Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2012.
Número de sentencia | 120 |
Número de resolución | 120 |
Fecha | 29 Agosto 2012 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 29/08/2012
Materia: Civil
Recurrente(s): Industrias Lin, C. por A., Yreno Alcántara Nova
Abogado(s): L.. M.F. de los Santos, L.. J.F.A.
Recurrido(s): G.P.M.
Abogado(s): L.. V.V., L.. A.R., Dr. J. A. Peña Abreu
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Industrias Lin, C. por A., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social en la calle R.R. núm. 72, Bayona, municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, y por el señor Y.A.N., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1067065-0, domiciliado y residente en la calle A. núm. 14, Bayona, municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 27 de enero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. V.V., por sí y por el Lic. A.R., abogados de la parte recurrida, G.E.P.M.;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la empresa Industria Lin, C. por A. e Yreno Alcántara Nova, contra la sentencia No. 004 del 27 de enero de 2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo";
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo de 2010, suscrito por los Licdos. M.E.F. de los Santos y J.Y.F.A., abogados de las partes recurrentes, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de abril de 2010, suscrito por el Dr. J.A.P.A. y el Lic. A.R.M., abogados del recurrido, G.E.P.M.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
Visto el auto dictado el 27 de agosto de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;
La CORTE, en audiencia pública del 22 de agosto de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por G.E.P.M., contra Industrias Lin, C. por A., y la General de Seguros, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 01252-2008, de fecha 7 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente Demanda En reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por G.E.P.M., contra Industria Lin, C. por A. y la General de Seguros, y en cuanto al fondo la RECHAZA en todas sus partes; SEGUNDO: Condena al señor G.E.P.M., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. J.I.F.A., y la Lic. M.E.F.L..(sic) quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 126/2009, de fecha 30 de marzo de 2009, del ministerial J.R.R., Alguacil Ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor G.E.P.M., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 004, dictada en fecha 27 de enero de 2010, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor G.E.P.M., contra la sentencia civil No. 01252-2008, de fecha 7 del mes de noviembre del año 2008, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo dicho recurso, y, en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada, por ser contraria al derecho; TERCERO: ACOGE parcialmente, por el efecto devolutivo de la apelación, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor G.E.P., por las razones dadas en el cuerpo de esta decisión, y, en consecuencia, condena a INDUSTRIAS LIN, C.P.A., e YRENEO (sic) ALCÁNTARA NOVA, al pago de una indemnización de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$350,000.00) a favor del demandante, como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por éste, con oponibilidad a LA GENERAL DE SEGUROS, S.A., por los motivos dados; CUARTO: CONDENA a la INDUSTRIAS LIN, C.P.A., e YRENEO (sic) ALCÁNTARA NOVA, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LIC. A.R. y DR. J. A. PEÑA ABREU, quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad";
Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: "Único Medio: Falta de base legal. Falta de motivos. Incongruencia de motivos. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa";
Considerando, que, a su vez la parte recurrida plantea en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige el literal c, de la parte in fine del último párrafo del artículo 5 de la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008;
Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;
Considerando, que, efectivamente, según el literal c) del Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008), no se podrá interponer recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso;
Considerando, que es oportuno señalar que la sentencia impugnada condenó a los recurrentes a pagar al recurrido la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$350,000.00);
Considerando, que es importante destacar, para lo que aquí importa, que al momento de interponerse el recurso de casación de que se trata, o sea, el 16 de marzo de 2010, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$8,465.00 mensuales, conforme a la resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 7 de julio de 2009, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de RD$1,693,000.00, cantidad que como es evidente excede de la totalidad de las condenaciones que impuso la sentencia impugnada, que como señalamos anteriormente, asciende a la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00); que, en tales condiciones, procede declarar inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos.
Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Industrias Lin, C. por A., e Yreno Alcántara Nova, contra la sentencia civil núm. 004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 27 de enero de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del D.J.A.P.A. y del L.. A.R.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de agosto de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.
Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.