Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Junio de 2011.

Número de resolución120
Número de sentencia120
Fecha01 Junio 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/06/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): V.G. de Jesús

Abogado(s): Dr. C.M.V.C.P.

Recurrido(s): P.S.L.R.

Abogado(s): L.. R.A.E.P., José Ramón Facenda Lora

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.G. de Jesús, dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0170089-2, domiciliada y residente en la sección Las Lajas de la Torre, La Vega, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de marzo de 2006, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 26/2006 del 30 de marzo del 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de abril de 2006, suscrito por el Dr. C.M.V.C.P., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de mayo de 2006, suscrito por el Lic. R.A.E.P., por sí y por el Lic. J.R.F.L., abogados del recurrido P.S.L.R.;

Vista la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de mayo de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada A.R.B.D., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de mayo de 2007, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por V.G. de Jesús contra P.S.L.R. y R.N., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en atribuciones civiles, dictó una sentencia el 18 de julio de 2005, cuya parte dispositiva establece: "Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra del señor R.N., por falta de concluir; Segundo: Se declara regular y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por la señora V.G. de Jesús en contra de los señores Dr. P.S.L.R. y R.N., en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta conforme al derecho; Tercero: En cuanto al fondo, se declara la responsabilidad civil del Dr. P.S.L.R. y del señor R.N. y en consecuencia se condena al Dr. P.S.L.R., al pago de la suma de RD$400,000.00 (Cuatrocientos Mil Pesos Oro Dominicanos con 00/100) y al señor R.N. al pago de la suma de RD$500,000.00 (Quinientos Mil Pesos Oro Dominicanos con 00/100) a favor de la señora V.G. de Jesús, como justa reparación por los daños y perjuicios morales que le fueron causados por los hechos de éstos expuestos en la presente decisión; Cuarto: Se condena a los señores Dr. P.S.L.R. y R.N. al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del Dr. C.M.C.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia ahora impugnada de fecha 30 de marzo de 2006, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos principal e incidental interpuestos contra la sentencia núm. 495, de fecha dieciocho (18) del mes de julio del año 2005, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación principal por improcedente, mal fundado y carente de base y se confirma en cuanto al señor R.N. la sentencia recurrida; Tercero: Condena al señor R.N. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. C.M.V.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se modifican los ordinales tercero y cuarto de la sentencia recurrida, se ordena la exclusión del Dr. P.S.L.R. y se rechaza la demanda introductiva de instancia interpuesta en su contra; Quinto: Condena a la parte recurrida incidental al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.E.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: Medio Único: Contradicción de motivos y mala aplicación a la Ley 55-93, en sus artículos 5, 6 y 20, y el artículo 1382 y siguientes del Código Civil dominicano;

Considerando, que en primer término procede la ponderación del medio de inadmisión con respecto al recurso de casación, propuesto por el recurrido en su memorial de defensa, basado en que fue interpuesto 13 días antes de la notificación de la sentencia impugnada, contraviniendo así los preceptos establecidos en el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, si bien real y efectivamente, como consta en el expediente, la sentencia fue recurrida en casación el 27 de abril de 2006, y el 10 de mayo del mismo año, esto es trece días después es cuando es notificada, también es cierto que al recurrido le fue notificado el memorial de casación el día 10 de mayo de 2006, habiendo éste último constituido abogado y presentado su memorial de defensa el 24 de mayo de 2006, es decir, dentro del plazo legal;

Considerando, que además esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha sentado el criterio que reitera en esta ocasión, que el plazo de dos meses establecido en el artículo 5 de la Ley sobre procedimiento de Casación, comienza a correr el día en que la parte interesada en recurrir haya tenido conocimiento de la sentencia; que este conocimiento puede acontecer cuando el fallo ha sido dictado en su presidencia o cuando ha sido citado para oír su pronunciamiento o cuando le ha sido notificado en forma legal; que fuera de estos casos es necesario admitir, como ha ocurrido en la especie, que tuvo conocimiento el día que interpuso el recurso aún antes de ser notificada, por lo que el mismo fue interpuesto correctamente procediendo por tanto a desestimar el medio de inadmisión invocado;

Considerando, que en el desarrollo del único medio, la recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua se contradice, pues fundamenta el descargo del demandado en base a un error de escritura en la demanda introductiva de instancia cuando dice en la página núm. 10, en sus considerandos tercero y cuarto que en la demanda introductiva de instancia la señora V.G. de Jesús alega "que en fecha 28 del mes de julio del año 2004 el Laboratorio Clínico y B.D.L. le entregó los resultados de la referida prueba de Sida a la señora V.G. de Jesús, señalando como positiva dicha prueba del VIH o Sida, indicando que ya con los resultados en la mano la señora V.G. de Jesús, se presentó a su trabajo Plaza Núñez y una vez allí hizo saber a su empleador el resultado de los mismos; sin embargo, en su considerando 2do. de la página 11 señala que el demandado Dr. P.S.L.R. sí comprometió su responsabilidad civil al entregar los resultados de los análisis al empleador de la demandante, es decir, al señor R.N.; que con esta decisión además de la contradicción, se violentan las disposiciones de la Ley del Sida núm. 55-93, en especial en su artículo 6 que establece que la información relativa a todos los casos en que se diagnostique la seropositividad al VIH es de estricto carácter confidencial;

