Sentencia nº 122 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2012.

Número de sentencia122
Número de resolución122
Fecha30 Mayo 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/05/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): H.S.P.

Abogado(s): D.. V.A.D.O., L.C.B., F.S.M.

Recurrido(s): Asociación Romana de Ahorros, Préstamos para la Vivienda

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.S.P., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0173083-6, domiciliado y residente en la calle "A" núm. 20, sector A.I., A.H., de esta ciudad, en su calidad de hijo y continuador legal y jurídico, del finado R.S.F., contra la sentencia civil núm. 39-02, de fecha 13 de febrero de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.A.O., en representación de los Dres. F.J.S., L.C. y V.A., abogados de la parte recurrente, H.S.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia No. 39-02 de fecha 13 de febrero del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de octubre de 2002, suscrito por los Dres. V.C.A.D.O., L.E.C.B. y F.J.S.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la resolución núm. 428-2003, de fecha 28 de febrero de 2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia, en la cual se declara la exclusión de la recurrida Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda del derecho de presentarse a exponer sus medios de defensa en el recurso de casación de que se trata;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de agosto de 2003, estando presentes los jueces M.A.T., en funciones de P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reparación daños y perjuicios, incoada por R.S.F., contra la Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia civil de fecha 13 de septiembre de 2001, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra de la parte demandada, ASOCIACIÓN ROMANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA, por falta de concluir. SEGUNDO: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones presentadas por el señor R.S.F. y, en consecuencia, la demanda de que se trata, por improcedente, mal fundada y carente de base legal. TERCERO: Se condena al señor R.S.F. al pago de las costas del procedimiento. CUARTO: Se comisiona al M.R.M.G.U. ordinario de la Cámara Penal de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la Notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por R.S.F., contra la decisión antes descrita, mediante acto núm. 391/01, de fecha 30 de noviembre de 2001, instrumentado por el ministerial J.T., Alguacil de Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Romana, intervino la sentencia civil ahora impugnada, marcada con el núm. 39-02, de fecha 13 de febrero de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Que debe ACOGER en la forma, como en efecto lo ACOGE, el recurso de apelación interpuesto por el Sr. R.S.F., según acta No. 391/01 del alguacil J.T., Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Romana, de fecha 30 de Noviembre del 2001, por habérsele intentado en tiempo hábil y con arreglo a los procedimientos vigentes; SEGUNDO: Que debe PRONUNCIAR, como al efecto PRONUNCIA, el defecto por falta de concluir en contra de los intimados, Señores "Asociación Romana de Ahorros y Préstamos Para La Vivienda, quienes durante la audiencia del pasado 22 de Enero del 2001 no estuvieron representados por su abogado constituido; TERCERO: Que debe CONFIRMAR en cuanto al fondo, como al efecto CONFIRMA, la sentencia de primer grado, en la medida en que rechaza por falta de pruebas la demanda en daños y perjuicios introducida por el Sr. R.S.F., en contra de la "Asoc. Romana de Ahorros y Préstamos Para La Vivienda", de conformidad con los motivos dados precedentemente; CUARTO: Que debe COMPENSAR, como al efecto COMPENSA, las costas procedimentales generadas en ambas instancias del proceso; QUINTO: Que debe COMISIONAR, como en efecto COMISIONA, al alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia de La Romana, para que proceda a la notificación de esta decisión, y en su defecto a cualquiera de los alguaciles de estrados de esta Corte";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal. Contradicción de motivos. Falsa aplicación de los artículos 2198 del Código Civil y 227 de la Ley 1542 sobre Registro de Tierras; Segundo Medio: Desconocimiento de los artículos 149, 150, 153, 156 y 159 de la Ley 6186 de Fomento Agrícola. Y los artículos 696 y 673 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal; Tercer Medio: Violación por aparente desconocimiento de los artículos 1315, 1384, 1382 y 1383 del Código Civil. Falta de motivos y base legal";

