Sentencia nº 118 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2012.
Número de sentencia | 118 |
Número de resolución | 118 |
Fecha | 29 Agosto 2012 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 29/08/2012
Materia: Civil
Recurrente(s): C.D.M..
Abogado(s): L.. F.J.B.L., L.. A.R.L.
Recurrido(s): H.M.C.
Abogado(s): L.. Julio C. de los S.R., O.S. de los Santos
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por C.D.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0011263-4, domiciliado y residente en la calle J.C.L. núm. 91, del sector INVI, Los Mina, municipio Santo Domingo Este, contra la sentencia civil núm. 372, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 30 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de noviembre de 2009, suscrito por los Licdos. F.J.B.L. y A.R.L., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de diciembre de 2009, suscrito por los Licdos. Julio C. de los S.R. y O.S. de los Santos, abogados del recurrido, H.M.C.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
Visto el auto dictado el 22 de agosto de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;
La CORTE, en audiencia pública del 3 de noviembre de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en desalojo, incoada por el señor H.M.C., contra el señor C.D.M., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 25 del mes de febrero de 2009, dictó la sentencia civil núm. 474, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE como al efecto acogemos el medio de inadmisión planteado por la parte demandada señor C.D.M., en consecuencia declara inadmisible la presente demanda en desalojo por desahucio, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Se condena al señor H.M.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LIC. F.B.L. por sí y por la LICDA. A.R.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 235/2009, de fecha 24 de marzo de 2009, instrumentado por el ministerial T.T.T., Alguacil Ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor H.M.C., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 372, dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y valido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor H.M.C., contra la sentencia No. 474, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 25 de febrero del 2009, por haber sido intentado conforme a las leyes que rigen la materia; SEGUNDO: en cuanto al fondo, lo ACOGE, por ser justo en derecho y reposar en prueba y base legal, y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, ANULA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: En virtud del efecto devolutivo de la apelación Acoge la demanda y declara rescindido el contrato de alquiler suscrito entre los señores H.M.C.Y.C.D.M., en fecha 24 del mes de agosto del año 2004, por los motivos expuestos; CUARTO: ORDENA el desalojo del señor C.D.M. o cualquier otra persona que se encuentre ocupando el inmueble comprendido por el Local Comercial ubicado en el No. 91 de la calle J.C.L., esquina calle L, del B.I., Sector Los Mina, Santo Domingo, por ser de derecho y estar fundamentado en base legal; QUINTO: CONDENA a la parte recurrida, señor C.D.M., al pago de las costas, ordenando su distracción en favor y provecho del Licenciado OMAR SÁNCHEZ DE LOS SANTOS, abogado que afirmó haberlas avanzado en su totalidad";
Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al Art. 1315 del Código Civil Dominicano y desnaturalización de la causa";
Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por convenir así a la solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, que los jueces de la corte a-qua no motivaron adecuadamente su sentencia, y que los motivos que aparecen son vagos, superfluos e imprecisos, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada; que, la corte a-qua obvió ponderar que el propietario no respetó el plazo indicado en el Art. 1736 del Código Civil, ni los plazos establecidos en las resoluciones dictadas tanto por el Control de Alquileres de Casas y D. como por la Comisión de Apelación de Resoluciones del Control de Alquileres de Casas y D., lo que implica que el mismo ejerció sus acciones antes de terminar los plazos indicados en la ley;
Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a-qua determinó que "aunque en el expediente consta un Contrato de Alquiler Verbal identificado con el No. 16412, expedido por el Banco Agrícola [ ] dicho contrato fue efectuado entre las partes primeramente de forma escrita";
Considerando, que, como se afirma en la decisión recurrida, las normas del Art. 1736 del Código Civil, modificado por la Ley núm. 1758 del 10 de julio de 1948, que establece: "Si se ha efectuado el arrendamiento verbalmente, no podrá una de las partes desahuciar a la otra sin notificarle el desalojo con una anticipación de ciento ochenta días, si la casa estuviere ocupada con algún establecimiento comercial o de industria fabril, y de noventa días si no estuviere en este caso", son aplicables cuando el arrendamiento ha sido efectuado verbalmente, mas no si se verifica la existencia de un contrato escrito, precepto bajo el cual el juez de primera instancia había declarado inadmisible la demanda en desalojo intentada por el hoy recurrido;
Considerando, que la corte a-qua pudo verificar que en la especie, el hoy recurrido actuó "en procura de que el mismo desalojara el inmueble, por ante las vías legales apropiadas para lograr dicho objetivo que en estos casos lo es el Control de Alquileres de Casas y D., y la Comisión de la misma Institución; c) que de la decisión emitida por dicha entidad se infiere, que ciertamente el recurrente obró de acuerdo a los preceptos legales que rigen la materia en procura de que su inmueble fuera liberado del compromiso de alquiler que había acordado con el recurrido a través del acto de fecha 24 de agosto del año 2004", de donde se colige que fueron respetados los plazos de lugar para la interposición de la demanda en cuestión;
Considerando, que, en sentido general, la sentencia criticada contiene una exposición completa de los hechos de la causa, dando en su sentencia motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada por ella, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se hizo una correcta apreciación de los hechos de la causa y una adecuada aplicación del derecho y de la ley, por lo que, procede desestimar los medios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.D.M., contra la contra la sentencia civil núm. 372, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 30 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. Julio C. de los Santos y O.S. de los Santos, abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de agosto de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.
Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.