Considerando, que la corte a-qua estimó sobre el particular en la sentencia impugnada: "que esta corte comparte el criterio de la juez a-quo en cuanto a que el laboratorio no actuó con negligencia, puesto que no es motivo de controversia que el método E. utilizado comúnmente en los laboratorios de análisis para realizar la prueba del VIH tiene un porcentaje de error de aproximadamente 2.5% por lo que si da negativo es recomendable hacer otra prueba, lo cual hizo el laboratorio del Dr. L. al recomendar su repetición por el método de W.B. según consta en el documento contentivo de dicha prueba; que quien requirió la prueba al laboratorio del Dr. L. fue el señor R.N. en representación de Plaza Núñez, de todas las empleadas de dicho lugar ante el rumor de que una de las trabajadoras de dicho lugar tenía Sida, lo que evidentemente no compromete la responsabilidad civil de dicho laboratorio independiente de que le haya entregado el resultado a la señora V.G. de J. ni puede extenderse al Dr. P.S.L., ya que la prueba realizada se hizo con la autorización de la segunda y la actuación de éste último se limitó a la entrega de dicha prueba, sin que haya sido aportado ningún elemento de juicio de que le diera publicidad o lo comentara con algún tercero; que todo lo expuesto conduce a colegir, que no puede retenerse una falla por parte del Dr. L. y su laboratorio clínico y por ende imputarle responsabilidad civil, además de que no le ha producido ningún daño a la demandante originaria y actual recurrida, en virtud de que su actuación se circunscribió a dar un servicio profesional dentro de criterios normales y conforme a su obligación de medio; que por consiguiente, es de lugar acoger el recurso de apelación incidental interpuesto por el Dr. P.S.L.R. ordenando su exclusión en los ordinales tercero y cuarto del dispositivo de la sentencia recurrida y en consecuencia rechazar la demanda introductiva de instancia interpuesta en su contra por improcedente, mal fundada y carente de base legal”;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada, en virtud de la documentación aportada, se ponen de manifiesto los siguientes hechos: a) que posterior a que le fuera realizada una prueba a la recurrente para detectar si estaba infectada de VIH o Sida, por el laboratorio propiedad del recurrido, por órdenes del empleador de la indicada señora, el 24 de julio de 2004 el recurrido hizo entrega a la recurrente de los resultados de dicho análisis llevado a cabo por el método E., arrojando que ella era seropositiva; b) que al enterarse de dichos resultados, la recurrente fue despedida de su trabajo, tal y como ponderó la Corte, por su empleador y por dicha causa; c) que en vista de dicho despido la recurrente se sometió otra vez a la realización de análisis por ante otros dos laboratorios clínicos distintos, en los cuales los resultados dieron negativos, procediendo entonces ésta a demandar en daños y perjuicios tanto al dueño del laboratorio como a su antiguo empleador, no sólo por haber sido despedida por esta causa, sino como ella alega, por haberse afectado con ello su dignidad personal y su honor publicitando dicho hecho ante las demás empleadas y los terceros visitantes de dicho lugar, sin dejar de lado, que finalmente, no era portadora ni padecía dicha enfermedad, pues el mismo recurrido recomendó realizarse un nuevo análisis por medio de otro método, alegando que el método utilizado podía tener un elevado porcentaje de error;

Considerando, que, según la demanda original ponderada por la corte a-qua, la misma demandante, hoy recurrente es la que admite que el laboratorio clínico y bacteriológico en el que se le practicó la prueba le entregó a ella misma los resultados de dicha prueba;

Considerando, que consta además en dicha demanda examinada por la corte a-qua que la demandante original sostuvo en ella que le fueron causados "graves daños morales y materiales” que debían serle reparados tanto por el recurrido como propietario del laboratorio, así como por su empleador, propietario del negocio en el que laboraba y del cual fue despedida, esto por ser "las dos instituciones y las dos personas responsables del daño”;

Considerando, que finalmente, en dicha demanda, tal y como refiere la corte a-qua, la demandante plantea "que luego de haber sido supuestamente diagnosticada positiva de VIH, o sea, por supuestamente ser portadora de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y haber sido inmediatamente despedida por parte del señor R.N. y/oP.N., no estando conforme con dichos análisis y con el despedido y el descrédito a que había sido objeto por culpa del Laboratorio Clínico y B.D.L., y ejecutado su despido y descrédito por parte de la Plaza Núñez, y/o el señor R.N., la señora V.G. de J. se sometió a dos (2) pruebas de VIH, en dos instituciones afines diferentes de lo que resultó ser una persona completamente sana”; que en este sentido, expone la corte a-qua, es evidente que la demandante sólo explica los daños padecidos a causa de su ex empleador; que aunque la demanda también fue intentada en contra del propietario o representante legal del laboratorio, ella misma no detalla ni esclarece cuáles daños le causó éste último, pues a pesar de haber dado el resultado como positivo que según se alega era negativo, en la sentencia se verifica que él hizo la recomendación de que le fuera efectuada una segunda prueba, ya no por el método utilizado que según él mismo, presenta un margen de error de un 2%, sino por uno más exacto, entendiéndose con ello que, como razona la corte a-qua, cumplió con su obligación de medio, no habiendo sido probada en él negligencia ni imprudencia, y constituyendo esto una cuestión de hecho que por no ser desnaturalizada, escapa al control casacional, por quedar bajo el amparo de la soberana apreciación de los jueces del fondo;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, entiende, por las razones precedentemente indicadas, que en la sentencia impugnada pese a lo dicho por la recurrente, no fueron cometidas las violaciones planteadas en el medio estudiado, sino que por el contrario la misma contiene una exposición completa de los hechos de la causa y una correcta motivación jurídica, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia verificar que la corte a-qua hizo en la especie una ajustada aplicación de la ley y el derecho, por lo que procede que sea desestimado el mismo, y con ello rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.G. de Jesús, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 30 de marzo de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del L.. R.A.. E.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 1 de junio de 2011, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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