Sentencia nº 117 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Agosto de 2011.

Fecha17 Agosto 2011
Número de resolución117
Número de sentencia117
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/08/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Ingeniería, Arquitectura & Tecnología, S.A., INGARQUITECSA

Abogado(s): Dr. P.B.L.R.

Recurrido(s): M.J.M.M., compartes

Abogado(s): L.. Á.Z.M., Rafael Herasme Luciano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ingeniería, Arquitectura & Tecnología, S. A. (INGARQUITECSA), organizada de acuerdo a las leyes de la República, con su asiento social en la edificación núm. 6, apartamento 3-B del Sector Invivienda, municipio Este de la provincia de Santo Domingo, debidamente representada por L.E.P.M., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0238520-4, domiciliado y residente en el municipio y provincia de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 13 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Á.Z.M., abogado de la parte recurrida, M.J.M.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Dejamos al elevado criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de junio de 2009, suscrito por el Dr. P.B.L.R., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de julio de 2007, suscrito por el Licdo. R.H.L., abogados de la parte recurrida, J.G.H. y A.S.;

Vistos la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 3 de agosto de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de septiembre de 2010, estando presente los jueces J.E.H.M. en funciones de Presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo retentivo u oposición, incoada por M.J.M.M. contra L.A.P., L.E.P. y la compañía Ingeniería, Arquitectura y Tecnología, S. A. (INGARQUITECSA), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 25 de junio de 2008, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza como al efecto rechazamos los incidentes en nulidad, exclusión, sobreseimiento e inadmisión planteados por la parte demandada, por los motivos anteriormente expuestos; Segundo: Rechaza como al efecto rechazamos la intervención voluntaria hecha por la entidad Calabria, S.A. por los motivos anteriormente expuestos; Tercero: Acoge como al efecto acogemos la presente demanda, demanda en validez de embargo retentivo u oposición incoada por M.J.M.M., mediante acto núm.697/2006 de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2006, instrumentado por el ministerial F.A.P., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contra los señores L.A.P., L.E.P. y la Compañía Ingeniería Arquitectura y Tecnología, S. A. (Ingarquitecsa), y en consecuencia: a) Ordena a los señores L.E.P. y L.A.P. y la compañía Ingeniería Arquitectura y Tecnología, S. A. (Ingarquitecsa), en su calidad de deudores principales al pago de la suma de siete millones doscientos seis mil quinientos cincuenta pesos con 68/100 centavos (RD$7,206,550.68), en provecho del demandante, por los motivos que se enuncian precedentemente; b) Condena igualmente a la parte demandada al pago de los intereses legales de la referida suma, a partir de la demanda en justicia en provecho de la parte demandante, M.J.M.M. y demás accesorios; Cuarto: Declara bueno y válido en cuanto a la forma y el fondo, el embargo retentivo u oposición trabado por el señor M.J.M.M. en perjuicio de L.E.P. Y L.A.P. y la Compañía Ingeniería Arquitectura y Tecnología, S. A. (Ingarquitecsa), y en consecuencia, dispone que los terceros embargados la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), Empresa AAA Dominicana, S. A. (Edenorte), Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Hipotecario, S.A., (BHD), Banco de Reservas de la República Dominicana, paguen en manos de la parte demandante, señor M.J.M.M., la suma que se reconozcan adeudar al embargado, hasta la concurrencia del crédito adeudado, en principal intereses y accesorios; Cuarto: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho del L.. R.H.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad" (sic); b) que sobre recurso de apelación interpuesto en el caso, la corte a-qua rindió la sentencia ahora atacada, cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de apelación incidental interpuesto por la empresa Calabria, S.A., como interviniente voluntaria, contra la sentencia civil núm. 2155, relativa a los expedientes núms. 549-2007-464-07, 225-07 y 226-07, fusionados, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, en fecha 25 de junio del 2008, por falta de interés y de objeto, por los motivos expuestos; Segundo: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto de manera principal por la entidad comercial Ingeniería, Arquitectura & Tecnología, S.A., (INGARQUITECSA), contra la sentencia civil núm. 2155, relativa a los expedientes núms.549-2007-464-07, 225-07 y 226-07, fusionados, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, en fecha 25 de junio del 2008, por haber sido hecho conforme a la norma procesal que rige la materia; Tercero: En cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial Ingeniería, Arquitectura & Tecnología, S.A., (INGARQUITECSA), lo rechaza, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, por los motivos expuestos, en consecuencia, la corte, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, para que sea ejecutada conforme a su forma y tenor, por los motivos expuestos en esta decisión; Cuarto: Condena a las compañías Ingeniería, Arquitectura & Tecnología, S.A., (Ingarquitesa), y Calabria, S.A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del L.. R.H.L., quien ha afirmado en audiencia haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en apoyo de su recurso de casación, la parte recurrente propone los medios siguientes: "Primer Medio: Violación al debido proceso de Ley, así como al derecho de defensa, por falta de ponderación de documentos, y del doble grado de jurisdicción; Segundo Medio: Violación a la máxima: ‘Lo penal mantiene lo civil en estado’; desnaturalización de los hechos: Falta de estatuir y falta de ponderación de las dos (2) demandas de validez de embargos y violación a la Ley núm. 2859, S.C. del 30 de abril de 1951 (modificada por la Ley núm. 62-2000, de fecha 3 de agosto de 2000); Tercer Medio: Violación al principio de legalidad y de imparcialidad que debe regir en todo juicio ante los Tribunales de Justicia. Violación a los artículos 1, letra e y 66, apartados b y c, de la Ley núm. 2859, S.C. del 30 de abril del 1951 (modificada por la Ley núm. 62-2000, de fecha 3 de agosto del 2000)";

