Sentencia nº 122 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 2012.

Número de sentencia122
Número de resolución122
Fecha22 Agosto 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/08/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Grupo Eléctrico Industrial, C. por A.

Abogado(s): L.. W.E.G., Dr. E.E.G.

Recurrido(s): Ericsson Inc., France Telecom Dominicana, S. A.

Abogado(s): L.. D.R., E.M.B., W.R.S., L.. Luis Miguel Pereyra

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle D, frente a la Policlínica del IDSS-Apartado 2718, Zona Industrial de Haina, S.C., representada por su Presidente, Ing. J.M.V.F., dominicano, mayor de edad, empresario, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0071073-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 435, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de septiembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. W.E.G., por sí y por el Dr. Emmanuel Esquea Guerrero, abogados de la parte recurrente, Grupo Eléctrico Industrial, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.R., por sí y por los Licdos. L.M.P., E.M.B. y W.R.S., abogados de la parte recurrida, Ericsson Inc. y/o France Telecom Dominicana, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de agosto de 2006, suscrito por el Dr. E.E.G. y el Lic. E.V.M., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de septiembre de 2006, suscrito por los Licdos. L.M.P., E.M.B. y W.R.S., abogados de la parte recurrida, France Telecom Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de septiembre de 2006, suscrito por los Licdos. L.M.P., E.M.B. y W.R.S., abogados de la parte recurrida, Ericsson, Inc.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 20 de agosto de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de octubre de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., contra E., Inc. y/o France Telecom Dominicana, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Séptima Sala, dictó en fecha 9 de diciembre de 2002, la sentencia relativa al expediente núm. 532-01-666, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por Grupo Eléctrico Industrial, en contra de Ericsson Inc. y France Telecom Dominicana, S.A.; SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por Grupo Eléctrico Industrial, en contra de Ericsson Inc. y France Telecom Dominicana, S.A.; TERCERO: Condena a Grupo Eléctrico, C. por A., al pago de las costas a favor y provecho de los Licdos. L.M.P., E.M.B. y el Dr. F.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que no conformes con dicha sentencia, interpusieron recursos de apelación, de manera principal Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., mediante acto núm. 304/2003, de fecha 4 de marzo de 2003, instrumentado por el ministerial H.B.R.L., Alguacil Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental la entidad Ericsson Inc., mediante acto núm. 265/03, de fecha 3 de abril de 2003, instrumentado por el ministerial A.J.R.H., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, ambos contra la sentencia antes descrita, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, los cuales fueron resueltos mediante la sentencia civil núm. 435, de fecha 30 de septiembre de 2005, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma los recursos de apelación de la especie, intentado de manera principal por la entidad GRUPO ELÉCTRICO INDUSTRIAL, C.P.A., mediante acto No. 304/2003, de fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil tres (2003), instrumentado por el M.H.B.R.L., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, por la entidad ERICSSON INC., mediante el acto No. 265 de fecha 13 del mes de abril del año dos mil tres (2003), instrumentado por el ministerial A.J.R.H., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia civil relativa al expediente No. 532-01-666, dictada en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dos (2002), por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de las sociedades comerciales ERICSSON, INC. y FRANCE TELECOM DOMINICANA, C.P.A., por haber sido interpuesto conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación principal interpuesto por la entidad GRUPO ELÉCTRICO INDUSTRIAL, C.P.A., por los motivos antes indicados; TERCERO: En cuanto al recurso de apelación incidental, incoado por ERICSSON, INC., se ACOGE parcialmente de la siguiente manera: (a) CONFIRMANDO la sentencia recurrida, en sus ordinales: primero, segundo y tercero, por los motivos antes indicados, incluyendo los siguientes ordinales: CUARTO: ORDENA terminada la relación de distribución existente entre GRUPO ELÉCTRICO INDUSTRIAL, C.P.A., Y ERICSSON, INC., de fecha (1) de agosto del año 1997; QUINTO: CONDENA a la sociedad GRUPO ELÉCTRICO INDUSTRIAL, C.P.A., al pago de la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIEN DÓLARES NORTEAMÉRICANOS CON 01/100 (US$445,100.01) o su equivalente en pesos dominicanos, más los intereses vencidos y por vencer por los motivos ut supra mencionados; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente principal y recurrido incidental, entidad GRUPO ELECTRICO INDUSTRIAL, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los LICDOS. L.M.P., E.M.B. y W.R.S., por los motivos ut-supra indicados." (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación del artículo 3 de la Ley No. 173/66; Cuarto Medio: Violación del artículo 4 de la Ley No. 173/66; Quinto Medio: Violación del artículo 6 de la Ley No. 173/66; Sexto Medio: Violación de la Ley No. 173/66; Séptimo Medio: Violación de los artículos 1234, 1289, 1290 y 1291 del Código Civil; Octavo Medio: Falta de motivos y de base legal; Noveno Medio: Contradicción de motivos.";