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su primer medio alega, en síntesis, que en el pliego de condiciones no se señala la fecha de la certificación expedida por el Registrador de Títulos a los términos del artículo 690, párrafo 5to., del Código de Procedimiento Civil, ni en la sentencia de adjudicación se hace constar la existencia de dicha certificación que da fe de los gravámenes existentes sobre dicho inmueble, ni en inventario alguno figura que esa certificación existe, y no puede existir por la sencilla razón de que el mandamiento de fecha 23 de agosto de 1995, fue inscrito en fecha 11 de septiembre de 1995, y el pliego de condiciones fue redactado en esa misma fecha, por lo que era materialmente imposible que el Registrador de Títulos expidiera la referida certificación; que esa certificación no existe y los jueces a-quo no la tuvieron en sus manos y al dar por cierto un documento inexistente han desnaturalizado los hechos de la demanda; que a los términos del párrafo 5to. del artículo 690, del Código de Procedimiento Civil es obligación del embargante consignar en el pliego de condiciones la relación de las inscripciones que hubiere sobre los inmuebles embargados; que el tribunal a-quo quiere que los organismos públicos carguen con la falta de la Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda; que el señor R.S.F. sufrió daños por la supuesta negligencia o error de los organismos públicos al expedir las certificaciones de rigor, y por lo cual es el Estado y no la referida institución bancaria, quien debe asumir las indemnizaciones que procedan, con lo cual la corte a-qua acomoda en terceras personas la responsabilidad de la Asociación, lo que es ilógico, pues es extremadamente dichosa al encontrar jueces que la exoneren de las acciones dolosas que cometió y culpen al Estado; que la corte a-quo se contradice cuando señala que no existe en este caso perjuicio que deba pagar dicha Asociación, sino que esos perjuicios los debe pagar el Estado, sin embargo, no señala sobre qué certificación de no gravamen sustentó su criterio para cargar la culpa a una persona extraña como es el Estado, por la negligencia que dicha Asociación cometió;

Considerando, que sobre el particular en el fallo atacado se expresa lo siguiente: "que la lectura del pliego de condiciones que en su momento rigiera los procedimientos de ejecución de referencia, arroja en su parte in fine, que los ejecutantes, al llevar a cabo sus persecuciones, estuvieron provistos, y así debió constatarlo el Juez del embargo, de una certificación dimanada del Registro de Títulos del Distrito Nacional, en que se daba fe de que sobre el inmueble afectado únicamente pesaba el gravamen inscrito por la "Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda", esto es que nunca la autoridad judicial que estaba llamada a hacerlo, con relación a lo dispuesto por el Art. 690 5to. del Código de Procedimiento Civil, certificó la existencia de la hipoteca anotada en garantía de los legítimos derechos del hoy intimante, cosa que por supuesto aquellos no estaban obligados a conocer;…; que el hecho de que se les proveyera, bien o mal, de una constancia oficial en que se expresaba que no figuraban gravámenes registrados más que el suyo, respecto del bien embargado, libera de responsabilidad al persiguiente frente a las incidencias del caso; que la legislación vigente es clara al responsabilizar, de conformidad con los artículos 2198 y 227 del Código Civil y de la Ley de Registro de Tierras, respectivamente, a los organismos públicos que por negligencia o error provocaran, al emitir las certificaciones de rigor, problemas de esta jaez, debiendo ser entonces el Estado, y sin que nada de esto comprometa la validez del embargo, quien asuma las indemnizaciones que procedieran" (sic);

Considerando, que las disposiciones del artículo 227 de la Ley 1542 vigente para la época establecía, que: "Toda persona que, sin negligencia de su parte se viere privada de cualquier terreno o de cualquier derecho o interés en el mismo, ya con motivo de las disposiciones de esta Ley y después de haberse efectuado el primer registro, con motivo del fraude o a consecuencia de negligencia, omisión, error o incidencia, y que, por las disposiciones de esta Ley se encuentre privada o en cualquier forma impedida de entablar una acción para recobrar dicho terreno o interés en el mismo, podrá incoar una acción ante el Tribunal de Tierras en la forma que más adelante se provee, contra el Tesorero Nacional, como custodio del Fondo de Seguro de Terrenos Registrados, para cobrar la compensación que le corresponde de dicho Fondo";

Considerando, que el régimen de la propiedad inmobiliaria regido por la Ley de Registro de Tierras núm. 1542 de 1947, vigente al momento de la interposición tanto de la demanda original como del presente recurso, establecía un sistema de publicidad real, que otorgaba al propietario un título inatacable y definitivo que consagraba y probaba erga omnes su derecho e interés sobre un inmueble, sistema que sustituyó el llamado régimen de publicidad personal, regido por el Código Civil; que si bien es cierto que por aplicación de estos principios, el artículo 174 de dicha ley establecía que no habrían hipotecas ocultas en los terrenos registrados conforme a sus disposiciones, no es menos verdadero que los jueces del fondo comprobaron, de la lectura del pliego de condiciones que dirigió la ejecución de que se trata, que el Registrador de Títulos del Distrito Nacional expidió una certificación en la que se hacía constar que el inmueble embargado solo estaba afectado por el gravamen inscrito por la persiguiente, parte hoy recurrida;

