Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2011.
Fecha | 16 Noviembre 2011 |
Número de sentencia | 120 |
Número de resolución | 120 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 16/11/2011
Materia: Civil
Recurrente(s): Procuraduría General para la Defensa del Medio Ambiente, los Recursos Naturales
Abogado(s): L.. E.B., F.O.G., Dr. E.B.
Recurrido(s):
Abogado(s):
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, institución pública creada mediante la Ley 64-00 del 18 de agosto del año dos mil (2000), debidamente representada por el Lic. A.M.C.V., P. General de Medio Ambiente, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0858430-1, con domicilio en tercer piso del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 23 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. E.B. y F.O.G., abogados de la parte recurrente;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.S.D., abogado de la parte recurrida, K.H.;
Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 16 de marzo de 2011, suscrito por el Licdo. F.G.O.G., por sí y por el Dr. E.B., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 10 de mayo de 2011, suscrito por el Licdo. A.S.D., abogado de la parte recurrida, Kuastvaart Harlingen Bv.;
Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
La CORTE, en audiencia pública del 31 de agosto de 2011, estando presente los jueces R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria de esta Cámara Civil de la Suprema corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que la decisión impugnada y los documentos a que la misma se refiere, revelan que, con motivo de una acción constitucional de amparo interpuesta por K.H., B.V., contra la Procuraduría General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 23 de febrero de 2011, la sentencia ahora impugnada con el dispositivo que sigue: "Primero: Rechaza las conclusiones incidentales formuladas por la parte demandada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: E. en cuanto a la forma como buena y válida la presente acción constitucional de amparo interpuesta por K.H., B.V., contra la Procuraduría General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, debidamente representada por el Lic. A.M.C.V., Procurador General Adjunto, amparándolo en sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 6, 8, 69 y 73 de la Carta Magna; los artículos 7, 7.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos del 22/11/1169, y en consecuencia declara en cuanto a l fondo con fundamento en los considerandos y leyes citadas, y resuelve conforme a derecho otorgando amparo a favor de Kuastvaart Harlingen, B.V., propietaria de la embarcación o buque denominado H., restableciéndola en la situación jurídica afectada; Tercero: Decreta no conforme con la Constitución de la República la Resolución núm. 038/2010, de fecha 29/12/2010, emitida por dicha funcionario público; Cuarto: Decreta que las actuaciones llevadas a cabo por la Procuraduría General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la decisión emanada por dicho órgano para hacer efectivo el cobro de una multa impuesta por la autoridad pública es atentatorio al debido proceso de Ley, a la imposibilidad material de imponer el cobro de una multa mediante resolución y actuaciones arbitrarias, en franca violación al poder reglamentario del Ministerio de Medio Ambiente, violación al principio de indelegabilidad del Poder Judicial, (imponiendo una multa y restauración de los ecosistemas y recursos naturales afectados mediante una resolución administrativa) violación al principio de legalidad que debe revestir las actuaciones de la autoridad pública; exceso de poder al atribuirle cuestiones que no son de su competencia, y al principio de la Supremacía Constitucional que somete a su autoridad, a través del Poder Judicial todos los actores ejecutados en violación a la misma, arbitrarios e ilegales; Quinto: R. al momento de su expedición, como si nunca hubiese existido la Resolución núm. 038/2010, de fecha 29/12/2010, emitida por el Procurador General de Medio Ambiente y Recursos Naturales; Sexto: Fija un astreinte definitivo, liquidable cada 15 días por ante este tribunal, por la suma de diez mil pesos (RD$10,000.00) diarios en perjuicio del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente decisión, a fin de vencer su resistencia, computados a partir del día de la notificación de la presente sentencia (Art. 28 de la Ley núm. 437/2006), salvo el plazo de gracia que abajo se concede; S.: Concede un plazo de gracia de tres (3) días laborables, al tenor del artículo 24 literal (d) de la Ley núm. 437/2006 a la Procuraduría General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a fin de que cumpla con lo dispuesto, vencido el mismo se computará el astreinte que arriba se menciona, cuyo punto de partida se contará desde el día de la notificación de la presente sentencia por acto de alguacil; Octavo: Declara que la presente sentencia es ejecutoria de pleno derecho, no obstante cualquier recurso que se interponga, sin prestación de fianza, por aplicación del artículo 29 de la Ley núm. 437/2006 que instituyó el Recurso de Amparo; Noveno: Ordena a la secretaría de este tribunal, notificar la presente sentencia a la Procuraduría General de la República y la Procuraduría General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y a todas las partes envueltas en el proceso, según lo señala el art. 27 de la Ley núm. 437/2006; Décimo: Declara el procedimiento libre de costas, por ser una acción constitucional;
Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desconocimiento de los documentos de la causa. Desconocimiento del artículo 21 de la Ley 437-06 de fecha 30 de septiembre del año 2006 por su desconocimiento. Falta de base legal; Segundo Medio: Desconocimiento de los artículos 1984 del Código Civil. Desconocimiento de los artículos 44 y siguientes de la Ley 834 del año 1978. Desconocimiento de los artículos 25 de la Constitución de la República, 8 y 11 de la Ley 479 sobre Sociedades Comerciales y 10 de la Ley 1494 de agosto de 1947; Tercer Medio: Desconocimiento del artículo 7 de la Ley 834, falsa aplicación del astreinte, 28 de la Ley 437-06, violación de derecho de defensa, falta de base legal. La anulación o levantamiento de un embargo no es de la competencia del juez del amparo;
Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio propuesto, examinado en primer término por convenir a la solución del caso, expresó que el juez a-quo incurrió en desconocimiento de los artículos 1984 del Código Civil y 35 de la Ley núm. 202-04, sobre Áreas Protegidas, toda vez que en su sentencia condena al Procurador General de Medio Ambiente, sin embargo, éste , como mandatario del Procurador General de la República, no puede ser demandado por cumplir con un mandato de la ley, porque el no es dueño de la procuración; que, en ese sentido, la demanda en amparo debió dirigirse contra el Estado dominicano y/o Procurador General de la República, que son los dueños de la acción y la persona moral con calidad para demandar y ser demandados; que como ya establecimos en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 202-04, es el Procurador General de la República quien impone las multas a través de dicha Procuraduría General de Medio Ambiente, por lo cual al juez a-quo, violó la ley y anuló su sentencia;
Considerando, que en fecha 29 de diciembre de 2010, la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y Recursos Naturales dictó la Resolución núm. 2010-038, cuyo parte dispositiva es la siguiente: "Primero: Sancionar como por la presente sanciona al Buque Harns, a su propietaria M.K.H.B., a sus representantes y al capitán A.M. al pago de manera solidaria de una multa ascendente a nueve mil (9,000) salarios mínimos, equivalentes a la suma de cuarenta y seis millones cincuenta y siete mil quinientos pesos dominicanos (RD$46,057,500.00), a razón de cinco mil ciento diecisiete pesos dominicanos con cincuenta centavos (RD$5,117.5) cada salario, sin renunciar a las demás sanciones que se le puedan aplicar en virtud de la ley; Segundo: Ordenar como la presente ordena al buque Harns, a su propietaria M.K.H.B., sus representantes y al capitán A.M. al pago de manera solidaria de los costos de remediación y restauración de los ecosistemas y recursos naturales afectados ascendentes a la suma de cuatrocientos mil dólares americanos (US$400,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos a una tasa de RD$37.00 por cada dólar, es decir, la suma de catorce millones ochocientos mil dólares americanos (RD$14,800,000.00), a favor de la Procuraduría General de la República en modalidad de cheque certificado; Tercero: Ordenar, como la presente ordena, que esta resolución sea notificada al Buque Harns, a su propietaria M.K.H.B., a sus representantes y al capitán A.M. mediante acto de alguacil, para que surta sus efectos legales de inmediato";
Considerando, que el juez a-quo, en atribuciones de amparo, para fallar como lo hizo, entendió en sus motivaciones lo siguiente: "1. Que a juicio del juzgador las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y la Procuraduría General en Defensa del Medio Ambiente, constituyen una actuación en menosprecio al debido proceso legal que se debe observar; y ese proceder sólo se legitima en la administración autoritaria, de ser así, en la documentación se acredita en forma evidentemente clara, que el demandante en amparo cursó los procedimientos legales con el fin de hacer efectiva el derrame de la sustancia tóxica dañina al ecosistema, derechos que son de cuarta generación, que en la especie, no se controvierte ni se niega el celo que se actúa por parte del Ministerio de Medio