Considerando, que en la primera parte de segundo medio, la recurrente sostiene, esencialmente, que "que la corte a-qua no ponderó en su sentencia la solicitud de sobreseimiento, en base a lo penal mantiene a lo civil en estado y la querella interpuesta por la Sociedad Comercial Ingeniera, Arquitectura & Tecnología, S. A. (Ingarquitecsa), ni ponderó las certificaciones depositadas al respecto y señaló en una parte de la sentencia ‘que las acciones represivas fueron rechazadas y la recurrente no ha probado la alegada inexistencia del crédito en cuestión; que en tal aspecto la sentencia ha sido dictada conforme a la ley y la recurrente no ha podido justificar ningún agravio que la sentencia le infiere al recurrente’; que la corte al rechazar la solicitud de sobreseimiento planteada, desnaturalizó los hechos, en razón de que la certificación depositada desmiente totalmente el considerando antes descrito, ya que, lo que dice la certificación expedida por la fiscalía es que la querella fue admitida; que, en consecuencia, se puede inferir de los argumentos expuestos, la ausencia total de motivación de parte de la corte a-qua, en relación a la solicitud de sobreseimiento y a la máxima ‘lo penal mantiene lo civil en estado’;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documento anexos al expediente, consta que en el presente caso se han producido los siguientes hechos: "1.- que en fecha 17 de febrero de 2006 la compañía Ingeniería, Arquitectura & Tecnología, S. A. (INGARQUITECSA), L.A.F. y L.E.P., expidieron el cheque num. 000111 a nombre de M.J.M., por la suma de RD$7,206,550.00, por concepto de ‘reembolso de US$600.00 por insumo de carnets y abono a préstamo’; b) que el indicado cheque fue presentado al cobro en fecha 10 de octubre del 2006 y fue devuelto por insuficiencia de fondos por el Banco Popular de la avenida J.F.K.; d) que en fecha 3 de noviembre del 2006, dicho cheque fue protestado, por lo que en fecha 19 de diciembre del 2006, el Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió el auto núm. 4231, mediante el cual se autorizaba a embargo a la compañía Ingeniería, Arquitectura & Tecnología, S. A. (INGARQUITECSA), y a los señores L.E.P.M. y L.A.P.; e) que mediante el acto núm. 697-06, diligenciado por el ministerial F.A.P., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del señor M.J.M.M., se trabó en fecha 21 de diciembre del 2006, embargo retentivo u oposición en manos de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), Empresas Dominicanas, S.A., Banco Popular Dominicano, Banco B.H.D., y en manos del Banco de Reservas de la Republica Dominicana, en virtud de la autorización de embargo concedida por el juez; que por el mismo acto, dicho embargo fue denunciado a los embargados, y demandó en validez de embargo a los embargados, del mismo modo produjo contra-denuncia del mismo a los embargados y terceros embargados; f) que en fecha 22 de abril del 2007, la sociedad Arquitectura & Tecnología, S. A. (INGARQUITECSA) interpuso una querella en contra de los señores J.M.M. y M.S.B., por supuesta violación de los artículos 147, 150, 151, 406, 407 y 408 del Código Penal, por lo que en fecha 8 de mayo de 2007, la Procuraduría Fiscal de la Provincia Santo Domingo, dictaminó lo siguiente: "Se declara admisible la querella interpuesta por la sociedad Arquitectura & Tecnología, S. A. (Ingarquitesa) representada por el señor L.E.P., en fecha 10 de abril de 2007 en contra de los señores J.M.M. y M.S.B., por presunta violación a los artículos 147, 150, 151, 406, 407 y 408 del Código Penal y se ordena continuar con las investigaciones a los fines de determinar la participación o no de los querellados"