Considerando, que tanto el tribunal de primera instancia como la jurisdicción a-qua comprobaron el error en que incurrió el Registrador de Títulos del Distrito Nacional al expedir una certificación a solicitud de la Asociación Romana de Ahorros y Préstamos, respecto del Solar núm. 4, de la Manzana núm. 2213, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, registrado como propiedad del señor R.A.S.E., error que consistió en dar constancia de que el único gravamen que pesaba sobre el inmueble antes descrito era el inscrito por dicha Asociación, teniendo, además, anotada otra carga a requerimiento de R.S.F., causante del actual recurrente;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que en la especie de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que, contrario a lo alegado por el recurrente, la jurisdicción a-qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, y una adecuada aplicación del artículo 227 de la Ley 1542 sobre Registro de Tierras, al entender, dentro de su soberano poder de apreciación de la prueba, que la responsabilidad civil de la actual recurrida no podía, en el presente caso, quedar comprometida pues actuó fundamentada en la información contenida en la referida certificación expedida por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional y que, siendo esto así, el recurrente tenía todo el derecho de ejercer contra el Tesorero Nacional en su calidad de custodio el Fondo de Seguro de Terrenos Registrados, y no contra la Asociación Romana de Ahorros y Préstamos, las acciones que considere de lugar en reclamación de los daños y perjuicios sufridos, siempre que los perjuicios experimentados por él no sean el resultado de su negligencia, tal y como lo prevée el artículo 227 de la mencionada Ley 1542; que, por estas razones, el medio que se examina carece de pertinencia y debe ser desestimado;

Considerando, que en apoyo del segundo de sus medios el recurrente invoca, básicamente, que el pliego de condiciones le fue notificado solamente a R.A.S.E., con lo cual se le dio cumplimiento al artículo 156 de la Ley 6186, sin embargo, al acreedor inscrito no se le notificó; que en el procedimiento de embargo inmobiliario ordinario la falta de notificación del pliego de condiciones prevista en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debe ser observada a pena de nulidad, según las disposiciones del artículo 715 de dicho Código; que tanto el pliego de condiciones del embargo sumario como para el embargo ordinario en cuanto a la postura del precio de la primera puja es invariable, y el embargante en forma unilateral no puede variarla sin el concurso de todas las partes en la ejecución; que el pliego de condiciones señala el precio de la primera puja en la suma de RD$985,000.00, más los intereses vencidos y demás accesorios, más los honorarios; que al momento de la venta fue variado verbalmente en audiencia el pliego de condiciones la ejecutante planteó como precio de primera puja la suma de RD$1,916,151.89; que la corte a-qua desconoce que una vez embargado un inmueble, este pasa a manos de la justicia, y por tanto los intereses se suspenden, por que se presume que en el contrato de préstamo el propietario otorga en dación de pago el inmueble inmediatamente este es embargado para que lo venda en pública subasta y cobre sus deudas, hasta la fecha del embargo; que también desconoce la Corte que lo que liga a las partes es el pliego de condiciones y no la publicación que era para terceros y ni el mandamiento de pago convertido en embargo inmobiliario, ni en el pliego de condiciones, figura esa motivación, lo que se podría considerar como puro comportamiento de un tribunal parcializado;

Considerando, que en lo concerniente a la falta de notificación al recurrente del pliego de condiciones prevista en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; que el incumplimiento en cuanto al acreedor inscrito de la obligación impuesta por el referido texto legal al abogado del persiguiente de notificar a la parte embargada y a los acreedores inscritos el depósito del pliego condiciones dentro de los ocho días de dicho depósito, en la especie, no es susceptible de ser sancionada con la nulidad como lo dispone el artículo 715 de dicho código, ya que dicha omisión tiene su justificante en el hecho de que para la asociación embargante y su abogado no existía ningún otro acreedor inscrito distinto de esta, pues, como se ha dicho con anterioridad, obtuvo del Registrador de Títulos del Distrito Nacional una certificación en la que se hacía tal aseveración, por lo que este aspecto del medio analizado resulta infundado y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a la parte del medio bajo estudio referente a que el precio de la primera puja fue variado; que en el fallo atacado consta que: "el embargante se adjudicó por un monto superior al bruto de la deuda, es decir a la cuantía del capital adeudado, no cabe deducir de ello mayores consecuencias, ya que el desglose que se hiciera del quantum por el que se consumara la adjudicación, explica con suficiente detalle el porqué del incremento, todo en función de los intereses causados sobre el capital, los gastos de ejecución y los honorarios profesionales de los abogados del banco, comisiones, erogaciones de cierre, primas de seguro, etc.; …que el monto del capital -unos RD$985,000.00- era sin perjuicio de los intereses convencionales, vencidos y por vencer, moratorios, comisiones y demás accesorios, costas legales y honorarios profesionales, situación que se corresponde con el comportamiento habitual de este tipo de trámites, los cuales conllevan numerosos gastos marginales y el cobro adicional de otros accesorios ";

