Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2011.

Número de resolución116
Fecha23 Noviembre 2011
Número de sentencia116
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/11/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. EDE-Norte

Abogado(s): L.. R.G.M., H.R.R.T., R.R.R.R.

Recurrido(s): J.H.Á.

Abogado(s): Dr. Jean Francisco Javier

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida J.P.D. núm. 74, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su Administrador Gerente General, E.H.S.P., chileno, mayor de edad, soltero, empresario, ingeniero eléctrico, provisto del pasaporte núm. 5.280.465-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 30 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.F.Á., abogado de la parte recurrida, J.H.Á.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), contra la sentencia núm. 165/10 del 30 de septiembre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 18 de octubre de 2010, suscrito por los Licdos. R.A.G.M., H.R.R.T. y R.R.R.R., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 9 de noviembre de 2010, suscrito por el Dr. J.F.Á.P. y el Licdo. H.Á.P., abogados de la parte recurrida, J.H.C.;

Vistos la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de febrero de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., en funciones de presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) que con motivo de una demanda civil en daños y perjuicios incoada por J.H.C. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó en fecha 30 de junio del 2009, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y valida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por el señor J.H.C., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte), en cuanto a la forma por su regularidad procesal; Segundo: En cuanto al fondo, se declara responsable a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte), por los daños sufridos por el señor J.H.C., y se le condena al pago de un millón ochocientos mil pesos oro (RDS1,800,000.00), a ,favor por el señor J.H.C.; Tercero: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), al pago de un interés judicial por la referida suma, a razón de 2% mensual, a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia; Cuarto: Se rechaza la solicitud de ejecución provisional de esta sentencia por no tratarse en la especie de uno de los casos previstos por los artículos 128 y 130 de la Ley, 834 del 1978; Quinto: Se condena a la parte demandada al pago de las cosías, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.F.Á.H. (sic), y Licdo. H.Á.P., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Sexto: Se ordena al Director del Registro Civil de esta ciudad proceder al registro de la presente decisión, hasta tanto se obtenga la sentencia con autoridad de la cosa juzgada en el presente proceso, por los motivos expuestos"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma por su regularidad procesal; Segundo: En cuanto al fondo se confirma en todas sus partes en contenido de la sentencia civil núm. 926 de fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), evacuada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por las razones antes expuestas; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.F.Á.H. y el Licdo. H.Á.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: "Único Medio: La motivación inadecuada e insuficiente de motivos";

Considerando, que en una parte de su único medio, el recurrente alega en síntesis, "que la corte a-qua no ponderó los medios que sustentaban el recurso de apelación y ni siguiera advirtió que se trataba de un recurso de apelación parcial; que la sentencia apelada esta motivada de una manera insuficiente e incorrecta, haciendo uso de situaciones que nunca sucedieron, de medidas de instrucción que nunca se conocieron y muchos menos fueron ordenadas, lo que viene a desvirtuar todo el proceso al producirse una verdadera falta de base legal; que la corte a-qua no se detuvo a realizar un análisis de la verdadera causa del accidente, ni de las informaciones dadas por los testigos";

Considerando, que contrario a lo expuesto por la parte recurrente, ante la corte a-qua se celebraron varias medidas de instrucciones y así lo manifiesta la misma al señalar en su sentencia "que esta corte ordenó las siguientes diligencias probatorias: 1) comunicación de documentos; 2) audición de testigos; 3) comparecencia personal de las partes; 4) inspección del lugar donde ocurrió el hecho litigioso y lugares circundantes, que con tales medidas se perseguía la obtención de documentos, el testimonio, la confesión y la verificación personal donde ocurrieron los hechos, pruebas estas que examinadas y cotejadas podrían arrojar el fin perseguido que lo es la búsqueda de la verdad para resolver el conflicto de forma equitativa y justa, que es oportuno decir que el informativo fue realizado en el lugar que el demandante señaló ocurrieron los hechos";

Considerando, que ante la corte a-qua se oyeron las declaraciones de B.A.A., D.A.M., E.M.L. y R.N., quienes comparecieron en calidad de testigos en el lugar de los hechos y cuyas declaraciones coinciden básicamente en señalar que vieron cuando "un cable le cayó encima" a J.H.;

Considerando, que conjuntamente con la audición de los testigos, la corte a-qua señala en otra parte de su sentencia "que el lugar señalado por el demandante como aquel donde ocurrieron los hechos está ubicado en al avenida J.H.R. próximo a la salida de la avenida P.A.R. específicamente al lado derecho de la calle, en dirección este-oeste, que una vez allí y después de recibir el testimonio de las personas que comparecieron al lugar en calidad de testigo, la corte procedió a realizar su inspección comprobándose que se trata de un solar de unos 500 metros, en el cual se está realizando una construcción, se pudo comprobar además que por la parte alta de las aceras del lugar pasaban cables eléctricos propiedad de la compañía Edenorte";