Ambiente, sino el hecho del procedimiento y debido proceso legal, que ha venido a empañar la actuación legítima del Ministerio de Medio Ambiente, porque al imponer la multa debe ser objeto de citación, y ni decir que la multa es de carácter penal, pero no como el caso de la especie, en que el demandado ha trabado medidas cautelares tendente a un embargo retentivo, que dicho sea de paso, se toma como fundamento en títulos auténticos o bajo firma privada, en su defecto al tenor del artículo 559 del Código de Procedimiento Civil, en ausencia de título, con permiso del juez, que no es el caso de la especie, ni el argumento decidendi, para la pertinencia de la demanda, sino la inobservancia del procedimiento o modismo legal emanado de la autoridad pública; 2. que la referida resolución delatada como exequible de inconstitucionalidad en su propio contenido choca en forma frontal con principios rectores del proceso, y principios propios de la materia en el siguiente: a) se impuso una resolución como órgano jurisdiccional; b) se atribuyó competencias jurisdiccionales; c) se dictó en forma administrativa y arbitraria, sin oír al hoy demandante; d) se condenó al demandante, mediante una resolución al pago de la multa y reparación a los daños producidos al ecosistema y recursos naturales afectados, siendo éstas condenas de naturaleza penal; y f) El órgano que dictó la resolución, sin escuchar al afectado inobservó el debido proceso legal, que engloba los derechos que se aluden en la presente sentencia; 3. que la multa es una sanción eminentemente de naturaleza penal, se ejecuta por los órganos jurisdiccionales y no por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ni mucho menos por el Ministerio de Procuraduría General de la República, ya que tales aseguramientos de imposición de multa, como condena penal se estila por ante la jurisdicción represiva, al disponer que la multa entre en la esfera de la sanción penal, de ser así, el Ministerio de Procuraduría sería juez y parte de un proceso, aún sea de carácter administrativo"; concluye la cita del fallo atacado;
Considerando, que la parte recurrente en su memorial expresa que el Procurador General de la República al emitir su decisión fijando el pago de multas en contra del actual recurrido, lo hizo a través de la Procuraduría General de Medio Ambiente, por mandato expreso de la Ley núm. 202-04, sobre Áreas Protegidas, específicamente en su artículo 35, numeral 1), con el tenor siguiente: "35.- La Procuraduría General de la República, a través de la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, en casos de daños voluntaria o involuntariamente, a una o varias áreas protegidas, dispondrá las siguientes medidas: 1) Multa desde un (1) salario mínimo hasta diez mil (10,000) salarios mínimos vigentes en la fecha en que se cometió la infracción, en función de los daños causados, a la persona física o jurídica que invada, ocupe, destruya, queme, cultive, cace, abra minas, introduzca animales domésticos, construya edificios, casas, caminos o veredas en las reservas científicas, parques nacionales, monumentos naturales y refugios de vida silvestre";
Considerando, que la arbitrariedad a que se refiere el juez a-quo que se produjo al ser fijado el pago de una multa en contra de los recurridos por parte de la Procuraduría de Medio Ambiente, se fundamenta en el hecho de que entendió, en resumen, que tal imposición corresponde exclusivamente a los tribunales penales, restando aptitud legal a la Procuraduría General de Medio Ambiente para hacerlo; que, sin embargo, un análisis de la disposición legal más arriba mencionada pone de relieve que la resolución atacada por la vía del amparo, fue dictada en consonancia con la Ley núm. 202-04, sobre Áreas Protegidas, la cual en su artículo 35, numeral 1), citado, faculta al Procurador de Medio Ambiente a disponer la medida de fijar una multa conforme a los daños recibidos; que, en consecuencia, el juez a-quo limitó su decisión a establecer que dicho funcionario público estaba vedado de establecer sanciones como las de la especie, y no ponderó, ni siquiera de manera sucinta, la facultad que la citada ley le otorga al referido funcionario, en su calidad de Procurador General de Medio Ambiente, de imponer medidas como las de la especie; que la ponderación del artículo 35, párrafo 1, de la Ley 202-04, pudo haber sido hecha, sea reconociéndole validez jurídica a la referida ley, o por el contrario, desconociéndosela, desde un matiz constitucional, pero teniendo necesariamente que hacer un juicio valorativo de la norma, lo cual no sólo no hizo, sino que tampoco la mencionó;
