizado para circular en todo el país, no tiene, efectivamente, como afirmó la corte a-qua, circulación en el Distrito Nacional, lugar donde se encuentra radicado el inmueble embargado y donde se han agotado los procedimientos del embargo inmobiliario, con el único propósito de descartar premeditadamente posibles licitadores y obtener el persiguiente, la adjudicación de los inmuebles por un monto inferior a su valor real, situación de hecho que reiteramos dio por establecida la corte a-qua, y que soporta, en consonancia con los conceptos por ella emitidos, la disposición del artículo 696 del Código de Procedimiento Civil cuando exige, expresamente, que la publicidad de los edictos, que forman parte de los anuncios judiciales expresados en dicho texto legal, no sólo se lleven a cabo a través del mismo periódico, sino que es necesario que dicha publicación fuera realizada en un periódico cuya circulación sea conocida en el Distrito Nacional, según lo establece el referido artículo 696, cuando dispone que ésta debe anunciarse en uno de los periódicos de la localidad, puesto que lo que se persigue es que la venta pública sea conocida al menos por los lugareños del departamento judicial donde se lleva a cabo dicha venta;

Considerando, que, como ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Suprema Corte de Justicia, la acción principal en nulidad contra la sentencia de adjudicación sólo tendrá cabida en aquellos supuestos en que se aporte la prueba de que el persiguiente ha empleado maniobras dolosas o fraudulentas a los propósitos de descartar licitadores y/o afectar la limpieza en la recepción de pujas o que el demandante establezca que un vicio de forma ha sido cometido al procederse a la subasta, tales como, la omisión, entre otras, relativa a la publicidad que debe preceder a la subasta, prevista en los artículos 702 y 704 del Código de Procedimiento Civil, o en el modo de recepción de las pujas, o que el adjudicatario ha descartado a posibles licitadores valiéndose, entre otras, de maniobras que impliquen dádivas, promesas o amenazas, o por haberse producido la adjudicación en violación a las prohibiciones del artículo 711 del referido código de procedimiento que, en la especie, como apreció la corte a-qua, el recurrente, en la situación de hecho que dicho tribunal dio por establecidas, actuó con malicia y mala fe en la culminación de la ejecución inmobiliaria en perjuicio de la recurrida, que hicieron cuestionable la sinceridad de la subasta; que, en consecuencia, procede desestimar los medios analizados;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto parte del primer medio, el recurrente señala "que en cuanto al recurso de apelación interpuesto por V.P.D., la corte a-qua incurrió en las violaciones denunciadas, y su sentencia quedó desprovista de motivaciones suficientes, puesto que las faltas o errores que pudiera haber cometido el persiguiente, no le pueden ser oponibles a éste porque compró a la vista de una subasta legal en un tribunal competente para realizar ese tipo de procedimiento y debió ser protegido en su derecho de propiedad por ser un adquiriente a título oneroso y de buena fe;

Considerando, que en el procedimiento de embargo inmobiliario perseguido contra la entidad Unión Social de Camareros Agremiados de S.M., Inc., resultó adjudicatario el señor V.P.D. y es en tal sentido que la corte a-qua señaló en la sentencia impugnada "que con relación al recurso de apelación interpuesto por V.P.D., este tribunal es del criterio que procede de igual manera su rechazo, toda vez que independientemente de que el recurrente principal, quien resultó ser adjudicatario por efecto de la sentencia de adjudicación, cuya validez, se está discutiendo por efecto primero de una demanda en nulidad que fue acogida y ahora por efecto de los presentes recursos, haya sido un licitador-adjudicatario de buena fe, se impone la nulidad de la sentencia que lo benefició en un momento por la irregularidad descrita anteriormente, por efecto del texto jurídico señalado y jurisprudencia constante que así lo sustentan, es que el licitador es un interviniente de excepción en el proceso de embargo inmobiliario con situación proyectada de adquirir la propiedad dependiendo de la suerte de la subasta";

Considerando, que como se ha visto, la corte a-qua rechazó el recurso de apelación interpuesto por V.P.D. "licitador-adjudicatario", fundamentándose en que al pronunciarse la nulidad de la sentencia de adjudicación se aniquilaron los derechos adquiridos a consecuencia de la adjudicación, por lo que, dichas argumentaciones expuestas por la corte a-qua en la sentencia objetada, son correctas y valederas en buen derecho, por cuanto se inscriben plenamente en el poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces del fondo, siempre que su decisión no viole la ley, ni constituya un atentado al debido proceso; que, en la especie, la confirmación de la sentencia de primer grado, descansa, como se ha visto, en comprobaciones y razones de hecho debidamente sopesadas por la corte a-qua, las cuales escapan al control casacional, por no haberlas desnaturalizado ni conllevar dicha decisión insuficiencia de motivos, como erróneamente aduce el recurrente; que, por lo tanto, el aspecto del medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el análisis general de la sentencia cuestionada pone de relieve que la misma contiene una exposición completa de los hechos de la causa, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.D.M.V. y V.P.D., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 19 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento en provecho del L.. A.P.A. y el Dr. Elcido F.E., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 11 de mayo de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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