Considerando, que según resulta de estas motivaciones, la corte a-qua estimó que la totalidad por la que se hizo la adjudicación se correspondía con la especie porque la misma no solo incluía el valor del capital adeudado, fijado en el pliego de condiciones que regiría la venta en pública subasta perseguida por la recurrida, sino también un monto resultante de la suma pormenorizada de los intereses vencidos, moratorios, costas legales y demás accesorios del procedimiento; que habiendo dicha jurisdicción hecho esas comprobaciones explicativas del incremento de la suma de la adjudicación, es obvio que sobre ese punto la sentencia no adolece del vicio aducido en este medio;

Considerando, que el recurrente en el tercer medio de su recurso aduce que la sustentación de la demanda en reparación de daños y perjuicios no tiene su génesis en lo que detalla la corte a-quo en sus motivos, ya que a R.S.F. le era irrelevante que lo incluyeran o no en el pliego de condiciones, que le notificaran o no el referido pliego de condiciones, o que el Registrador de Títulos expidiera una certificación mostrenca que no expidió porque si no se le incluye en el pliego la adjudicación no le es oponible y si no se le denuncia el pliego, entonces la adjudicación es nula y/o inoponible a él conforme el predicamento de la Ley 6186; que el uso de un derecho es causa de indemnización si se abusa de ese derecho con intención de ocasionar daños; que la actuación de la Asociación fue ilícita, aún cuando fuera en el ejercicio de un derecho, pero ese derecho no le da potestad a la misma como ejecutante a perjudicar al acreedor inscrito; que la corte a-qua desconoció los elementos de la demanda, hizo una falsa interpretación de los documentos de prueba y de la demanda y ocultó documentos probatorios para así poder fallar que rechazaba la demanda por falta de prueba y no porque no existieran los alegados daños; que si la Suprema Corte de Justicia compara la relación de documentos consignados en la sentencia, con los documentos depositados bajo inventario comprobará qué documentos probatorios no fueron ponderados por el tribunal a-quo, por la cual la sentencia carece de base legal;

Considerando, que en cuanto a lo aducido por el recurrente relativo a que con su actuación la Asociación recurrida le ocasionó daños y perjuicios; que esta Corte de Casación considera correctos los razonamientos expuestos en la sentencia impugnada en este aspecto puesto que el ejercicio de un derecho no puede en principio ser fuente de daños y perjuicios para su titular; que para poder imputarle al actor de la acción como generadora de responsabilidad, es indispensable establecer que su ejercicio obedece a un propósito ilícito de perjudicar a otro, como sería la mala fe, la ligereza o la temeridad imputables a su titular; que tal y como alega la recurrida y fue apreciado por la corte a-qua, el hecho de que dicha asociación practicara un embargo inmobiliario en perjuicio de R.A.S.E. y no se le notificara al hoy recurrente siendo este un acreedor inscrito de dicho señor y que por ello resultara perjudicado en los derechos o intereses que tenía en el inmueble embargado no puede, en el presente caso, generar derecho a una indemnización ya que para que la hoy recurrida fuera condenada en responsabilidad civil era preciso probar que la misma actuó con la intención de dañar o sin motivo legítimo, o que su derecho fue ejercido de manera torpe o negligente, lo cual no consta en la sentencia impugnada; que la existencia de la mencionada certificación expedida por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional descarta todo signo de dolo o mala fe de parte de la recurrida y pone de manifiesto que si dicho recurrente ha sido despojado de algún derecho es el resultado directo de las irregularidades cometidas por el Registro de Títulos al emitirla; que, por tanto, su responsabilidad civil no ha podido quedar comprometida, por lo que resulta pertinente desestimar este aspecto del presente medio;

Considerando, que sobre el alegato del recurrente en el sentido de que la corte a-qua no ponderó documentos probatorios esenciales depositados por él; que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa; que así mismo al examinar los jueces del fondo los documentos que, entre otros elementos de juicio se le aportan para la solución del caso, no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio, como consta en la sentencia impugnada, que la jurisdicción a-qua estableció que para llevar a cabo sus persecuciones la hoy recurrida estuvo provista de una certificación dimanada del Registro de Títulos del Distrito Nacional, en que se daba fe de que sobre el inmueble afectado únicamente pesaba el gravamen inscrito por la Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Considerando, que el examen del fallo atacado pone de manifiesto que la corte a-qua expuso en el mismo una completa y clara relación de los hechos de la causa, dando en su sentencia motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada por ella, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que no procede condenar en costas, porque al no depositar la recurrida, Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, su constitución de abogado, el memorial de defensa ni la notificación del mismo, en la forma y en el plazo prescrito por el artículo 8 de la ley de casación, esta Suprema Corte de Justicia declaró su exclusión mediante Resolución dictada el 28 de febrero de 2003.

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.S.P., contra la sentencia civil núm. 39-02, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 13 de febrero de 2002, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR