Sentencia nº 121 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Fecha28 Marzo 2012
Número de sentencia121
Número de resolución121
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/03/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): S.I.S.

Abogado(s): L.. A., C.A., L.. T.F.M., A.M.C.

Recurrido(s): M.A.H.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora S.I.S., dominicana, mayor de edad, portadora del pasaporte núm. 087732024, domiciliada y residente en 6713 Ditman Street Philadelphia Pa. 19135, Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia núm. 00006/2009, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. el 13 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a las Licdas. A.M.C. y T.F.M., abogadas de la parte recurrente, S.I.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de agosto de 2009, suscrito por los Licdos. A.A.C.A. y T.F.M., abogados de la parte recurrente, señora S.I.S., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto la Resolución núm. 4519-2009, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2009, mediante la cual se declara el defecto contra la parte recurrida, M.A.H., en el presente recurso de casación;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto, el auto dictado el 21 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de enero de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda de divorcio por mutuo consentimiento entre los señores M.A.H. y S.I.S., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó en única y última instancia, en fecha 13 de enero de 2009, la sentencia núm. 00006/2009, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Admite el Divorcio entre los esposos M.A.H. y S.I.S., de acuerdo con las estipulaciones convenidas en el acto auténtico No. 74, de fecha 20 del mes de Noviembre del año 2008, instrumentado por la DRA. R.E.A.S., Notario Público del Municipio de Nagua, por los motivos expuestos en la presente decisión; SEGUNDO: Compensa las costas";

Considerando, que en su memorial, la recurrente propone contra la indicada sentencia, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Violación a la Ley";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la recurrente alega, en síntesis, que en la sentencia impugnada se incurrió en violación de la Ley, ya que en la especie, la esposa recurrente no ha dado consentimiento válido para la concertación del referido acto de convenciones y estipulaciones, siendo necesario resaltar que la misma no viene al país desde hace varios años y que la firma que aparece en el referido Acto de Convenciones y Estipulaciones es totalmente falsa; que, desde el punto de vista legal, jurisprudencial y doctrinal, el referido acto de Convenciones y Estipulaciones al ser totalmente fraudulento, así como la sentencia que fuera emitida como fundamento del mismo, no produce ningún efecto válido, y la nulidad debe ser decretada, ya que el fraude lo corrompe todo; que la nulidad de los actos tienen efectos jurídicos, entre los cuales se encuentran: 1) Los actos nulos absolutamente no producen efectos jurídicos, no opera ipso jure, debe declararla un juez; b) los efectos que produce el acto son destruidos en forma retroactiva; c) se puede actuar por vía de acción o de excepción; d) puede ejercitar la acción cualquiera que tenga interés jurídico; que también agrega la recurrente, que hubo violación a lo dispuesto por el Art. 26 de la Ley 1306-Bis, que establece que "El consentimiento mutuo y perseverante de los esposos, expresado de la manera prescrita en la presente ley, justificará suficientemente que la vida común les es insoportable", ya que sin la esposa haber dado su consentimiento y habiendo estado felices por el nacimiento de su tercer hijo, el esposo recurrido, en su afán de realizar un procedimiento de divorcio totalmente falso, indicó falsamente que no habían concebido bienes muebles ni inmuebles, de igual manera, negó que existencia dentro del matrimonio de tres hijos legítimos y de igual manera, fijó como domicilio de la esposa mientras se conocía el fraudulento proceso de divorcio, una dirección en la ciudad de Nagua, P.M.T.S., lugar donde la recurrente nunca ha vivido; que como la sentencia ha sido dictada en única instancia el recurso de casación está abierto; terminan las aseveraciones de la recurrente;

Considerando, que al respecto el tribunal a-quo estimó: "que los cónyuges han cumplido con el mandato de la ley en función del artículo 1315 del Código Civil establece: "El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla. Recíprocamente el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, probando la calidad de consortes y su voluntad de terminar con la relación, mediante los documentos que figuran descritos es (Sic) esta decisión"; que el mutuo consentimiento como causa de divorcio se justifica por la infelicidad de los cónyuges y su perseverante deseo de separarse es razón más que suficiente para que proceda el divorcio siempre y cuando así lo aprecien los jueces; que habiendo llenado los esposos en causa los requisitos legales que exige la ley de la materia procede admitir el Divorcio de acuerdo con las estipulaciones convenidas en el acto auténtico No. 74, de fecha 20 de noviembre del año 2008, instrumentado por la Dra. R.E.A.S., Notario Público del Municipio de Nagua";

Considerando, que de los documentos que conforman el expediente, en especial de la sentencia impugnada, se constata lo siguiente: a) que los señores M.A.H. y S.I.S. contrajeron matrimonio el día 15 de agosto de 1999, por ante el Oficial Civil de Manhattan, ubicado en la Calle 242EAST 169 Street New York, Estados Unidos de América, registrada bajo licencia número X-1999-3494; b) que el señor M.A.H. sometió la acción de divorcio por mutuo consentimiento bajo un acto de estipulaciones y convenciones que la hoy recurrente alega no haber firmado;

Considerando, que las sentencias intervenidas en materia de divorcio por mutuo consentimiento son inapelables, al tenor del artículo 32 de la ley de divorcio, lo que significa que tales decisiones judiciales son dictadas en instancia única por los tribunales de primer grado, es preciso reiterar en el presente caso que de conformidad con el artículo 1 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, "la Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial" y que, por lo tanto, las referidas sentencias de divorcio por mutuo acuerdo son susceptibles de ser atacadas por vía de la casación, tanto más cuanto que la legislación que rige esa disolución matrimonial no prohíbe la interposición de dicho recurso; que, como ley de divorcio no excluye expresamente el recurso de casación en los casos de terminación matrimonial por acuerdo recíproco, dicho recurso esta abierto por causa de violación a la ley, contra tales fallos que, como se ha visto son dictados en instancia única, como ocurre en la especie;

Considerando, que, como corresponde en estos casos, el acto de estipulaciones y convenciones que fue homologado por el juez a-quo es un documento auténtico, el cual ha sido definido por el artículo 1317 del Código Civil dominicano como "… el que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley"; que, ese tenor, el acto auténtico es fehaciente hasta inscripción en falsedad, respecto de los hechos que el oficial público actuante atestigua haber comprobado;

Considerando, que, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido verificar que la recurrente ha basado su recurso, principalmente, en sostener por ante este plenario casacional que no firmó el acto descrito precedentemente, que es el mismo que sirvió de fundamento al tribunal a-quo para admitir el divorcio entre las partes en litis; que, en concordancia con lo expresado precedentemente, la hoy recurrente, en buen derecho, tenía la vía de la inscripción en falsedad, para atacar dicho acto, lo cual no hizo;

Considerando, que, como en la especie, procedimentalmente hablando, el juez a-quo actuó conforme a derecho al admitir el divorcio por mutuo consentimiento entre las partes del presente caso, apoyándose en el acto autentico de convenciones y estipulaciones, procede que el medio de casación propuesto por la recurrente, sea desestimado, y con ello rechazado el presente recurso de casación;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas del procedimiento, por cuanto la parte recurrida, gananciosa en esta instancia, no ha concluido a tales fines, por haber la Suprema Corte de Justicia declarado su defecto mediante Resolución núm. 4519-2009 de fecha 30 de noviembre del año 2009.

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.I.S., contra la sentencia núm. 00006/2009, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., el 13 de enero de 2009, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 28 de marzo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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