Considerando, que resulta útil señalar, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, que del estudio de la sentencia impugnada, se verifica: 1) que entre las entidades Ericsson, Inc., y Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., fue suscrito un contrato de Concesión para la comercialización en el país de los equipos de comunicación producidos por Eriscsson Inc., conforme a la carta por ellos suscrita en fecha 13 de febrero de 1997; 2) que según el oficio núm. 12049, de fecha 3 de abril de 1997, emitido por el Departamento Internacional del Banco Central de la República Dominicana, el contrato indicado anteriormente fue registrado en virtud de las disposiciones de la Ley 173-66, de fecha 6 de abril de 1966, sobre protección a agentes importadores de mercancías y productos, y del cual se confirma que el mismo contrato fue suscrito con carácter de no exclusividad; 3) que en fecha 6 de agosto de 1999 se formalizó una propuesta de venta de los productos de E., Inc., con la Compañía France Telecom; 4) que Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la concedente E., Inc., por alegadamente rescindir unilateralmente el contrato entre ellos suscrito, y a la razón social France Telecom Dominicana, S.A., la que, arguye el demandante original, es solidariamente responsable junto al concedente (E.) por la destitución del concesionario (Grupo Eléctrico Industrial), demanda que fue rechazada en primer grado; 5) que con motivo de los recursos de apelación principal e incidental interpuestos contra la sentencia anterior, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia hoy impugnada, cuyo dispositivo fue anteriormente transcrito;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua incurrió en violación del derecho de defensa, al rechazar el pedimento de comparecencia personal, la cual fue solicitada por el recurrente, con el fin de demostrar el carácter de exclusividad del contrato de concesión suscrito entre Grupo Eléctrico Industrial, C. por A. y E., Inc., y sostiene además la recurrente, que independientemente de que existiera el oficio emitido por el Departamento Internacional del Banco Central, que certifica lo contrario, existían otras piezas depositadas en la corte donde se evidenciaba la exclusividad, tales como la publicación del periódico de circulación nacional, entre otros;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo en relación a la medida a que se refiere la parte recurrente, la corte a-qua sostuvo: "que entendemos procedente, evaluar en primer orden la medida de comparecencia personal de las partes solicitada por la parte recurrente; que esta Sala entiende que la misma deber ser rechazada y lo rechaza, valiendo esta solución decisión, sin necesidad de hacerla constar en la parte dispositiva del presente fallo, toda vez que el mismo resulta improcedente y frustratorio, debido a que existen documentos que son más que suficientes para que esta sala de la Corte, pueda fallar conforme con los hechos y el derecho." (sic);

Considerando, que en relación al medio que se examina es preciso señalar que los jueces del fondo, gozan de un poder soberano para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros, y además tienen la facultad de apreciar la procedencia o no de las medidas de instrucción solicitadas por las partes, y no lesionan el derecho de defensa cuando en la ponderación de los elementos probatorios sometidos al debate otorgan a unos mayor valor probatorio que a otros;

Considerando, que así las cosas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia es de criterio, que el rechazo de la comparecencia personal solicitada por Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., en el caso que nos ocupa, no lesionó el derecho de defensa de la parte que solicitó tal medida, ya que cuando existen elementos probatorios eficaces a los fines de valorar los méritos de la demanda, capaces de sustituir a aquellas que se pretenden demostrar con la ejecución de la medida de comparecencia personal, especialmente cuando en la especie lo que se pretendía demostrar con tal medida, era la alegada exclusividad del contrato de concesión, para lo cual la Ley 173-66 ha dispuesto un régimen de registro especial que permite conocer el carácter del contrato de concesión de que se trate, de ahí que, tal y como se establece en el fallo impugnado, ante el documento probatorio emanado del Banco Central de la República Dominicana, la comparecencia personal no resultaba imprescindible, razón por la cual los jueces que conforman la corte a-qua, ejercieron su poder soberano por estimar innecesaria la referida medida, por lo que se desestima el medio examinado;

Considerando, que procede ponderar de manera conjunta los medios de casación segundo y octavo, por estar vinculados los argumentos que le sirven de sustento; que al respecto el recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos al desconocer las piezas aportadas, de las cuales se desprende la exclusividad de la relación contractual entre el concedente y el concesionario, y al expresar la corte a-qua en su décimo considerando que E. podía contratar libremente con France Telecom, sin perjudicar a Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., con dicha interpretación desconoció los hechos; que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos cuando otorga un sentido diferente al contenido de las "comunicaciones electrónicas de fecha 24 de febrero y 6 de marzo del año 2000 respectivamente", donde indica que hubo suspensión del envío de mercancías, cuando en realidad dichas piezas solo hablan de la forma de pago de la suma debida, y no tomó en cuenta los montos pagados por el hoy recurrente por concepto de abonos a la deuda que tenía Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., con E., Inc.;

Considerando, que sobre el carácter del contrato de concesión suscrito entre Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., y E., Inc., la corte a-qua sostuvo que: "…conforme a las documentaciones que existen en el expediente, específicamente del Oficio No. 12049, de fecha 3 de abril de 1997, en el Departamento Internacional del Banco Central de la República Dominicana, deja establecido de manera clara que la modalidad del contrato de distribución entre el recurrente principal, Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., y el recurrido principal y recurrente incidental, entidad Ericsson Inc., no tenía el carácter de exclusividad…" (sic);

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se constata, que la corte a-qua realizó un detalle de las piezas depositadas por las partes, el cual figura en las páginas 12 hasta la 39, y además describe en sus motivaciones el contenido del oficio núm. 12049, de fecha 3 de abril de 1997, emitido por el Departamento Internacional del Banco Central de la República Dominicana, en virtud del cual se establece que el contrato suscrito entre Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., y E., Inc., no era exclusivo, tal y como expresó la corte a-qua; que así las cosas, contrario a lo sostenido por el actual recurrente, el carácter de no exclusividad del contrato de concesión fue debidamente determinado por la corte a-qua en virtud del documento antes señalado, el cual, cabe mencionar, es la prueba idónea para establecer las características y la naturaleza del contrato, siendo preciso señalar que debido al régimen especial instaurado por la Ley 173-66, cualquier modificación de estas condiciones, en caso de que esta haya operado, debió ser registrada;

Considerando, que conforme lo anteriormente expuesto, el análisis del fallo atacado pone en evidencia que la corte a-qua valoró adecuadamente las piezas sometidas a su estudio, y en el aspecto que se examina la sentencia impugnada, contrario al alegato de la recurrente, contiene una correcta relación de los hechos de la causa, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, razones por las cuales la corte a-qua no ha incurrido en los vicios de desnaturalización de los hechos, ni de falta de motivos denunciados por el recurrente;

Considerando, que respecto al argumento de la parte recurrente, sobre la supuesta desnaturalización en que incurrió la corte a-qua, en relación al contexto de las comunicaciones electrónicas de fechas 24 de febrero y 6 de marzo del año 2000, dicha jurisdicción para fallar del modo en que lo hizo, sostuvo, en síntesis, "que lo que existió entre las partes no fue una rescisión unilateral de contrato sino una suspensión del envío de mercancías, razonamiento este que se infiere por el hecho de que conforme a la documentación aportada a los debates, en específico, comunicaciones electrónicas de fechas 24 de febrero y 6 de marzo del año 2000, respectivamente, lo que existió por parte del concedente fue la suspensión del envío de mercancías por causa de atrasos en los pagos por parte del concesionario.";

Considerando, que es importante señalar, que estimamos correcto el análisis de la corte a-qua, en tanto que la suspensión de envío de mercancías por parte de la concedente a la concesionaria, no implica la disolución del vinculo contractual que las unió, sino que esto constituyó una medida adoptada por la concedente frente a la falta de pago en que incurrió la actual recurrida; que este análisis no desnaturaliza en modo alguno los hechos, ni mucho menos los documentos aportados como prueba de ellos, por lo tanto, este argumento resulta infundado;

Considerando, que en un cuarto aspecto del segundo medio, la recurrente aduce que la corte a-qua, no ponderó los abonos hechos a la deuda que tenía frente a E., sin embargo, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha advertido que dichos documentos no fueron sometidos al debate público y contradictorio ante la corte a-qua, la cual señala en el fallo atacado, específicamente los documentos que tuvo a la vista, entre los cuales no figuran los ahora aportados por el recurrente, por lo tanto, dicha corte no se encontraba en condiciones de ponderarlos, y en tal virtud y en vista de que ante la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación, no pueden ser sometidos documentos nuevos, procede en cuanto a este punto desestimar dicho medio;