Considerando, que, en efecto, en la parte in fine del considerando de la página núm. 37 de la sentencia impugnada, tal como lo afirma la hoy recurrente, la corte a-qua expresa, entre otras cosas "que las acciones represivas fueron rechazadas y la recurrente no ha probado la alegada inexistencia del crédito en cuestión"; que en la misma sentencia impugnada, se transcriben las conclusiones que presentaron las partes por ante la corte a-qua, siendo las del recurrente principal, Ingeniería, Arquitectura & Tecnología, S. A. (INGARQUITECSA), las siguientes: "que se ordene una comparecencia personal y una inspección de la cuenta; que se libre acta de que en el expediente hay una certificación donde se hace constar que el ministerio público aceptó su admisibilidad, en consecuencia que se sobresea la presente audiencia, hasta tanto conozca la suerte de lo penal; declarar la nulidad del embargo retentivo, contentivo en el acto núm. 697, de fecha 27 de diciembre de 2006, del ministerial F.A.P.; en cuanto al acto núm. 769, de fecha 5 de diciembre de 2006, del ministerial A.V., declarar la nulidad; revocar en todas sus partes la sentencia núm. 2115, de fecha 25 de junio de 2008, dictada por el juez a-quo; condenar al pago de las costas del procedimiento a la parte recurrida; plazo de 10 días para escrito de conclusiones y si la contraparte solicita plazo igual al del (sic)";

Considerando, que asimismo, la corte a-qua al referirse al aspecto de la primera parte de las conclusiones, antes señalado manifestó que "habiendo accedido la parte recurrente principal a la invitación de la corte, tal y como lo había hecho la parte recurrida, la corte concedió plazos a los fines de ampliar la justificación de sus conclusiones; que al producir su escrito ampliatorio, la parte recurrente principal solo aludió a sus conclusiones al fondo presentadas subsidiariamente, y no así a sus conclusiones principales relativas a las medidas de instrucción solicitadas; que al no motivar sobre este pedimento, ni en sus conclusiones verbales de audiencia, ni en su escrito ampliatorio de conclusiones, la corte estima que la concluyente renunció a sus conclusiones principales, razón por la cual no ha lugar a pronunciarse sobre las mismas"(sic);

Considerando, que al señalar la corte a-qua, como se dice precedentemente, que al no motivar sus conclusiones relativas a sus pedimentos la parte recurrente renunciaba a las misma, dicha corte no tomó en cuenta la solicitud de que se sobresea la presente audiencia, hasta tanto se conozca la suerte de lo penal, solicitada por dicha parte, en virtud de la certificación expedida por el ministerio público, depositada en la corte a-qua, mediante inventario de fecha 3 de noviembre 2008, la cual declara admisible la querella interpuesta por la sociedad Ingeniería, Arquitectura & Tecnología, S. A. (INGARQUITECSA) en contra de J.M.M. y M.S.B., mediante la cual se pretendía probar que el cheque objeto del presente litigio fue otorgado de forma fraudulenta;

Considerando, que siendo el documento precedentemente señalado de una importancia capital, porque pueda incidir en la suerte final del presente litigio, cuya ponderación por la corte a-qua no ha sido hecha, esta Corte de Casación es del criterio que la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 13 de mayo de 2009, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente, M.M.M., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. P.B.L.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de agosto de 2010, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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