Sentencia nº 119 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2011.

Número de sentencia119
Fecha11 Mayo 2011
Número de resolución119
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/05/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): J.A.R.P., I. delC.R.P.

Abogado(s): Dr. J.A.C.

Recurrido(s): J.A.R.

Abogado(s): D.. A.R. delO., Jacobo Simón Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.R.P. e I. delC.R.P., dominicanos, mayores de edad, solteros, portador el primero, de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0091523-0 y la segunda del pasaporte núm. 92-038392, domiciliados y residentes en la calle E. núm. 8, urbanización F., de esta ciudad y en el 100 Caryl Av., Pat. 1F, Yonkers, New York, 10705, Estados Unidos de América, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 28 de abril de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil del 28 de abril de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 24 de agosto de 2005, suscrito por el Dr. J.D.A.C., abogado de los recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 26 de septiembre de 2005, suscrito por a los Dres. A.R. delO. y J.S.R., abogados de la recurrida J.A.R.;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2011, por el magistrado, R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Corte, en audiencia pública del 5 de abril de 2006, estando presente los jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E. y M.A.T., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en nulidad de contrato incoada por J.A.R. e I. delC.R.P. contra J.A.R., la Cámara civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.S., de fecha 30 de julio de 2002, cuya parte dispositiva establece lo siguiente: "Primero: Se rechazan las conclusiones formuladas en audiencia por la parte demandada señora J.A.R., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Acoge en parte, las conclusiones formuladas por las partes co-demandantes J.A.R. e I. delC.R.P., y en esa virtud; a) Declara la nulidad de los contratos de venta de fecha 2 de enero del año 1990, donde el extinto J.R.F., vende a R.A. de León Demorizi, el Solar núm. 21 de la Manzana núm. 6, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional con una extensión superficial de 572,99 M2, y sus mejoras consistentes en la casa marcada con el núm. 11 de la calle Primera del E.K., legalizado por el Dr. P.P., abogado notario de los del número del Distrito Nacional; y el contrato de fecha 2 de marzo del año 1991, mediante el cual el señor R.A. de L.D., le vende a la señora J.A.R. el inmueble descrito precedentemente, legalizado por el Dr. M. de J.V.C., abogado notario de los del número del Distrito Nacional; b) Condena a la señora J.A.R., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de las mismas a favor del Dr. J.D.A.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) Que, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia de fecha 28 de abril de 2005, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora J.A.R., contra la sentencia núm. 531-2001-01091, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sexta sala, en fecha treinta (30) del mes de julio del dos mil dos (2002), a favor de los señores J.A.R. e I. delC.R.P., por haber sido hecho conforme a las reglas procesales; Segundo: Lo acoge, en cuanto al fondo, por ser justo y reposar en prueba legal, y en consecuencia, la corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto el fondo de la demanda, en virtud del efecto devolutivo del recurso, declara de oficio inadmisible la demanda en nulidad de contratos por falta de interés y de objeto, por los motivos expuestos; Cuarto: Condena a los señores J.A.R. e I. delC.R.P., al pago de las costas del proceso y dispone su distracción en provecho de los Dres. A.R. delO. y J.S.R., quienes han afirmado haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa, violación de la letra j) del inciso 2 del artículo 8 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación del artículo 2 de la Ley 339, y los artículos 1, 2, 3 y 14 de la Ley 1024 , que instituye el Bien de Familia, de fecha 24 de octubre de 1928, modificada por la Ley 5610 del 25 de agosto de 1961; Tercer Medio: Violación de los artículos 1387, 1389, 1108, 1131 y 1133 del Código Civil; Cuarto Medio: Falta de base legal y violación de los artículos 1322, 1323, y 1324 del Código Civil; Quinto Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Sexto Medio: Violación de la Ley 834 en sus artículos 44 al 48; Séptimo Medio: Mal aplicación del derecho;