Considerando, que respecto a los medios de casación tercero, cuarto, quinto y sexto, los cuales serán ponderados de manera conjunta, por ser mas conveniente para la solución del caso, el recurrente alega: "que el artículo 3 de la Ley núm. 173/66, protege cualquier tipo de relación entre el concedente y el concesionario, y la corte a-qua interpretó erróneamente que dicha protección era solo para los contratos con exclusividad; que además dejó de reconocer el beneficio establecido a favor de Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., en el artículo 3 de la Ley núm. 173/66, pues no condenó a los recurridos al pago de la indemnización establecida en dicho artículo a causa de ruptura unilateral del acuerdo; que la corte a-qua no respondió la razón por la cual rechazó su recurso de apelación a pesar de haberse solicitado la admisión de la demanda, en razón de que E. estableció por cuenta propia sus oficinas en el país, violando con ello el contrato de concesión y el artículo 4 de la Ley núm. 173; que la corte a-qua incurrió en violación del artículo 6 de la Ley núm. 173-66, pues desconoció que France Telecom Dominicana, S.A., se asoció con la entidad E. aún esta empresa conocer de la existencia del contrato de concesión entre Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., y E., Inc., no obstante la referida norma establecer que los asociados son solidariamente responsables del pago de las indemnizaciones sin embargo la alzada estableció que dicha transacción era posible en virtud de la libertad de empresa y comercialización."(sic);

Considerando, que la corte a-qua, con relación al alegato anterior, sostuvo que: "en cuanto a la violación al artículo 3 de la Ley 173 de 1966 que invoca el recurrente principal y recurrido incidental (Grupo Eléctrico Industrial) conforme a las documentaciones que existen en el expediente, específicamente del Oficio No. 12049, de fecha 3 de abril de 1997, en el Departamento Internacional del Banco Central de la República Dominicana, deja establecido de manera clara que la modalidad del contrato de distribución entre el recurrente principal, Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., y el recurrido principal y recurrente incidental, entidad Ericsson Inc., no tenía el carácter de exclusividad, pudiendo o teniendo el concedente la libertad de contratar con otras entidades y promover por sí mismo los productos en el mercado nacional; sin perjudicar al concesionario, pero para el caso de la especie no es aplicable el artículo 3 de la Ley 173…" (sic);

Considerando, que sigue señalando la corte a-qua: "que en relación a lo argumentado por el recurrente principal de que al asociarse a France Telecom Dominicana, S.A., con la entidad Ericsson Inc., desconociendo los derechos de este, le hacen solidariamente responsable al pago de las indemnizaciones, procede que esta Sala de la Corte lo rechace, ya que conforme a los documentos resulta obvio que ante la confesión del recurrente y según se ha probado por el atraso de pago de las mercancías recibidas, generó su propia descalificación; pudiendo la entidad productora comercializar por ella misma los productos, así como contratar con cualquier otro concesionario, sin necesidad de comunicarlo a la entidad recurrente, Grupo Eléctrico Industrial, C. por A. (GEI), que conforme al contrato de fecha 1 de agosto del año 1997, aceptado por la contraparte, podía comercializar con toda libertad; que el hecho de que Ericsson Inc., contratara con France Telecom independientemente de que el contrato que suscribió con Grupo Eléctrico Industrial, se debió a la libertad de empresa y de comercialización que se traduce en beneficio a las reglas de proteccionistas del consumidor…" (sic);