Considerando, que la Ley núm. 64-00, del 24 de agosto del 2000, que crea la Secretaría (hoy Ministerio) de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, cuyas disposiciones son de orden público, establece en su preámbulo y en su contexto, de manera general, los altos fines que por su medio se persiguen y pone bajo la responsabilidad del Estado y de sus instituciones, incluyendo a los gobiernos municipales y a cada ciudadano, la protección de los recursos naturales y la diversidad biológica que son la base del sustento de las generaciones presentes y futuras mediante la política de medio ambiente y recursos naturales que en ella se establecen; que comprende, entre otras, la protección especial de especies valiosas, la producción de agua, las aguas interiores y los ecosistemas marinos;
Considerando, que el Título V de la citada ley trata de las Competencias, Responsabilidad y Sanciones en materia administrativa y judicial, y el Capítulo II de ese Título (artículos 167 y 168), es consagrado a Las Competencias y Sanciones Administrativas, disponiendo el primero de esos textos, lo siguiente: "Art. 167.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales queda facultada para disponer las siguientes medidas: 1) Multa desde medio (1/2) salario mínimo hasta tres mil (3,000) salarios mínimos vigentes, en la fecha en que se cometió la infracción, en función de la dimensión económica de la persona física o jurídica que causó el daño y de la magnitud de los daños consagrados; 11) Las medidas a que se refiere el presente artículo, se adoptarán y aplicarán conforme al proceso administrativo correspondiente mediante resolución motivada y hecha por escrito, la cual deberá ser notificada mediante acto de alguacil y podrá ser recurrida conforme al procedimiento administrativo"; y, de su parte, el artículo 168 de la misma ley aclara de manera categórica, lo siguiente: "Las resoluciones administrativas dictadas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales son independientes de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de las violaciones a la presente ley";
Considerando, que la sanción administrativa es la medida penal que impone el Poder Ejecutivo o alguna de las autoridades de este orden, por infracción de disposiciones imperativas o abstención ante deberes positivos y que por lo general se reduce a una multa, en ocasiones cuantiosa, cuando el daño adquiere tal dimensión que pone en peligro el ecosistema marino, como en la especie; que, como se ve, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ha cumplido cabalmente, al imponer a la recurrida la sanción (multa) disciplinaria de que se trata, atendiendo a todos los requerimientos legales exigidos y que culminaron con la resolución impugnada, emitida al amparo del poder sancionador que le reconoce la ley a la autoridad administrativa, lo que ocurre con el caso ocurrente y que, en modo alguno, puede asemejarse a la represión penal, de la cual es independiente y no están sometidas (sus sanciones) a las reglas que se aplican a los procedimientos y condenaciones penales, ya que el carácter de acto administrativo de sus decisiones, incluidas las sanciones administrativas que pronuncian, las sujetan enteramente al régimen jurídico y contencioso de los actos administrativo;
Considerando, que asimismo, el artículo 36, de la Ley 202-04, citada, expresa que: "Las resoluciones administrativas descritas en el artículo anterior, contempladas por la Procuraduría General de la República a través de la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales son independientes de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de las violaciones a la presente ley, las cuales serán establecidas y penadas según lo establecido en el Título V, Capítulos 1 al VI, de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales 64-00, del 18 de agosto del 2000", disposición legal de la que se colige que las resoluciones administrativas emitidas por la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y Recursos Naturales, tienen un carácter independiente de las acciones judiciales que pudieran ser tomadas, por lo que al ponderar el juez a-quo que la resolución fue dictada atribuyéndose competencias jurisdiccionales, al fijar una multa, lo hizo en desconocimiento de la facultad sancionadora otorgada por la ley a la Procuraduría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la cual, como se ha expresado, es independiente de las acciones judiciales que por ante los tribunales ordinarios, tanto civiles como penales puedan suscitarse, la sentencia impugnada, por tanto, adolece de los vicios denunciados por lo que procede acoger el medio analizado y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar los demás propuestos.
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 23 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor del Dr. E.B. y del L.. F.G.O.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de noviembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.
Firmado: R.L.P., E.M.E., J.H.M., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.