Considerando, que la parte recurrente en los medios segundo y tercero, los cuales se ponderan en primer término y reunidos por convenir a la solución del asunto, alega, en síntesis: que la corte violó lo establecido en el artículo 2 de la Ley 339, que establece que el inmueble que nos ocupa solamente podrá ser transferido cuando se cumpliera con las disposiciones de la Ley 1024, que instituye el Bien de Familia, en los siguientes casos: 1- Traslado necesario del propietario a otra localidad; 2- Enfermedad del propietario o sus familiares que requiera el traslado para su curación; 3- Notoria penuria económica del propietario para continuar los pagos, cuando se trate de una donación; que por otra parte la Corte violó la disposición de los artículos 1, 2, 3 y 14 de la Ley 1024, en el sentido de que se puede constituir, en provecho de cualquier familia, un bien inembargable que llevará el nombre de bien de la familia; que toda persona capaz de disponer podrá constituir un bien de familia en provecho de otra; que el propietario puede enajenar todo o parte del bien de la familia, o renunciar a la constitución, con el consentimiento de la mujer dado ante el secretaria del tribunal que acordó la constitución, o si hay hijos menores, con la autorización de un consejo de familia; que la corte en la sentencia impugnada violó los artículos 1387 y 1389 del código civil, al indicar en una de sus consideraciones que el referido inmueble no entraba en la categoría de bien de familia, resultando del contenido del acto de venta original depositado en el expediente, mediante el cual el Instituto de Auxilios y Viviendas (INAVI) vende al extinto J.R.F., y que al operar la transferencia dio origen al certificado de título duplicado del dueño núm. 66-1420, a nombre de J.R.F., en donde se declaraba que el mencionado inmueble quedaba declarado de pleno derecho bien de la familia, al tenor de lo establecido en el artículo 1 de la Ley núm. 339, desconociendo la corte ese acto de venta original que le fue sometido como prueba escrita, al cual estaba obligada a ponderar y el certificado de título antes mencionado expedido por un oficial público que tiene derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto y con las solemnidades requeridas por la ley;

Considerando, que la corte a-qua expresa en la sentencia recurrida lo siguiente: " que ciertamente como lo propone la recurrente en el acto contentivo de su recurso, el inmueble a que se contrae la demanda en nulidad, adquirido por J.R.F., por compra al Instituto de Auxilios y Viviendas (SAVICA), en 1985, no se beneficia del régimen de bien de familia instituido por la Ley 1024, y aplicable a los bienes que instituciones autónomas del Estado transfieran en propiedad a los particulares, tanto en las zonas urbanas como en las rurales, mediante planes de mejoramiento social pueden declararlos un bien de familia en virtud del artículo 1ero. de la Ley 339, en razón de que el alcance del artículo 1ero. de la citada ley, queda limitado a los edificios destinados a vivienda, sean del tipo unifamiliar o del tipo multifamiliar; que el artículo 3 de la ley comentada sólo alude a parcelas que se benefician del régimen del bien de familia, las parcelas y viviendas traspasadas por el Instituto Agrario Dominicano, a los agricultores en los que los asentamientos destinados a proyectos de la reforma agraria; que resulta evidente que en el solar vendido por una institución autónoma del Estado, como el Instituto de Auxilios y Viviendas (SAVICA), en la zona urbana le resulta inaplicable los términos de la Ley 339 pues resultan claros los términos de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 339; que por tales razones el contrato de compraventa que nos ocupa no entraba en la regulaciones ni de la Ley 339 ni de la Ley 1024, que crea el sistema y las reglas de los bienes de familia; que, en consecuencia, la demanda en nulidad propuesta, que tiene como único fundamento la violación a la Ley 339, por errada apreciación de su alcance, deviene sin objeto por falta de base legal, y por tanto se hace innecesario analizar las demás argumentaciones propuestas por las partes; aniquilada la base la estructura queda sin sostén" (sic);

Considerando, que en el expediente formado con motivo del presente recurso y también por ante el de la corte a-qua, tal y como consta en la sentencia impugnada, fueron depositados, entre otros, los siguientes documentos: 1) acto mediante el cual el Instituto de Auxilio y Viviendas (INAVI) le vendió a J.R.F. en fecha 8 de noviembre de 1985, una porción de terreno con un área de 572.99 metros cuadrados, dentro del solar núm. 21, parcela núm. 6-8-1-D-15-B-1 (parte), manzana núm. 6 del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, incluyendo sus mejoras consistentes en una casa de block con todas sus dependencias y anexidades, marcada con el núm. 11 de la calle Primera del E.S.M.-Kennedy, de esta ciudad; 2) certificado de título núm. 66-1420, de fecha 30 de noviembre de 1989, expedido por el registrador de títulos del Distrito Nacional a nombre de J.R.F., en relación al referido inmueble, en el cual se hace constar que el mismo quedaba constituido en bien de familia, de acuerdo con la Ley 339 de fecha 22 de agosto de 1968; 3) copia certificada del contrato de venta entre los señores J.R.F. y R.A. de León Demorizi de fecha 2 de enero de 1990, el cual recae sobre al inmueble antes descrito; 4) copia certificada del contrato de venta suscrito entre los señores Arq. R.A. de León Demorizi y J.A.R. el 2 de mayo de 1991, en torno al inmueble de referencia; 5) acta de nacimiento de J.A., registrada con el núm. 1847, libro 527, folio 47 del año 1975, hijo de J.R.F. e I.P. de R.; 6) acta de nacimiento de I. delC., registrada con el núm. 5006, libro 620, folio 6 del año 1977, hija de de J.R.F. e I.P. de R.; 7) acta de divorcio registrada con el núm. 171, libro 196, folio 148/150 del año 1987, correspondiente al pronunciamiento del divorcio de los señores J.R.F. e I.P. de R.; 8) acta de defunción registrada con el núm. 230475, libro 459, folio 475 del año 2000, con motivo del fallecimiento de J.R.F.;