Considerando, que es preciso reiterar, que la corte a-qua no desnaturalizó los hechos de la causa al indicar que E., Inc., podía contratar libremente con France Telecom, pues otorgó el verdadero sentido y alcance al oficio emitido por el Departamento Internacional del Banco Central de la República Dominicana, el cual certificó que el contrato de concesión entre E., Inc., y Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., no era con carácter de exclusividad, por lo que podía comercializar sus productos con terceros; además de que no hubo rescisión unilateral del contrato de parte de E., Inc., frente a Grupo Eléctrico Industrial, C. por A.; que para que aplique la indemnización que establece el artículo 3 la Ley núm. 173-66, requiere la terminación unilateral del contrato suscrito entre Grupo Eléctrico Industrial C. por A., y E., Inc., razón por la cual, como bien analizó la corte a-qua, dicho artículo no tiene aplicación en la especie, siendo necesario aclarar que la no aplicación de este artículo, en el presente caso, no se fundamenta en la exclusividad o no del contrato, lo cual incidiría en la responsabilidad del tercero que contrate con el concedente, sino que no puede retenerse responsabilidad conforme las disposiciones del referido artículo contra el concedente, pues el demandante original no probó que éste haya rescindido de manera unilateral el contrato; por lo tanto, los argumentos de la recurrente al respecto carecen de fundamento;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que si bien es cierto que el propósito fundamental de la Ley núm. 173 del 6 de abril de 1966, sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercancías y Productos, es la de evitar una resolución unilateral de parte del concedente, intempestiva e injusta en perjuicio de los agentes representantes de casas extranjeras, estos propósitos no pueden obstaculizar el libre mercado en los casos en que, por índole de las relaciones contractuales, el concedente no otorga exclusividad al concesionario en la importación, como ocurre en la especie, de la venta o distribución de sus productos, en cuyo caso, y salvo que se pruebe el dolo o mala fe, que no es el caso, al concesionario no le asiste el derecho de reclamar, frente al concedente, los daños y perjuicios que acuerda dicha ley, por el hecho del concedente establecer relaciones con otros concesionarios, razones por las cuales los medios que se examinan deben ser desestimados;

Considerando, que en su séptimo medio la parte recurrente alega: "que la recurrente pidió a la Corte de Apelación a-qua, que, en virtud de las disposiciones de los artículos anteriormente mencionados declarara: la compensación entre la suma adeudada por Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., hasta el monto correspondiente y en consecuencia liberar al Grupo Eléctrico Industrial de su deuda frente a E.; que la corte a-qua en su sentencia no hace mención de ese pedimento, por lo que produjo tácitamente su rechazo." (sic);

Considerando, que en ese sentido esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, advierte del estudio de la sentencia impugnada, que la corte a-qua rechazó el recurso interpuesto por Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., tendente a que se revocara la sentencia recurrida, la cual fue confirmada, razón por la cual se mantuvo el rechazo de la demanda principal en daños y perjuicios interpuesta por Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., contra Ericsson Inc. y France Telecom Dominicana, S.A.; que de lo anterior se desprende, razonablemente, que al no haberse fijado una indemnización a favor de la entonces demandante, no podía en modo alguno operar una compensación de su deuda frente a la entidad E.I., ya que este pedimento estaba condicionado a la procedencia de la demanda, y necesariamente a la condenación del concedente a una indemnización por daños y perjuicios, lo que reiteramos no ocurrió, motivos por los cuales el medio analizado se rechaza;

Considerando, que, en su noveno medio de casación, la recurrente aduce que la corte a-qua incurrió en contradicción de motivos, pues indican que la concedente tenía la libertad de contratar con otras entidades debido al carácter no exclusivo del contrato de concesión, sin embargo, por otro lado, afirma que la concedente podía comercializar sus productos por la falta de pago en que incurrió el concesionario, en tal sentido del contenido de la sentencia, no se determina cuál es el criterio, que utilizó la corte a-qua para fundamentar su decisión;

Considerando, que, del estudio de las motivaciones contenidas en el fallo atacado en casación, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, advierte que la corte a-qua mantuvo un criterio claro y constante al establecer de manera precisa que el contrato no tenía un carácter de exclusividad; y, que el hecho de que la corte a-qua estableciera que el concesionario, Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., había incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones por la deuda con el concedente, la entidad Ericsson Inc., no afecta la conclusión a la que arribó sobre la no exclusividad del contrato, sino que es un hecho en el que se sustenta, primero para dar respuesta a los alegatos del Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., en cuanto a la alegada rescisión unilateral del contrato de concesión por parte de E., Inc., afirmando la corte a-qua que esto no ocurrió, sino que lo que sucedió fue una suspensión en el envío de mercancías por parte de E., Inc., por la deuda que la actual recurrente mantuvo con esta última, y segundo para admitir las pretensiones de Ericsson Inc., y declarar terminado el contrato de concesión de que se trata;

Considerando, que para que exista un vicio de contradicción de motivos, es necesario que se evidencie una real incompatibilidad entre las motivaciones, fuesen de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada, que en este sentido, conforme hemos explicado anteriormente, en la sentencia impugnada no se incurre en este vicio;

Considerando, que, conforme los motivos antes expuestos, la sentencia impugnada contiene una correcta apreciación de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Corte de Casación verificar que la ley ha sido bien aplicada, por lo que, desestimados los medios examinados, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., contra la sentencia civil núm. 435, dictada el 30 de septiembre de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor de los Licdos. L.M.P., W.R.S. y E.M.B., abogados de las partes recurridas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la Ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de agosto de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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