Considerando, que además la corte a-qua confirmó la sentencia impugnada, basándose en los siguientes motivos: 1) que el señor J.H.C., recibió "quemaduras eléctricas de tercer grado en brazo derecho, miembro inferior izquierdo y tórax anterior, quemaduras de segundo grado en antebrazo derecho, hay además perdida de tejido en las zonas afectadas"; 2) que E. no ha probado que la cosa escapara de su control a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, que en tales circunstancias la víctima luego de haber probado que la cosa escapo al control de su guardián y que fruto de ello provoco los daños; 3) que las graves heridas, laceraciones y pérdida de tejido humano han provocado en la víctima además de las pérdidas materiales resultante de la imposibilidad de dedicarse al trabajo y otras actividades que requieran esfuerzo físico por espacio de más de seis meses, profundo dolor, molestias y deformaciones físicas por espacio de más de seis meses, profundo dolor, molestias y deformaciones físicas en su cuerpo que son pérdidas que deben ser reparadas, que conforme al criterio de esta corte de Apelación el daño no es mas que la modificación del estado de la víctima por actividad u omisión del responsable en sentido negativo que puede reflejarse en el mundo material produciéndose una disminución en el patrimonio de esta así como de sus fueros internos reflejados en el dolor; 4) que analizados los hechos y examinados las pruebas esta corte considera que se encuentran reunidos los elementos de la responsabilidad civil a consecuencia del daño causado por la cosa inanimada y los cuales han sido descritos en otra parte de esta sentencia, que por tano el juez a-quo hizo una correcta apreciación de los hechos examinados y del derecho aplicado";

Considerando, que la exposición contenida en la sentencia impugnada demuestra que la corte a-qua al confirmar la sentencia recurrida, se fundamentó en que real y efectivamente en fecha 8 de agosto de 2008, ocurrió un siniestro causado por un cable de energía eléctrica propiedad de la Empresa de Electricidad del Norte (Edenorte), que se desprendió del poste del tendido eléctrico que está ubicado en la avenida J.H.R. próximo a la salida de la avenida P.A.R. y le "cayó" encima a J.H.C. causándole graves heridas, según consta en el certificado médico legal emitido por el Dr. F.S.S.A., de fecha 3 de septiembre de 2008, médico legista del Distrito Judicial de La Vega";

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente por esta corte de Casación que el guardián de la cosa inanimada, en este caso la Empresa de Distribución de Electricidad del Norte, S. A. (EDESUR), para poder liberarse de la presunción legal de responsabilidad puesta a su cargo, debe probar la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor, la falta de la víctima o la existencia de una causa extraña, y en el caso, ninguna de estas causas eximentes de responsabilidad han sido probadas, como establece claramente el fallo cuestionado; que la responsabilidad civil de la citada empresa distribuidora de electricidad dimana del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, al establecer que se es responsable también del daño ocasionado por el hecho de las cosas que están bajo su cuidado, como resultan ser los mencionados cables que conducen el fluido eléctrico, en aplicación de la presunción de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada que ha causado un daño, consagrada en el citado texto legal; que es obvio que la corte a-qua basó su decisión en la documentación depositada regularmente en esa instancia y en la deposición de los testigos antes señalados; que igualmente las argumentaciones expuestas por la corte a-qua en la sentencia objetada, son correctas y valederas en buen derecho, por cuanto se inscriben plenamente en el poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces del fondo, siempre que su decisión no viole la ley, ni constituya un atentado al debido proceso; que, en la especie, la confirmación de la sentencia de primer grado, descansa, como se ha visto, en comprobaciones y razones de hecho debidamente sopesadas por la corte a-qua, las cuales escapan al control casacional, por no haberlas desnaturalizado ni conllevar dicha decisión ninguna motivación inadecuada ni insuficiencia de motivos, como erróneamente aduce el recurrente; que, por lo tanto, la parte de este medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en la segundo parte del único medio propuesto por la recurrente, hace alusión de manera muy generalizada, que tanto la corte a-qua como el tribunal de primer grado, al condenar al pago de un 2% de intereses legal incurrieron en una ilegalidad ya que el artículo 91 del Código Monetario y Financiero de la República Dominicana derogó de manera expresa la orden ejecutiva núm. 311, que era la que establecía el interese del uno por ciento (1%), y no existe legislación alguna que establezca el denominado interés judicial, fijado en la especie, erróneamente, en un 2%;;

Considerando, que la sentencia impugnada al confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado mantuvo el ordinal tercero el cual condeno "al pago de un interés judicial por la referida suma, a razón de 2% mensual, a partir de la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia";

Considerando, que ciertamente, el artículo 91 del Código Monetario y Financiero o Ley núm. 183-02, derogó expresamente la Orden Ejecutiva 311 de 1919 en lo concerniente a la institución del 1% como interés legal y el artículo 90 del mencionado código, derogó de manera general todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se oponga a los dispuesto en dicha ley, por lo cual no existe ya, por haber desaparecido, el interés legal preestablecido, dejando el legislador en libertad a los contratantes para concertar el interés a pagar en ocasión de un préstamo o en virtud de cualquier contrato, cuando establece en el artículo 24 que las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera, serán determinadas libremente entre los agentes del mercado, lo que no fue concertado; que, por tanto, ya no es posible aplicar el antiguo interés legal a título de indemnización supletoria; que por las razones expuestas procede casar por supresión y sin envío el fallo impugnado, sólo en el aspecto aquí analizado, concerniente a la imposición de una condena al recurrente consistente en el pago de los intereses legales;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene en sus demás aspectos una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 30 de septiembre de 2010, únicamente en lo concerniente al pago de los intereses legales, por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos, el recurso de casación intentado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), contra la referida sentencia, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Tercero: Condena a la recurrente la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. al pago de las costas procesales, sólo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho del Dr. J.F.Á.H. y L.. H.Á.P., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte o su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 23 de noviembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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