Considerando, que en el artículo 1ro. de la Ley núm. 339 de fecha 22 de agosto de 1968, vigente, se establece que los edificios destinados a viviendas, ya sean del tipo unifamiliar o del tipo multifamiliar, que el Estado transfiera en propiedad a los particulares, tanto en las zonas urbanas como en las rurales, mediante los planes de mejoramiento social puestos en practica por los organismos autónomos del Estado, o directamente por el poder ejecutivo, quedan declarados del pleno derecho bien de familia; que, asimismo, en el artículo 2 de dicha ley se dispone que dichos edificios "no podrán ser transferidos en ningún tiempo a otras personas sino cuando se cumplan las disposiciones de la Ley núm. 1024 que instituye el Bien de Familia..., y con la previa autorización del poder ejecutivo...", en los casos específicos aludidos en la referida Ley núm. 339;

Considerando, que, como se ha dicho precedentemente, la jurisdicción a-qua estimó que a la venta celebrada entre el Instituto de Auxilios y Viviendas (INAVI) y J.R.F., de un solar y sus mejoras, consistente en una casa de block ubicada en la calle Primera núm. 11, del E.S.M.-Kennedy, de esta ciudad, le resultaba inaplicable los términos de la Ley núm. 339; que al decidir esto dicha corte obvió las disposiciones de dicha ley, las cuales resultan ser muy claras y precisas, especialmente en cuanto a que los edificios destinados a vivienda, sean del tipo unifamiliar (como lo es la vendida en la especie) o del tipo multifamiliar que sean transferidos por el Estado o por una institución autónoma del Estado, como resulta ser el Instituto de Auxilios y Viviendas (INAVI), quedan declarados de pleno derecho bien de familia, tal y como se hizo en la especie con el señalado inmueble, según consta en el certificado de título núm. 66-1420, el cual le fue sometido para su ponderación;

Considerando, que el inmueble de referencia, figura en otro documento que consta en el expediente como vendido por J.R.F. a R.A. de León Demorizi, el 2 de enero de 1990, mediante contrato formalizado sin observarse la situación jurídica especial en que se encuentra el mismo ni las formalidades legales exigidas para la transferencia de un bien de familia; que, también, consta en el expediente que R.A. de León Demorizi, a su vez, le vendió el inmueble a la hoy recurrida J.A.R.;

Considerando, que los planteamientos expuestos en el fallo atacado, transcritos precedentemente, ponen de relieve que la corte a-qua ha violado, por desconocimiento, la Ley núm. 339; que, aunque esta ley no supedita su aplicación a la existencia de un vínculo matrimonial ni de una filiación legítima de hijos del o los beneficiarios, ni que se trate de una venta o de una donación, basta que se compruebe la existencia de un núcleo familiar, con hijos procreados, tanto más cuanto que, como en el caso ocurrente, se pudieron constatar ambas situaciones, es decir, la relación conyugal y una descendencia legítima que preexistían a la transferencia por compra otorgada por el Instituto de Auxilio y Viviendas (INAVI) en provecho de J.R.F., padre de dos hijos nacidos en los años 1975 y 1977, tenidos con su entonces esposa I.A.P.G.;

Considerando, que la inaplicación de la Ley núm. 339 antes mencionada, unida a la falta de ponderación de los elementos de juicio preindicados, demuestra que de haberse aplicado dicha ley y considerado tales hechos, hubiera conducido a la corte a-qua, eventualmente, a dar una solución distinta al caso; que, por los motivos expuestos, la sentencia impugnada debe ser casada, sin que resulte necesario examinar los demás medios propuestos en la especie;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada el 28 de abril de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de este fallo, y envía el asunto, en la medida descrita precedentemente, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la recurrida al pago de las costas procesales y ordena su distracción en provecho del Dr. J.D.A.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de mayo de 2011, años 168º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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