Sentencia nº 121 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Junio de 2011.

Fecha01 Junio 2011
Número de sentencia121
Número de resolución121
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/06/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): F.M.M., compartes

Abogado(s): L.. P.G., L.. R.E.L. de O., Dra. A.S.C.

Recurrido(s): V.P.N.

Abogado(s): L.. J.L.F. de la Cruz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.M.M., A.R.M.C., J.F.E.J.M.C., E.F.M.C. e I.M.C., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 056-0100791, 056-008765-0 y los pasaportes núms. 089765, 765432 y 123458, domiciliados y residentes en la casa núm. 51 de la calle 27 de Febrero de la ciudad de Tenares, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 30 de diciembre de 2005;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de enero de 2006, suscrito por la Dra. A.S.C. y los Licdos. P.G., R.E.L. de O., abogados de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de noviembre de 2007, suscrito por el Lic. J.L.F. de la Cruz, abogado del recurrido V.P.N.;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 10 de marzo de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada E.M.E., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de julio de 2008, estando presente los jueces R.L.P., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en entrega de la cosa vendida intentada por V.P.N.P. en contra de Rofesa Inmobiliaria, S.A., F.M. y C.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo dictó el 17 de abril de 2000 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra las partes demandadas, la compañía Rofesa Inmobiliaria, S.A., F.M. y C.C., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente emplazados; Segundo: Se declara buena y válida la demanda en entrega de la cosa vendida, interpuesta por V.P.N.P., en contra de Rofesa Inmobiliaria, S.A., F.M. y C.C., por reposar dicha demanda en prueba legal; Tercero: Se ordena a Rofesa Inmobiliaria, S.A., en su calidad de vendedora y a los detentadores F.M. y C.C., proceder a entregar al señor V.P.N.P., una porción de terreno con extensión superficial de 374 metros cuadrados con una mejora de una casa de bloques, maderas, zinc y piso de cemento y mosaicos, marcada con el número 51 de la calle 27 de Febrero de la ciudad de Tenares, correspondiente a la parcela número 208 del Distrito Catastral número 5 de San Francisco de Macorís, amparada por el certificado de título duplicado del dueño número 605 a nombre de V.P.N.P., expedido por el Registro de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, limitando dicho inmueble de la siguiente manera: avenida Hermanas Mirabal; calle 27 de Febrero; A.E.B. y la misma parcela; Cuarto: Se ordena el desalojo de Rofesa Inmobiliaria, S.A., F.M. y C.C. o cualquier otra persona, no importa título, que se encuentre detentando dicho inmueble objeto de la litis; Quinto: Se condena a las partes demandadas, es decir, a Rofesa Inmobiliaria, S.A., F.M. y C.C. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la Lic. J.M.B.M., abogada que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Se comisiona al ministerial F.A.A., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz del municipio de Tenares, para la notificación de la presente sentencia; S.: Se rechaza el pedimento de ordenar la ejecución provisional sobre la presente sentencia, hecho por la parte demandante, por considerarse improcedente y no compatible con la naturaleza del asunto; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia antes indicada, intervino la decisión hoy impugnada de fecha 30 de diciembre de 2005, cuya parte dispositiva establece: "Primero: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por los señores F.M.M., I.M.C., A.R.M.C., J.F.E.M.C. y E.M.C. en cuanto a la forma; Segundo: Pronuncia el defecto en contra de la parte interviniente voluntaria Rofesa Inmobiliaria S. A., por falta de concluir; Tercero: En cuanto al fondo, la Corte, actuando por autoridad propia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el número 75 de fecha 17 del mes de abril del año 2000, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo; Cuarto: Condena a los señores F.M.M., I.M.C., A.R.M.C., J.F.E.M.C. y E.M.C. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del L.. J.L.F. de la Cruz, abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Comisiona al ministerial D.G.T., de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: "Violación a la ley, incompetencia y contradicción de motivos";

Considerando, que en el desarrollo de su primero y segundo medios de casación, los recurrentes alegan, en síntesis, que V.P.N., conforme al acto núm. 17-2000, no citó a la señora C.C., ni en su persona ni en su domicilio, para comparecer la litis de que se trata y que esta misma irregularidad se cometió con los sucesores de la señora C.C., toda vez que no fueron citados ni en su persona ni en su domicilio; que la sentencia impugnada debe ser casada, ya que la misma fue dictada por un tribunal incompetente, que ordenó un desalojo en materia de terrenos registrados, siendo el desalojo de la competencia exclusiva del Tribunal Superior de Tierras; que la incompetencia puede ser presentada por primera vez en casación;

Considerando, que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, medio alguno que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones de audiencia por la parte que lo invoca, al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, no consta que el recurrente presentara ante la corte a-qua el medio derivado de la irregularidad del acto núm. 17-2000, en base a que no fue citada C.C. ni sus sucesores; que sí bien los recurrentes alegaron ante la corte a-qua la incompetencia del tribunal de primer grado, sin embargo, no plantearon dicha excepción basada en que el Tribunal Superior de Tierras era el único competente para conocer de la demanda en desalojo, motivos que se alegan ahora por primera vez en casación; que, en esas condiciones, y como en la especie no se trata de cuestiones que interesan al orden público, ya que los recurrentes comparecieron ante la corte a-qua y presentaron conclusiones al fondo de la demanda, sin invocar la irregularidad del acto antes indicado ni la referida incompetencia, en consecuencia los medios propuestos son nuevos y como tales, resultan inadmisibles.

Considerando, que los recurrentes alegan en su tercer medio de casación, en síntesis, que la misma corte en su sentencia expone que la parte demandada solicitó que se acogieran todas y cada una de las conclusiones vertidas en el acto de apelación marcado con el núm. 291 de fecha 13 de julio de 2000, y luego expresa que rechazó dicho recurso porque las conclusiones expuestas por la parte demandada violaban la inmutabilidad del proceso, evidenciándose con esto una contradicción en los motivos o falta de motivos;

Considerando que la corte a-qua no rechazó el recurso de apelación por violación al principio de la inmutabilidad del proceso, sino por no haberse cumplido con la obligación de entregar el inmueble adquirido por V.P.N.P. mediante contrato de fecha 18 de noviembre de 1999, por lo que no se evidencia el vicio de contradicción de motivos denunciado por los recurrentes, en consecuencia procede el rechazo del tercer medio de casación y con ello el recurso de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.M.M., A.R.M.C., J.F.E., J.M.C., E.F.M.C., e I.M.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 30 de diciembre de 2005, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del L.. J.L.F. de la Cruz, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 1 de junio de 2011, años 168º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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